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El P.P. presenta recurso de inconstitucionalidad al matrimonio de homosexuales

(Texto íntegro)

AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


Ante el Tribunal Constitucional comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO

Que mediante el presente escrito, y de conformidad con lo previsto en los artículos 32 y 33.1 y disposiciones concordantes de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, vengo a interponer RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD contra la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio (publicada en el Boletín Oficial del Estado núm. 157 correspondiente al día 2 de julio de 2005).

Publicado el

Que el recurso se fundamenta en los fundamentos que se exponen a continuación.

I FUNDAMENTOS JURÍDICO-PROCESALES

1. Competencia.
Corresponde al Tribunal Constitucional el conocimiento del recurso interpuesto contra la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio, de acuerdo con el artículo 161.1.a) de la Constitución en relación con los artículos 2.1 a) y 32 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

2. Legitimación.
Los recurrentes están legitimados para interponer el presente recurso a tenor de lo establecido en el artículo 32.1.c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

3. Representación y postulación
Los recurrentes actúan representados por Comisionado nombrado al efecto en la forma prevista en el artículo 82.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

4. Objeto del recurso.
El presente recurso se dirige contra la totalidad de la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio y, en particular, contra las normas contenidas en el artículo único y las disposiciones adicionales primera y segunda de dicha Ley.

5. Plazo de Interposición.
El recurso se interpone dentro del plazo de tres meses contados desde la publicación del texto definitivo de la Ley en el B.O.E. de 2 de julio de 2005, cumpliéndose así lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

6. Reclamación del expediente.
Al disponer el artículo 88.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional que el Tribunal podrá recabar de los poderes públicos y de cualquier órgano de las Administraciones Públicas la remisión del expediente y los informes y documentos relativos a las disposiciones que originan el proceso constitucional, los recurrentes solicitan que por ese Alto Tribunal se recabe de las Cortes Generales (Congreso de los Diputados y Senado) y del Gobierno de la Nación el expediente de elaboración del Proyecto de Ley recurrido, y cuantos informes y documentos se hayan elaborado por los órganos constitucionales o de relevancia constitucional en relación con la Ley y extremos impugnados, a efectos de formar un mejor juicio y disponer de la información completa sobre dichos Proyectos y poder, en su caso, completar las alegaciones en el trámite procesal correspondiente.

II FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Planteamiento general del recurso.

La Ley 13/2005, de 1 de julio, que ahora se recurre por considerarse contraria a la Constitución española, consta de una Exposición de Motivos, un Artículo único, dos Disposiciones Adicionales y dos Disposiciones Finales.

El Artículo único modifica diversos preceptos del Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio. La modificación principal, de la que traen causa todas las demás, es la contenida en su Apartado uno, que añade un segundo párrafo en el artículo 44 de este cuerpo legal, con la siguiente redacción:

"El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo".

Los demás apartados del artículo único (del dos al diecisiete) modifican la redacción de los artículos 66, 67, 154 (párrafo primero), 160 (párrafo primero), 164 (párrafo segundo), 175 (apartado 4), 178 (apartado 2), 637 (párrafo segundo), 1.323, 1.344, 1.348, 1.351, 1.361, 1.365 (párrafo segundo), 1.404 y 1.458, todos del Código Civil, por razones de adaptación terminológica a lo prevenido en la nueva redacción del artículo 44 del Código Civil de distintos artículos de este cuerpo legal que se refieren o traen causa del matrimonio, así como de una serie de previsiones del mismo Código que contienen referencias explícitas al sexo de sus integrantes a lo dispuesto en el apartado precedente, sustituyendo expresiones como "marido y mujer" por la de "los cónyuges" o "los consortes", o "el padre y la madre" por "los padres" o "los progenitores".

A su vez, la disposición adicional primera de la Ley establece que "las disposiciones legales y reglamentarias que contengan alguna referencia al matrimonio se entenderán aplicables con independencia del sexo de sus integrantes".

Y finalmente, la disposición adicional segunda de la Ley publicada modifica tres preceptos de la Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil; en concreto, los artículos 46, 48 y 53, a los que da nueva redacción por las mismas razones de adaptación terminológica a lo prevenido en la nueva redacción del artículo 44 del Código Civil.