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El P.P. presenta recurso de inconstitucionalidad al matrimonio de homosexuales

(Texto íntegro)

AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


Ante el Tribunal Constitucional comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO

Que mediante el presente escrito, y de conformidad con lo previsto en los artículos 32 y 33.1 y disposiciones concordantes de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, vengo a interponer RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD contra la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio (publicada en el Boletín Oficial del Estado núm. 157 correspondiente al día 2 de julio de 2005).

Publicado el

Que el único precepto que hace referencia a la diversidad sexual de las personas, en el que se basa el presupuesto de hecho de su formulación sea precisamente el artículo 32.1, y que lo haga además mencionando expresamente al "hombre y a la mujer", resulta desde luego significativo y determinante.

Dicho de otra manera, de acuerdo con los términos del artículo 32.1 de la Constitución, el hombre y la mujer tienen constitucionalmente garantizado el derecho a contraer matrimonio, y ello sin embargo no se predica de las parejas del mismo sexo. Como ya señalara el Consejo de Estado en su Dictamen núm. 2.628/2004, de 16 de diciembre de 2004, emitido en relación al anteproyecto de la Ley impugnada, la referencia expresa al "hombre y la mujer" tiene, al menos, un doble alcance: por una parte, "al referir la plena igualdad jurídica al hombre y la mujer, evita de forma terminante que el legislador incluya desigualdades entre uno y otra que pudieran superar el juicio de razonabilidad derivado de la aplicación del artículo 14, a la vista de las concepciones sociales dominantes o en alguna medida vigentes hasta la época en que se aprobó la Constitución"; por otra parte, "introduce una mención expresa de la diversidad sexual al enunciar un concreto derecho fundamental, lo que supone que la aplicación del artículo 14 de la Constitución en relación con ese concreto derecho habrá de partir, en todo caso, de dicha mención expresa".

Este mismo criterio es afirmado por la doctrina científica de los autores y por la jurisprudencia, y es, a su vez, el seguido por los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España y que deben ser tenidos en cuenta, como luego se verá, a la hora de interpretar las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce; así, por ejemplo, el artículo 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, el artículo 12 del Convenio sobre Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950, y el artículo 23.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966.

No es irrelevante, por tanto, sino particularmente revelador, que el único precepto del Título I de la Constitución que hace referencia al hombre y a la mujer (es decir, a la diversidad sexual de las personas), en el que se basa el presupuesto de hecho de su formulación sea precisamente el artículo 32.1 de la Constitución, y que lo haga además en consonancia con los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España. Antes al contrario, ha de concluirse que la referencia expresa al "hombre y la mujer", esto es, a la pareja heterosexual, se considera elemento constitutivo a la hora de configurar el modelo de matrimonio que reconoce la Constitución.

En apoyo de este criterio cabe además citar la doctrina jurisprudencial fijada por el Tribunal Supremo (Sentencia de 19 de abril de 1991), a lo que podría añadirse la doctrina sentada por la Dirección General de los Registros y del Notariado (Resoluciones de 21 de enero de 1988 y 2 de octubre de 1991).

Por otro lado, si se tienen presentes los preceptos que en la Constitución, fuera del artículo 32, hacen referencia al matrimonio, bien de modo expreso (artículo 39), bien de modo implícito (artículo 58), la conclusión es idéntica. De lo contrario, no se entendería que el artículo 39 de la Constitución, relativo a la protección de la familia, se refiera en su apartado 2 a la protección "de las madres" o en su apartado 3 a "los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio", ni tampoco que el artículo 58 del mismo texto constitucional se refiera a "la Reina consorte" o "el consorte de la Reina".

En este mismo orden de consideraciones, debe tenerse también presente que la referencia expresa que el artículo 32 de la Constitución hace al "hombre y la mujer" debe interpretarse a la luz de la mención que en el inciso final del mencionado precepto se hace a la "igualdad jurídica".

Según este precepto constitucional, "el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica". Pues bien, tal referencia expresa a la "igualdad jurídica" (y más concretamente a "la plena igualdad jurídica"), se justifica por la desigualdad entre hombre y mujer en el ordenamiento civil preconstitucional, y, en lo que ahora interesa presupone por sí misma la diversidad sexual en la que se basa el matrimonio, pues malamente cabría predicar la exigencia de igualdad jurídica entre los cónyuges si no fuere porque el constituyente se refería al matrimonio como unión constituida por un hombre y una mujer.

Así las cosas, una interpretación del artículo 32.1 de la Constitución según el sentido propio de sus palabras, confirma que el derecho a contraer matrimonio se reconoce al hombre y la mujer, no a las parejas del mismo sexo, lo que supone, por sí mismo, una reserva constitucional en favor de las parejas heterosexuales del referido derecho y una concepción del matrimonio basada en el carácter complementario de los sexos, es decir, en la heterosexualidad.

