Padres y Madres Separados

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¿Qué pasa con las cuentas bancarias conjuntas...

En situaciones de separación o divorcio?

esta sentencia es muy ilustrativa.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada, y

PRIMERO.-
El recurso interpuesto por la actora, frente a la sentencia del Juzgado parcialmente estimatoria de la demanda, reitera su pretensión esencial de condena a la entrega de determinada cantidad ce dinero depositada en la cuenta abierta en una entidad de ahorro que comparte con el demandado, con el cual contrajo matrimonio el 13 de octubre de 2001, aunque la convivencia marital entre ambos se había iniciado en diciembre del año anterior, prolongándose hasta el 17 de enero de 2002.

La demanda aparece fundamentada en la existencia de una comunidad de bienes, con igualdad de cuotas sobre el saldo resultante de dicha cuenta, alegando que la misma era de titularidad conjunta.

El adecuado tratamiento de los problemas derivados de la existencia de cuentas o depósitos bancarios con pluralidad de titulares, exige diferenciar entre las relaciones externas de los cotitulares con la entidad de crédito y las relaciones internas que unen a aquellos entre sí.

En la esfera externa, según la titularidad sea conjunta o indistinta, la disposición sobre los fondos depositados requerirá la concurrencia de todos los cotitulares o será facultativa para cada titular individual.

Pero en el ámbito interno, esta situación de cotitularidad, cualquiera que sea la forma convenida, conjunta o indistinta, más allá de esa facultad de disposición, que legitima a los titulares frente al banco para reclamar la restitución del saldo de la cuenta o para retirar una parte del mismo, no confiere titularidad dominical alguna ni presupone la existencia de una comunidad de bienes con cuotas iguales sobre la cantidad depositada.

La realidad de este condominio vendrá determinada por las relaciones internas entre los titulares y, más concretamente, por la originaria procedencia de los fondos de la cuenta.

Sólo en el supuesto excepcional de que no sea posible probar la propiedad exclusiva de alguno de los cotitulares o de la proporción en que le pertenezca el saldo, puede haber una presunción “iuris tantum” de comunidad por partes iguales, basada en al Art. 393 del Código Civil.

Este criterio doctrinal es el que también viene sosteniendo sustancialmente una reiterada jurisprudencia (SS TS 24 de marzo 1971, 19 de octubre 1988, 8 febrero 1991, 23 mayo 1992, 15 julio 1993, 19 diciembre 1995, 29 septiembre 1997, 5 julio 1999, 7 noviembre 2000, 25 mayo 2001 y 14 marzo 2003

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