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El P.P. presenta recurso de inconstitucionalidad al matrimonio de homosexuales

(Texto íntegro)

AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


Ante el Tribunal Constitucional comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO

Que mediante el presente escrito, y de conformidad con lo previsto en los artículos 32 y 33.1 y disposiciones concordantes de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, vengo a interponer RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD contra la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio (publicada en el Boletín Oficial del Estado núm. 157 correspondiente al día 2 de julio de 2005).

Publicado el

El Tribunal Constitucional ha venido establecer desde sus pronunciamientos más tempranos los fundamentos de lo que ha representado su doctrina sobre el concepto de "garantía institucional". En su célebre Sentencia 32/1981, de 28 de julio entendió que "las instituciones garantizadas son elementos arquitecturales indispensables del orden constitucional y las normaciones que las protegen son, sin duda, normaciones organizativas, pero a diferencia de lo que sucede con las instituciones supremas del Estado, cuya regulación orgánica se hace en el propio texto constitucional, en éstas la configuración institucional concreta se defiere al legislador ordinario, al que no se fija más límite que el del reducto indisponible o núcleo esencial de la institución que la Constitución garantiza. Por definición, en consecuencia, la garantía institucional no asegura un contenido concreto o un ámbito competencial determinado y fijado de una vez por todas, sino la preservación de una institución en términos recognoscibles para la imagen que de la misma tiene la conciencia social en cada tiempo y lugar", y añadió: "Dicha garantía es desconocida cuando la institución es limitada, de tal modo que se le priva prácticamente de sus posibilidades de existencia real como institución para convertirse en un simple nombre. Tales son los límites para su determinación por las normas que la regulan y por la aplicación que se haga de éstas. En definitiva, la única interdicción claramente discernible es la de la ruptura clara y neta con esa imagen comúnmente aceptada de la institución que, en cuanto formación jurídica, viene determinada en buena parte por las normas que en cada momento la regulan y la aplicación que de las mismas se hace".

Pues bien, el artículo 32 de nuestra Constitución contiene una inequívoca garantía institucional del matrimonio, pues no sólo reconoce y garantiza el derecho a contraer matrimonio, sino que hace del matrimonio una institución jurídicamente garantizada por la propia Constitución. Así lo señaló de modo terminante el Tribunal Constitucional en su Sentencia 184/1990, de 15 de noviembre, en consonancia con anteriores pronunciamientos y con un planteamiento doctrinal seguido con posterioridad por otras varias Sentencias y Autos. Como aquella Sentencia declaró: "El matrimonio es una institución social garantizada por la Constitución y el derecho del hombre y de la mujer a contraerlo es un derecho constitucional (artículo 32.1 de la Constitución) cuyo régimen jurídico corresponde a la ley por mandato constitucional (artículo 32.2.) (...)". Y así lo confirman con claridad el Consejo de Estado en su Dictamen núm. 2.628/2004, de 16 de diciembre de 2004 y el Consejo General del Poder Judicial en su Informe de 26 de enero de 2005, emitidos ambos con relación al anteproyecto de la Ley que en virtud del presente recurso se impugna, así como también la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación en el Informe aprobado en la sesión plenaria celebrada el 21 de febrero de 2005. Queda claro, pues, que el matrimonio es una institución constitucionalmente garantizada o asegurada, como lo son la propiedad privada o la herencia entendida como sucesión "mortis causa" (artículo 33.1).

Más expresado ello debe añadirse algo más. La garantía institucional de la que se beneficia constitucionalmente el matrimonio no sólo afecta a su propia existencia como institución o como derecho a contraerlo, sino a su preservación en los términos que la hacen recognoscible conforme a la propia Constitución, en relación con el contexto y los antecedentes históricos y legislativos, y ello por cuanto si bien la regulación del matrimonio no se contempla obviamente en la Constitución, sino que se defiere al legislador ordinario, ésta prefigura de manera expresa una determinada concepción del matrimonio al garantizar el derecho a contraer matrimonio al "hombre y la mujer", y no a las parejas del mismo sexo. Dicho de otro modo, la garantía constitucional configura un modelo de matrimonio basado en el principio heterosexual, esto es, en la unión de un hombre y una mujer, y ello conduce, como consecuencia obligada, a entender que su regulación por el legislador no puede implicar en ningún caso una alteración de tal principio básico.

