Padres y Madres Separados

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Carta del defensor del pueblo al ministro de justicia.

EXCMO SR. MINISTRO DE JUSTICIA SAN BERNARDO 45 28071 MADRID

EXCMO. SR.:

Durante los últimos años desde el Defensor del Pueblo se viene prestando una atención especial al conjunto de normas que forman el derecho de familia.

Esa parte del derecho es la que regula las relaciones de convivencia, donde se incluyen instituciones tales como el matrimonio, la filiación, la patria potestad o materias de más reciente aparición con las "uniones de hecho" o "parejas de hecho".

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Esta Institución puede recomendar cambios legislativos para remediar "situaciones injustas o perjudiciales para los administrados" (artículo 28.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril).

En ese espíritu, que necesariamente es distinto al que anima el mero análisis crítico de las Leyes o la voluntad política de cambio y perfeccionamiento legislativo, propios de otras personas y sujetos del Estado constitucional, el Defensor del Pueblo considera que determinados cambios legislativos solucionarían problemas detectados en las quejas que recibirnos o bien remediarían otros que resultan patentes para la generalidad de los profesionales de la justicia y por ende, perjudiciales para los ciudadanos, lo que, en algún caso, además, ha sido formalmente puesto de manifiesto por Institución tan relevante en el Estado de Derecho como es el Fiscal General del Estado.

Teniendo en cuenta las premisas anteriormente expuestas, se quiere hacer llegar a ese Ministerio una serie de reflexiones agrupadas en cinco puntos, todas ellas relacionadas con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, que en materia de derecho de familia, han merecido la atención de esta Institución. Los mencionados cinco puntos son los siguientes:

1. La reducción y simplificación de los tipos procesales, es decir, las vías o cauces para pedir justicia en los casos concretos, ha sido una necesidad generalmente sentida por la doctrina científica, los operadores jurídicos y los ciudadanos.
La Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 responde, sin duda, a esa dirección reformista.
En concreto, los tipos declarativos ordinarios se han reducido de 4 a 2 (antes, mayor cuantía, menor cuantía, cognición y verbal; ahora, ordinario y verbal), y se ha reducido el número de procedimientos especiales, la mayoría de los cuales son actualmente, en realidad, pequeñas variantes del juicio verbal.

Este encomiable esfuerzo ha quedado a medio camino en lo que se refiere al tipo procesal aplicable a los procesos sobre capacidad de las personas, filiación, matrimonio y menores. En efecto, el artículo 753 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone: "Salvo que expresamente se disponga otra cosa, los procesos a que se refiere este título se sustanciarán por los trámites del juicio verbal, pero de la demanda se dará traslado al Ministerio Fiscal, cuando proceda, y a las demás personas que, conforme a la. Ley, deban ser parte en el procedimiento, hayan sido o no demandados, emplazándoles para que la contesten en el plazo de veinte días, conforme a lo establecido en el artículo 405 de la presente Ley".

Este artículo significa que el tipo procesal aplicable no es ni el ordinario ni el verbal, sino un híbrido de ambos. Si el juicio ordinario tiene una estructura en cuatro momentos (demanda, contestación, audiencia previa al juicio y el juicio mismo), y el verbal en dos momentos (demanda y vista), lo dispuesto en el artículo 753 citado establece una estructura en tres momentos (demanda, contestación, vista), pero partiendo de la base de que se trata de un juicio verbal -tipo de referencia- con contestación escrita como en el juicio ordinario.

Esta técnica normativa que, en vez de optar por el juicio ordinario o el verbal, establece un tipo con elementos de otro, plantea inevitables ambigüedades y dudas interpretativas, en unas materias en las que debiera procurarse dar las máximas facilidades al ciudadano.

Cuál sea el tipo de demanda admisible (si ordinaria como en el juicio ordinario o sucinta como puede ser en el verbal), cuál sea el momento procesal para plantear declinatoria (dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda como en el juicio ordinario o dentro de los cinco días siguientes a la citación para la vista como en el verbal) o el momento de proposición y práctica de la prueba, son, entre otros, problemas técnicos que encontrarían adecuada solución con una remisión a uno de los dos tipos procedimentales ordinarios.