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El P.P. presenta recurso de inconstitucionalidad al matrimonio de homosexuales

(Texto íntegro)

AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


Ante el Tribunal Constitucional comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO

Que mediante el presente escrito, y de conformidad con lo previsto en los artículos 32 y 33.1 y disposiciones concordantes de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, vengo a interponer RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD contra la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio (publicada en el Boletín Oficial del Estado núm. 157 correspondiente al día 2 de julio de 2005).

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La Constitución española tiene fuerza normativa real, eficacia material directa al garantizar instituciones y derechos concretos. No es una norma de puro valor simbólico, formal o nominal.

No puede soslayarse por el legislador ordinario con el fraude de utilizar las palabras como un mero vehículo formal cuyo contenido puede abarcar cualquier cosa y cambiar el nombre o el significado de las instituciones o de los derechos que la Constitución recoge hasta vaciarlos del contenido querido por la Carta Fundamental. Sea el matrimonio, como en este caso, o sea cualquier otra institución o derecho constitucional (los ejemplos serían incontables, de muy variada naturaleza y se hace innecesario enumerarlos: nación, derecho al voto, huelga, propiedad, fundación, partido político, pluralismo, autonomía local, herencia, derecho de participación política.

Con nuestra vigente Constitución, un Gobierno o una determinada mayoría parlamentaria no puede imponer leyes a los ciudadanos que no respeten lo dispuesto en la misma, es decir, en la norma básica de nuestra convivencia acordada con el consenso general. Los recurrentes coinciden con la mayoría que ha impuesto esta Ley 13/2005 en que el legislador ha de adecuarse a cada tiempo y circunstancia y, concretamente, en que ha de impulsarse y promoverse de manera activa la plena igualdad social y legal para las personas homosexuales. Pero si la evolución social aconseja cambios de calado en las instituciones básicas -y, desde luego en las constitucionalmente garantizadas- y el legislador decide intervenir, deben debatirse y, en su caso, aprobarse en la sede debida, que es la del poder constituyente. Porque así lo exige la propia Constitución, a cuyo efecto se establecen los mecanismos formales de reforma, y porque una comunidad no puede -ni debe- modificar sus principios, sus valores y sus instituciones básicas sin el acuerdo fundamental de la mayor parte de la sociedad.

La Constitución española apuesta por la convivencia democrática estable, impidiendo que mayorías parlamentarias transitorias reestructuren o alteren las categorías esenciales quebrando los criterios de consenso básicos para la sana convivencia democrática querida por el constituyente. Por esto se consagran derechos y garantías que no son susceptibles de quiebra o vulneración por cada mayoría transitoria. Este es el sentido de la superioridad del constituyente sobre el legislador ordinario y de la norma constitucional sobre la ley. Este es el sentido de que instituciones como el matrimonio se garanticen con unos perfiles determinados y un contenido mínimo específico. La existencia misma del Tribunal Constitucional ha sido prevista por la soberanía popular al votar la Constitución como el instrumento destinado a evitar que el legislador vulnere la Constitución vaciando de contenido las instituciones y los derechos que ésta garantiza.

3. Hay ocasiones en las que el Legislador y el intérprete constitucional tienen que ponderar y elegir entre distintos intereses de relevancia constitucional. Ocurre cuando se produce la confrontación inevitable de dos bienes jurídicos, constitucionalmente protegidos, de forma que la única manera de hacer efectivo un derecho sea la restricción de otro, con una ponderación proporcionada de los bienes en litigio. Pero no ocurre así en el caso que nos ocupa.

Aquí, el Legislador persigue incorporar a nuestro ordenamiento la institucionalización y protección jurídica de la convivencia como pareja de personas del mismo sexo y hacerlo con los mismos o similares efectos que para las parejas heterosexuales se prevén en nuestras actuales leyes.

En tal propósito han coincidido durante la presente Legislatura todos los Grupos representados en las Cortes Generales, incluido el Grupo al que pertenecen todos los que ahora recurren la Ley, que ha llegado a presentar a tal efecto la correspondiente proposición de ley.

La discrepancia -y el error constitucional- reside en que para hacer efectivo ese propósito no resulta necesario elegir entre bienes jurídicos y optar en consecuencia por desnaturalizar la institución constitucional del matrimonio.

Se ha dicho repetidamente, en efecto, en defensa de la Ley impugnada, que se trata de ampliar derechos a las personas homosexuales (y se ha añadido con intención política incalificable que quienes, como lo recurrentes, comparten ese propósito pero aprecian los obstáculos constitucionales obstativos para hacerlo en la forma propuesta por el Gobierno, estarían actuando contra los derechos de los homosexuales).

Pero no se recurre la Ley porque amplíe los derechos de los homosexuales ni porque se persiga establecer en nuestro Derecho un cauce institucional suficiente para encauzar su relación de pareja con plenos efectos jurídicos. Los propios recurrentes pertenecen a un Partido que ha incluido en su programa electoral las uniones civiles estables y que ha presentado una iniciativa legislativa para institucionalizar las uniones homosexuales con igualdad de derechos, y han contribuido a aquella ampliación en su trabajo como legisladores e impulsado abundantes reformas legales en materia civil, administrativa, sanitaria, social y penal para erradicar cualquier discriminación contra los personas homosexuales y para promover la plena igualdad jurídica y social de los mismos.

Se recurre la ley porque es inconstitucional dado que, entre otras cosas, la ampliación de tales derechos se hace, innecesariamente y cuando podría hacerse de otra manera sin merma del objetivo perseguido, desvirtuando una institución social y jurídica, fácil y universalmente recognoscible, como es el matrimonio, y sin respetar el derecho querido por millones de ciudadanos y protegido por la Constitución a adherirse personalmente a una institución como es la del matrimonio entre mujer y hombre, entre personas de distinto sexo, considerada fundamental por nuestro ordenamiento y para nuestra sociedad.

No es privando de derechos a quienes legítimamente los tienen para reconocer los nuevos derechos legítimos de otros como se respeta la Constitución y se progresa en nuestra democracia. Se avanza dando derechos a quienes no los tenían, pero sin perturbar ni disminuir a los que la constitución se los garantiza.

Respetar la institución “matrimonio” tal y como la ha querido el constituyente, no es incompatible con la plena equiparación de derechos civiles de las personas homosexuales. Hay diversas opciones constitucionales y desde luego no es la mejor aquella que desconoce los derechos de una amplia mayoría de adherirse a una institución milenaria que consideran, además de legal y constitucional, deseable. Por el contrario, es la peor opción del legislador, que para construir destruye sin necesidad hasta las propias instituciones constitucionalmente garantizadas. La opción a seguir ha ser la que resulte plenamente constitucional, y por tanto democrática. Esta hubiera sido la solución razonable, centrada en términos constitucionales, sociales y jurídicos y estable en el tiempo, una solución consensuada y constitucional que no genere confrontación social.