Desde esta perspectiva, es obvio que la garantía institucional entendida, tal como se concibe en la dogmática constitucionalista, como garantía de la existencia en el ordenamiento jurídico de una institución con un contenido predeterminado, resulta predicable del matrimonio, y no sólo frente a eventuales normas que tuvieran por objeto suprimir una determinada institución, sino también frente a aquellas otras que, sin suprimirlas formalmente, la vacíen de su contenido, o las desnaturalicen, bien creando figuras paralelas que lleguen a resultados similares, bien alterando sustancialmente los perfiles básicos que le son propios. En otros términos, la existencia de una garantía institucional del matrimonio determina la inconstitucionalidad de las eventuales normas que sin hacerlo desaparecer, desvirtúen, tergiversen o desnaturalicen su contenido predeterminado por la Constitución.

En segundo lugar, y como consecuencia de lo anteriormente expresado, el ámbito de libre disposición por el legislador se encuentra limitado por los términos del propio artículo 32. En efecto, el apartado 2 del referido precepto constitucional remite a la Ley la regulación de "las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos", y si bien es cierto que la enunciación concreta y tasada de materias no priva necesariamente al legislador del ejercicio de sus potestades para proceder a una regulación general del régimen jurídico del matrimonio, el margen de actuación del legisladora en su función de ordenación normativa tiene que atenerse a los límites, infranqueables incluso para el legislador, que la propia Constitución establece; en este caso, que el derecho a contraer matrimonio corresponde al "hombre y la mujer".

La garantía institucional es desconocida, como ha señalado el Tribunal Constitucional (Sentencia 32/1981, de 28 de julio) y el Consejo de Estado (Dictamen 2.628/2004, de 16 de diciembre de 2004), cuando la institución es reducida a un simple nombre, rompiendo con la imagen comúnmente aceptada de la institución que, en cuanto formación jurídica, viene determinada en buena parte por las normas que en cada momento la regulan y por la aplicación que de las mismas se hace. Y si bien el Tribunal Constitucional ha declarado que "la garantía institucional no asegura un contenido concreto y fijado de una vez por todas", por cuanto la configuración institucional concreta se defiere al legislador, al que no se fija más límite que el reducto indisponible o núcleo esencial de la institución que la Constitución garantiza, sí que garantiza "la preservación de una institución en términos recognoscibles para la imagen que de la misma tiene la conciencia social en cada tiempo y lugar" (Sentencia 32/1981, de 28 de julio).

Desde esta perspectiva, una norma legal que propicia una alteración tan sustancial de la institución del matrimonio como la que se plantea, mediante su extensión a parejas del mismo sexo, contradice abiertamente los términos del artículo 32 de la Constitución por todo cuanto se ha expresado anteriormente, pero al propio tiempo supone una ruptura de la concepción social vigente en España en nuestros días, como lo prueban, entre otras circunstancias, la perceptible diferenciación entre el matrimonio como institución forjada en la tradición histórica y jurídica anteriormente aludida y con unos fundamentos y principios informadores que le son propios, y otras realidades que a veces se aproximan pero no se confunden con él, como son las formas de convivencia "more uxorio", que incluyen las uniones de hecho integradas por personas del mismo sexo y que han surgido o se han desarrollado por contraposición al matrimonio.

8. Pero es que, además de inconstitucional por contravenir lo dispuesto en el artículo 32 de la Constitución, la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se reforma el Código Civil, es innecesaria para la consecución de los objetivos perseguidos, y en todo caso desproporcionada, si se atiende a una debida ponderación de los bienes, derechos y valores en juego. En efecto, la mencionada Ley dice orientarse a la consecución de una serie de objetivos que se recogen en su exposición de motivos, y que pueden sintetizarse como sigue: a) reconocimiento legal de los diversos modelos de convivencia existentes en la sociedad, incluyendo la convivencia como pareja entre personas del mismo sexo, basada en el afecto, como medio a través del cual se desarrolla la personalidad; b) promoción de la igualdad efectiva de los ciudadanos en el libre desarrollo de la personalidad; c) remoción de toda discriminación fundada en la orientación sexual, permitiendo el libre desarrollo de la personalidad, preservando la libertad en cuanto a las formas de convivencia; d) acceso de las parejas homosexuales a un "status" equiparable al matrimonial, configurándolas como uniones familiares, con los mismos efectos, en particular en cuanto a derechos y prestaciones sociales y a la posibilidad de ser parte en procedimientos de adopción.