3. La misma conclusión viene apoyada no sólo por la literalidad del precepto constitucional, sino también por su interpretación en relación con los antecedentes históricos, constitucionales y legislativos.

En efecto, el constituyente de 1978 no creó "ex novo" la institución matrimonial sino que partió y se remitió a la concepción del matrimonio imperante en el mundo occidental y en la tradición jurídica española. Dicho de otro modo, la Constitución no hizo más que elevar al máximo rango de la jerarquía normativa la concepción tradicional del matrimonio entendida como la unión entre un hombre y una mujer y garantizar la institución básica para la convivencia que quedó descrita en el fundamento primero de este recurso.

En este sentido, conviene recordar que durante los debates parlamentarios que precedieron a la aprobación de la Constitución el texto siempre contempló la referencia expresa al "hombre y la mujer", y en ninguna de las redacciones del largo iter parlamentario se barajó otra posibilidad. En efecto, el entonces artículo 27 del anteproyecto de Constitución de fecha 5 de enero de 1978 preveía en su apartado 1 que: "A partir de la edad núbil, el hombre y la mujer tienen el derecho a contraer matrimonio y a crear y mantener, en igualdad de derechos, relaciones estables de familia".

Los Grupos parlamentarios Comunista y Socialista formularon sendos votos particulares al mencionado anteproyecto constitucional, proponiendo redacciones alternativas al apartado 1 del artículo 27. El primero de ellos propuso la siguiente redacción: "El matrimonio se basa en la plena igualdad de derechos y deberes de ambos cónyuges"; y el segundo esta otra: "Toda persona tiene derecho el desarrollo de su afectividad y su sexualidad: a contraer matrimonio, a crear en libertad, relaciones estables de familia y a decidir, libremente, los hijos que desea tener, a cuyo fin tiene derecho a acceder a la información necesaria y a los medios que permitan su ejercicio". Ambas omitían la referencia expresa al "hombre y la mujer" y optaban por fórmulas impersonales como "los cónyuges" o "toda persona".

En la fase de enmiendas al anteproyecto de Constitución, se formularon diversas enmiendas al artículo 27.1, de entre las cuales cabe destacar las suscritas por don Francisco Letamendía Belzunce del Grupo Parlamentario Mixto (Enmienda núm. 64) se adhirió al voto particular formulado por el Grupo Parlamentario Socialista, y por don Raúl Morodo Leoncio en representación del mencionado Grupo (Enmienda núm. 479), se adhirió a los votos particulares formulados por los Grupos Parlamentarios Comunista y Socialista.

Concluido por la Ponencia constitucional designada al efecto el estudio de las enmiendas presentadas al anteproyecto de Constitución, se emitió el Informe de la Ponencia de 17 de abril de 1978 en el que se aceptaron algunas enmiendas, pero se rechazaron tanto la enmienda formulada por el Sr. Letamendía como la planteada por el Grupo Mixto, en relación al artículo 27.1 del anteproyecto, quedando la siguiente redacción: "A partir de la edad núbil, el hombre y la mujer, en plena igualdad de derechos y deberes, podrán contraer matrimonio para crear una relación estable de familia". Se mantuvieron los votos particulares formulados por los Grupos Socialista y Comunista.

Examinado por la Comisión de Asuntos Constitucionales y Libertades Públicas el anteproyecto de Constitución, se aprobó un dictamen de fecha 1 de julio de 1978 en el que el anterior artículo 27.1 pasaba a convertirse en el artículo 30.1, con el siguiente tenor: "A partir de la edad núbil, el hombre y la mujer, en plena igualdad de derechos y deberes, podrán contraer matrimonio". Texto que, a su vez, se mantuvo inalterable en la versión del proyecto de Constitución aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados en la sesión celebrada el día 24 de julio de 1978.

En su tramitación ante el Senado se formularon diversas enmiendas a la redacción del entonces artículo 30.1 del proyecto de Constitución, de las cuales únicamente dos omitían la referencia al "hombre y la mujer". Por una parte, la suscrita por los Progresistas y Socialistas Independientes (Enmiendas núm. 25) en cuya redacción alternativa se hace referencia expresa a "los cónyuges", y no al hombre y a la mujer; y por otra parte, la formulada por don Luis María Xirinacs Damians del Grupo Parlamentario Mixto (Enmienda núm. 465) en términos coincidentes a la redacción propuesta por el voto particular formulado por el Grupo Parlamentario Socialista al anteproyecto de Constitución y en el que no se hacía tampoco mención al hombre y la mujer sino la referencia genérica a "toda persona".