Padres y Madres Separados

Ayuda práctica, jurídica y psicológica padres, madres, separados, divorciados e hijos

Modificación de la Ley de Divorcio: anteproyecto

Presentado al Parlamento español por el Ministro de Justicia de España, Juan Fernando López Aguilar

(Dos grandes avances: suprimir causas y separación previa. Una decepcionante mención para la Custodia Compartida. Muy ilustrativo es compararla con la nueva Ley francesa en el terreno de la Custodia de los hijos)

Echamos de menos la posibilidad de derivar a Mediación Familiar algunos divorcios contenciosos.

26/11/04 : El consejo de Ministros modifica este anteproyecto. Ver el nuevo en el archivo asociado

Publicado el

Artículo único –
Modificación del Código Civil en materia de separación y divorcio. El Código Civil se modifica en los siguientes términos:

Uno.-
El artículo 81 queda redactado de la siguiente forma

“Artículo 81, -
Se decretará judicialmente la separación o el divorcio cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio:

1.º A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos los tres primeros meses de matrimonio. A la demanda se acompañará propuesta de convenio regulador, redactada conforme al artículo 90 de este Código.
(Cambio de plazo, antes era un año)

2-º A petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos los tres primeros meses del matrimonio. No será preciso el transcurso de este plazo para la interposición de la demanda cuando el interés del otro cónyuge o de los hijos exija la suspensión de la convivencia. Se entenderá que este interés concurre en los casos de denuncia por malos tratos interpuesta por uno de los cónyuges contra el otro, o sobre los hijos que convivan con ambos.
(Se elimina la necesidad de aducir causas. ¿Basta la denuncia o se requieren al menos indicios razonables? Las consecuencias de la sóla interposición de denuncia en estos casos es un atropello jurídico. Elimina todas las garantías procesales del Estado de Derecho.)

A la demanda se acompañará propuesta de medidas provisionales que hayan de regular los efectos derivados de la separación o del divorcio, conforme el artículo 103 de este código”.

Dos.-
La rúbrica del capítulo VIII del título VI del libro 1 queda redactada en los siguientes términos:

“De la separación y del divorcio”

Tres.- Los artículos 82, 86 y 87 quedan sin contenido.
(el 82 relaciona las causas de separación el 86 las de divorcio y el 87 hace una precisión acerca del cese efectivo de la convivencia que ya sobra)

Cuarto.-
El primer párrafo del art. 90 queda redactado en los siguientes términos: “el convenio regulador a que se refiere el artículo 81 de este Código deberá referirse, al menos, a los siguientes extremos:
(se suprime la referencia la artº 81, derogado. Sin embargo no se suprime la referencia a la Custodia Exclusiva )

Cinco.-
Se da una nueva redacción al artículo 92, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 92.- La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos. Las medidas judiciales sobre el cuidado y educación de los hijos tras oírles si tuvieran juicio y siempre a los mayores 12 años. (Si hay acuerdo entre los padres, no se ve la necesidad de obligar a acudir ante el juez a los mayores de doce años. ¿El hecho de divorciarse convierte a los padres en sospechosos de no perseguir el bien de sus hijos?)

En la sentencia se acordará la privación de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa para ello.

Los padres podrán acordar en el convenio regulador o el juez podrá decidir, en beneficio de los hijos, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por uno de los cónyuges.
(La Patria Potestad es el conjunto de derechos y DEBERES hacia los hijos, de modo que NADIE puede renunciar a ella ni siquiera en un acuerdo de divorcio (sí se puede privar de ella en sentencia motivada). Nos parece una aberración jurídica esta redacción)

Los padres podrán acordar o, en su caso, el juez podrá decidir, a instancia de parte y siempre en beneficio del menor, que la guarda de los hijos sea ejercida por uno solo de ellos o conjuntamente, procurando no separar a los hermanos.
(Novedad: tímida apertura hacia la Custodia Compartida)

Antes de adoptar alguna de las decisiones a que se refieren los apartados anteriores el juez, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar el dictamen de un facultativo.”.

Seis.-
El artículo 97 queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 97.- El cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión vitalicia, temporal o un tanto alzado según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.

A falta de acuerdo entre los cónyuges, el juez determinará la cuantía de la pensión teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:

1.º La edad y el estado de salud.
2.º La calificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
3.º La dedicación pasada y futura a la familia.
4.º.La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
5.º La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal
6.º La pérdida eventual de un derecho de pensión.
7.º El caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad”.
(Al menos, las pensiones compensatorias ya no serán vitalicias por sistema)

Siete._
Se modifican los artículos 834 y 835, que quedan redactados de la siguiente forma:

“Artículo 834.- El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste judicialmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora.”.
(se suprime la referencia a la culpa del otro)

“Artículo 835.- Si entre los cónyuges separados hubiera mediado reconciliación, el sobreviviente conservará sus derechos”.

Ocho.-
Se suprime el párrafo segundo del artículo 837.
(englobado en el 840)

Nueve.-
Se modifica el artículo 840, que queda redactado en los siguientes términos::

“Artículo 840.-
Cuando el cónyuge viudo concurra con hijos solos del causante, podrá exigir que su derecho de usufructo le sea satisfecho, a elección de los hijos, asignándole un capital en dinero o un lote de bienes hereditarios”.

Disposición transitoria única.
Procesos pendientes de resolución.

Esta ley será de aplicación a todos los procesos que se encuentren pendientes de resolución en el momento de su entrada en vigor, con independencia de la instancia o vía de recurso en que se encuentren.

Disposición final primera. Modificación de la ley 1/2000 de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.

La regla. 2ª del artículo 770 de la Ley 1/2000 de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, queda redactada del siguiente modo::

“2.º La reconvención se propondrá con la contestación a la demanda. El actor dispondrá de 10 días para contestarla.

Solo se admitirá la reconvención:
a) Cuando se funde en alguna de las causas que pueden dar lugar a la nulidad del matrimonio.
b) Cuando el cónyuge demandado de separación o de nulidad pretenda el divorcio.
c) Cuando el cónyuge demandado de nulidad pretenda la separación.
d) Cuando el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, que no hubieran sido solicitadas en la demanda, y sobre las que el tribunal no deba pronunciarse de oficio”
Medidas para agilizar los trámites)

Disposición final segunda.

Modificación de la ley de 8 de Junio de 1957, reguladora del Registro Civil.

El párrafo 1-º del artículo 20 de la Ley de 8 de Junio de 1957, reguladora del Registro Civil, queda redactada del siguiente modo:
“1.º Las de nacimiento, el registro del domicilio del nacido o de sus representantes legales. En caso de adopción internacional, el adoptante o adoptantes, de común acuerdo, podrán solicitar que en la nueva inscripción conste su domicilio en España como lugar nacimiento del adoptando.

A las inscripciones así practicadas les será de aplicación lo dispuesto en el párrafo final del artículo 16”.

Disposición final tercera.
Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

El Ministro de Justicia, Juan Fernando López Aguilar.