Pues bien, aunque estos objetivos pudieran tener una base constitucional, lo que no se pone en tela de juicio, ello no significa que para proceder a la regulación de los derechos e intereses que subyacen en las uniones o parejas del mismo sexo, sin duda dignas de protección, deba optarse, como señala el Consejo de Estado en su tantas veces citado dictamen, "por una alteración de la institución matrimonial (del llamado principio de heterosexualidad que hasta ahora la articula), frente a otras posibles opciones orientadas a una nueva regulación del nuevo modelo de pareja junto al matrimonio y no dentro de él".

Más aun si se tiene presente que, desde la perspectiva del Derecho comparado, puede apreciarse la general concepción del matrimonio como una unión entre personas de distinto sexo, siendo muy pocos, casi testimoniales, los casos en que la institución matrimonial ha quedado abierta a parejas homosexuales. Tal cuestión se ha planteado, por ejemplo, en Holanda, que al margen de otros antecedentes en aspectos concretos sobre la convivencia de parejas del mismo sexo, que se remontan a 1979, se introdujo el contrato de vida en común en 1993; en 1998, se reguló la pareja registrada, abierta a parejas de igual o distinto sexo, y cuyos efectos se determinaban por remisión al régimen matrimonial, aunque con algunas diferencias en materia de adopción; y ya en 2001 -Ley de 7 de diciembre de 2001- se dio el paso de abrir la institución matrimonial a parejas del mismo sexo, permitiendo a su vez la adopción conjunta, aunque se mantenían diferencias con el matrimonio heterosexual en materia de adopción internacional y presunción de paternidad. Y también se ha planteado en Bélgica, en donde se institucionalizó la cohabitación extramatrimonial en 1998, entre la simple convivencia de hecho y el matrimonio, aunque con notables diferencias respecto de este último, y ya en 2003 -Ley de 30 de enero de 2003- se abrió el matrimonio a parejas del mismo sexo, pero con limitaciones en materia de filiación y adopción. Por el contrario, las soluciones adoptadas en el Derecho comparado europeo responden a la concepción generalizada del matrimonio entendido como una unión entre personas de distinto sexo, y a una relativa extensión del reconocimiento de uniones civiles de parejas del mismo sexo, cuya regulación encuentra un mayor o menor grado de aproximación al matrimonio, aunque manteniéndose diferencias relevantes, sobre todo y entre otras, en materia de filiación y adopción.

Por otro lado, conviene hacer notar que, al margen de otras diferencias sobre tradiciones y concepciones sociales que no resultan carentes de importancia, el marco constitucional en el que las legislaciones comparadas que han abierto el matrimonio a las parejas del mismo sexo no dispensa a la institución matrimonial la misma protección jurídica. En este sentido, hay que recordar que la Constitución holandesa no incluye el derecho a contraer matrimonio entre los derechos recogidos en su Título I (artículos 1 a 23), y que la Constitución belga se limita en su Título II (artículos 8 a 32) a garantizar que el matrimonio civil deberá preceder a la bendición nupcial, salvo las excepciones que la ley establezca en su caso (artículo 21).

Desde esta misma perspectiva constitucional comparada, resultan especialmente significativas las regulaciones establecidas en aquellos países cuya Constitución sí otorga una especial protección a la institución del matrimonio o al derecho a contraerlo. Es el caso, por ejemplo, del artículo 6 de la Ley Fundamental de Bonn, que dispone que el matrimonio y la familia se encuentran bajo la protección del orden estatal; al considerarse que la Constitución alemana impide que dos personas del mismo sexo puedan contraer matrimonio (la garantía institucional del matrimonio incluiría la heterosexualidad, aun cuando el mencionado artículo 6, a diferencia de lo que ocurre en la Constitución española, no se refiere expresamente al hombre y la mujer), se introdujo en el año 2001 la institución de la "pareja registrada" ("Lebenspartnerschaft"), limitada a las parejas del mismo sexo. Y aunque no suponía una alteración en la configuración institucional del matrimonio, se cuestionó su constitucionalidad, y sobre ella se pronunció el Tribunal Constitucional alemán en Sentencia de 17 de julio de 2002, en la que declaró que la Ley era conforme a la Ley Fundamental, al considerar que la protección que ésta dispensa al matrimonio no impide al legislador atribuir a las parejas derechos y deberes parecidos o análogos a los que derivan del matrimonio, puesto que la institución del matrimonio no está amenazada por una institución que se dirige a personas que no pueden contraerlo Por lo demás, de la regulación antedicha debe destacarse que las parejas registradas no pueden adoptar conjuntamente ni se les reconocen derechos conjuntos respecto a los hijos comunes concebidos mediante técnicas de reproducción asistida, aunque se atribuyen algunos poderes de codecisión en caso de que la pareja conviva con los hijos habidos por uno de sus miembros.

