Padres y Madres Separados

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Divorcio, abuelos y Tribunal Supremo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

28-6-2004


Establece la Sentencia que debe matizarse para el caso de cada uno de los menores, en función de su edad y de la precedente relación con los abuelos.

Y termina exigiendo que es precisa la audiencia de los menores por el Juzgador, porque en otro caso se incurre en denegación de tutela judicial efectiva>

Publicado el

La exposición anterior resulta ineludible para dar respuesta al recurso, pero el interés público de la materia en relación con la actual edad de los menores requiera otra apreciación trascendente -decisiva- para la resolución del asunto.

Y es que, teniendo en cuenta esta edad y la normativa antes expuesta (Convención internacional de 1.989, y art.. 9 Ley 1/1.996 al que incluso se le reconoció eficacia retroactiva en SS. de 17 de septiembre de 1.996 y 23 de noviembre de 1.999-), EL RÉGIMEN DE VISITAS PRECISA DE LA AUDIENCIA DE LOS DOS MENORES (el mayor de ellos ya debió ser oído por la Audiencia Provincial antes de dictar Sentencia) que NO PUEDE OBVIARSE SIN INCURRIR EN DENEGACIÓN DE' LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (SSTC 221/2.002, 25 de noviembre, 178/2.003, 13 de octubre; 71/2.004, 19 de abril).

Por consiguiente, PROCEDE ACORDAR QUE EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, CON AUDIENCIA DE LOS INTERESADOS, DE LOS MENORES Y DEL MINISTERIO FISCAL, SE ESTABLEZCA UN RÉGIMEN DE VISITAS ENTRE LOS ABUELOS Y NIETOS, que puede ser el mismo hasta ahora establecida u otro diferente, debiendo ponderarse la razonabilidad de las opiniones de los menores, lo que no significa que quepa identificar lo expresado por ellos con su interés (ATC 1.056/1.987), pues en todo casa debe prevalecer el beneficio de los mismos en orden a su formación integrel a integración familiar y social.

TERCERO.-
Los motivos segundo y tercero se desestiman porque, aparte de lo anteriormente expuesto, en absoluto se perturba el ejercicio de la patria potestad con el establecimiento de breves periodos regulares de convivencia de los nietos con los abuelos, sin que exista base fáctica alguna en la Sentencia recurrida, ni se haya suscitado cuestión alguna al respecto en al recurso por el cauce casacional adecuado, de la que resulte alguna circunstancia en cuya virtud aquella relación o visites pueda perjudicar o afectar negativamente a los menores.

CUARTO.-
Por lo expuesto se declara haber lugar al recurso de casación, casando y anulando la Sentencia recurrida y revocando la del Juzgado de 1ª Instancia, debiendo acordarse lo procedente con arreglo -a lo razonado en el fundamento segundo de esta resolución.

No se hace especial imposición de las costas causadas en ambas Instancias, y cada parte debe pagar las suyas en cuanto a las de la casación, debiendo devolverse el depósito a la parte recurrente.

Todo ello de conformidad con los arte. 1- 715.1.3°, 523, párrafo segundo, 710, párrafo segundo, 1.715.2 y 1.715.3 “a contrario sensu”, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por' la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dña.. en representación procesal de Dña., contra la Sentencia díctala por la Sección Vigésimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de enero de 1.999, -Rollo 1.699/97-, y

ACORDAMOS:

PRIMERO -
'Casar y anular la Sentencia recurrida y revocar la del Juzgado de 1' Instancia n° 22 de Madrid de 28 de abril de 1.997 -recaída en autos de juicio de menor cuantía n° 685 de 1.996.

SEGUNDO.-
Estimar en parte la demanda interpuesta por Don ---------- y Doña.----- contra Dña.----- en el sentido de que por el Juzgado de 1' Instancia se establezca el régimen de visitas -relación personal- de los abuelos con los nietos. prevaleciendo el principio de interés o beneficio de los menores. y teniendo en cuenta las líneas generales expresadas en la. presente resolución, con previa audiencia de dichos menores, los abuelos, la madre y el Ministerio Fiscal- Y,

TERCERO.-
No se hace expresa imposición de las costas causadas en las instancias y cada parte deberá pagar las suyas en cuanto a las de la casación

Devuélvase el depósito de la recurrente.

Publiquese este resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia las autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Asi por esta nuestra sentencia, que se insertará en, la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose el efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos--

IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.

CLEMENTE AUGER LIÑAN,

ROMAN GARCIA VARELA

JESÚS CORAL FERNANDEZ-

ANTONIO ROMERO LORENZO-

Rubricados.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO, SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del . Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.