También se ha planteado en el Derecho comparado extraeuropeo el problema del reconocimiento del derecho a contraer matrimonio a las parejas homosexuales; concretamente, en algunos Estados de los Estados Unidos y en algunos territorios de Canadá. En Estados Unidos, la apertura del matrimonio o uniones civiles (con distintos nombres y distintos efectos) a parejas del mismo sexo encontró acogida por vía jurisprudencial, al plantearse la posible inconstitucionalidad de que se impidiera a las parejas homosexuales el acceso a tales regímenes (así, por ejemplo, en Hawai, Alaska, Vermont o Massachussets), si bien la cuestión ha derivado hacia diferentes soluciones en los diversos Estados (bien mediante la Constitución del Estado respectivo para evitar el reproche, bien mediante la apertura de aquellos regímenes a parejas homosexuales); por lo demás, más allá de los casos pendientes en distintos Estados, el legislador federal ha tratado de limitar, con mayor o menor intensidad, esa posibilidad (Defense of Marriage Act, 1996), con iniciativas muy recientes orientadas a una prohibición expresa del matrimonio homosexual desde el ámbito federal. En Canadá también se ha planteado la cuestión, llegándose en algunos territorios, a la admisión reciente del matrimonio entre parejas del mismo sexo por vía jurisprudencial (como en Ontario y la Columbia Británica). Ahora bien, también en este caso, al igual que en el holandés y el belga, debe significarse que la Carta Canadiense de Derechos y Libertades de 17 de abril de 1982 no incluye el derecho a contraer matrimonio.

A partir de lo anteriormente expuesto, puede fácilmente apreciarse, desde la perspectiva del Derecho comparado, la general concepción del matrimonio como una unión entre personas de distinto sexo, siendo muy pocos los casos en que la institución matrimonial ha quedado abierta a parejas homosexuales, y en aquellos en los que así ha ocurrido, el marco constitucional en el que se encuadran dichas legislaciones difiere notablemente, en la medida en que las Constituciones respectivas no dispensan al matrimonio la protección jurídica que le dispensa la Constitución española, ni por consiguiente dicha institución goza de la garantía institucional de la que se beneficia en el sistema constitucional patrio.

Por todo ello, frente a la opción que refleja la Ley impugnada no puede desconocerse la existencia de otras vías que permiten razonablemente alcanzar los objetivos que se persiguen y, en particular, la regulación diferenciada de la nueva forma de convivencia en pareja al margen del matrimonio; estas opciones han sido muy mayoritariamente las preferidas en los ordenamientos jurídicos más próximos al nuestro, y, como ya señalara el Consejo de Estado en su dictamen, una regulación adecuada y proporcionada en este sentido tendrían mejor encaje también en nuestro ordenamiento e, incluso, serían más adecuadas para la consecución de los objetivos perseguidos por el legislador y no supondría una quiebra del instituto del matrimonio constitucionalmente garantizado.

9. A la vista de todo lo anteriormente expresado, puede afirmarse que la Constitución española y, en concreto, sus artículos 32, 14 y 10.1 no reconocen ni amparan un derecho al matrimonio entre personas del mismo sexo. El artículo 32 sólo garantiza el derecho a contraer matrimonio al "hombre y la mujer", esto es, a parejas de personas de distinto sexo, y si bien ello no impide que el legislador pueda regular otros modelos de convivencia en pareja entre personas del mismo sexo y hasta reconocer efectos jurídicos a la unión estable "more uxorio", la garantía institucional del matrimonio impide al legislador alterar la institución matrimonial más allá de lo que su propia naturaleza y fundamento tolera, hasta el punto que si bien dicha garantía institucional no excluye que el legislador pueda adecuar las instituciones garantizadas al espíritu de los tiempos, sí le impide hacerlo en términos que las hagan irreconocibles por la conciencia social de cada tiempo y lugar.

Por todo ello, habida cuenta que el primer apartado del artículo único de la Ley 13/2005, de 1 de julio, por el que se añade un párrafo segundo párrafo en el artículo 44 del Código Civil, extiende el matrimonio, sus requisitos y sus efectos, al supuesto en que los contrayentes sean del mismo sexo, es obligado concluir que dicha previsión es contraria al artículo 32 de la Constitución y, como consecuencia de ello, las previsiones contenidas en los demás apartados que modifican la redacción de diversos preceptos del mencionado cuerpo legal, la disposición adicional primera que determina la aplicación del contenido de la Ley en el ordenamiento jurídico y la disposición adicional segunda que modifica diversos artículos de la Ley del Registro Civil, que deben considerarse todos ellos igualmente viciados de inconstitucionalidad.

TERCERO.-
Segundo motivo de inconstitucionalidad: Infracción del artículo 10.2 de la Constitución, relativo a la interpretación de los derechos fundamentales y libertades públicas a la luz de la Declaración Universal de Derechos Humanos y de los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.

El segundo motivo de inconstitucionalidad de la Ley 13/2005, de 1 de julio se fundamenta en la infracción del artículo 10.2 de la Constitución.

Según el citado precepto constitucional, "las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España", tales como el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, la Carta Social Europea firmada en Turín el 18 de octubre de 1961, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos suscrito en Nueva York el 19 de diciembre de 21966 y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales firmado en el mismo lugar y fecha que el anterior (Sentencias del Tribunal Constitucional 5/1981, de 13 de febrero; 38/1981, de 23 de noviembre; 23/1983, de 25 de marzo; 30/1989, de 7 de febrero; 84/1989, de 10 de mayo; 64/1991, de 22 de marzo; 245/1991, de 16 de diciembre; 138/1992, de 13 de octubre; entre otras).

Pues bien, la interpretación del artículo 32 de la Constitución conforme con el artículo 10.2 de la Constitución, en relación con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España, también lleva a concluir que el derecho a contraer matrimonio se predica de la pareja heterosexual. La Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 15), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 23.2) y el Convenio de Roma para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales (art. 12) se refieren al derecho del hombre y la mujer a casarse y fundar una familia.

En efecto, la Declaración Universal de Derechos Humanos adoptada y proclamada por la Resolución 217 (III) A de la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York el 10 de diciembre de 1948 establece en su artículo 16.1: "Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia; y disfrutarán de iguales derechos durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio".

Por su parte, el artículo 12 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificado por España el 4 de octubre de 1979) dispone que: "A partir de la edad núbil, el hombre y la mujer tienen derecho a casarse y a fundar una familia según las leyes nacionales que rijan el ejercicio de este derecho".

Por otro lado, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado por la Resolución 2200 (XXI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 19 de diciembre de 1966 (ratificado por España el 27 de abril de 1977) previene en su artículo 23.2 que: "Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello". Y en iguales términos, la Convención Americana de Derechos Humanos de 1970, cuyo artículo 17.2 reconoce "el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia, si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en nuestra Convención".

Como puede fácilmente observarse, en todos los casos citados puede apreciarse una referencia expresa al hombre y la mujer, es decir, al principio heterosexual como criterio determinante del derecho a casarse (frente a otras referencias a "todas persona", "todo ser humano", "todos" o "nadie").

En relación con el artículo 12 del Convenio, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha proclamado de manera expresa la concepción heterosexual del matrimonio y el reconocimiento a los Estados signatarios de un ámbito de decisión en cuanto a extremos tales como la configuración de los requisitos para contraer matrimonio. Así, en sus Sentencias de 6 de noviembre de 1980 (asunto Dosterwijck contra el Reino Unido) y de 17 de octubre de 1986 (asunto Rees contra el Reino Unido), afirmó que el derecho a contraer matrimonio garantizado por el artículo 12 del Convenio de Roma se refiere al matrimonio tradicional entre personas de sexo biológico opuesto. En esta misma línea argumental, la Sentencia de 27 de septiembre de 1990 (asunto Cossey contra el Reino Unido), señaló que la evolución científica y social habida hasta la fecha no evidenciaba el abandono de la concepción tradicional del matrimonio, por lo que llegó a la misma conclusión. En otro pronunciamiento más reciente, Sentencia de 30 de julio de 1998 (asunto Sheffield y Horsham contra el Reino Unido), el Tribunal señaló que el Estado demandado no había adoptado ninguna medida, pese a la mayor aceptación social de la transexualidad, sin constatar violación alguna del Convenio.

Y si bien algunos pronunciamientos más recientes, como las Sentencias de 11 de julio de 2002 (asuntos I.c. Reino Unido y Christine Goodwin c.) permiten atisbar alguna modulación de la expresada doctrina general, haciendo una interpretación dinámica del Convenio en razón de la evolución social, médica y científica, lo es no para cuestionar la concepción del matrimonio en cuanto integrado por personas de distinto sexo (esto es, al llamado principio de heterosexualidad del matrimonio, que se da por supuesto), sino a los criterios para determinar si concurre o no el principio de heterosexualidad en los casos de transexualidad. En otros términos, lo que tales pronunciamientos abordan, y a lo que se refiere la invocación a la evolución aludida, son los factores relevantes para determinar el sexo de cada uno de los miembros de la pareja, teniéndose en cuenta, fundamental, aunque no exclusivamente, el elemento cromosómico, el fisiológico, o el psicológico.

También el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha pronunciado en la misma dirección: en la Sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de Febrero de 1998 ( Caso Lisa Jacqueline Grant contra South-West Trains Ltd. ) se dice: “ …a pesar de la evolución contemporánea de las mentalidades en cuanto a la homosexualidad, las relaciones homosexuales duraderas no están comprendidas en el ámbito de aplicación del derecho al respeto de la vida familiar, protegido por el artículo 8 del Convenio de Derechos Humanos “

Por otro lado, el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa -ratificado por España pero sin que se haya producido su entrada en vigor- incluye en su Parte II ("Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión") un artículo II-69, intitulado "derecho a contraer matrimonio y derecho a fundar una familia", con el siguiente tenor: "Se garantizan el derecho a contraer matrimonio y a fundar una familia según las leyes nacionales que regulen su ejercicio". Como ya señalara el Consejo de Estado en su Dictamen de 16 de diciembre de 2004, "es significativo que el derecho a contraer matrimonio ya no se refiere al hombre y la mujer, lo que podría llevar a pensar que, por esta vía, se trata de extender este derecho a las parejas homosexuales (...)", pero como acertadamente pone de manifiesto el Alto Cuerpo Consultivo "hay otros elementos en la Carta que impiden ese efecto: por una parte, el inciso final del mismo artículo 69, de acuerdo con el cual el derecho se reconoce "según las leyes nacionales que regulen su ejercicio"; por otra, el artículo 112 (en el Título VII de la Parte II, "Disposiciones generales que rigen la interpretación y la aplicación de la Carta") que, después de disponer que cualquier limitación deberá respetar el contenido esencial de los derechos y libertades reconocidos, establece que, en la medida en que la Carta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, "su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere dicho Convenio (aunque sin perjuicio de que el Derecho de la Unión conceda una protección más extensa); además, añade el artículo 112 que, en la medida en que se reconozcan derechos fundamentales resultantes de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, dichos derechos "se interpretarán en armonía con las citadas tradiciones".

Todo ello es coherente con lo que solemnemente declara el Preámbulo de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión, insertado en el Tratado, de acuerdo con el cual, "dentro del respeto de las competencias y misiones de la Unión, así como del principio de subsidiariedad, los derechos que emanan en particular de las tradiciones constitucionales y las obligaciones internacionales comunes a los Estados miembros, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, las Cartas Sociales adoptadas por la Unión y por el Consejo de Europa, así como de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos".

Por lo demás, a la previsión contenida en el artículo II.69 del Tratado se refirió el Informe del Praesidium de la Convención, dejando patente que "este artículo ni prohíbe ni impone el que se conceda estatuto matrimonial a la unión de personas del mismo sexo", lo que confirma que se trata de una cuestión que queda a la libre determinación de cada Estado.

Pero además es que, en el ámbito de la Unión Europea, se ha planteado la cuestión atinente al matrimonio entre personas del mismo sexo respecto del estatuto de los funcionarios comunitarios, lo que ha dado lugar a una Sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de mayo de 2001 en la que se sostiene que el concepto de matrimonio no corresponde al Derecho interno, sino que es un concepto autónomo, y que, conforme a la definición generalmente admitida en los Estados miembros, designa una unión entre personas de distinto sexo.

A la vista de todo lo anterior, debe concluirse afirmando que la interpretación del artículo 32 de la Constitución de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España lleva a concluir que el derecho a contraer matrimonio se predica respecto de la pareja heterosexual, por lo que una disposición normativa que, como la impugnada, extiende este derecho a parejas homosexuales, contradice el artículo 10.2 de la Constitución.