Padres y Madres Separados

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Custodia del hijo de tres años para el padre

2.- El hijo menor del matrimonio, Domingo , quedará bajo la guarda y custodia de su padre D. Alexander y sometido bajo la patria potestad compartida por ambos progenitores que la ejercerán de forma conjunta.
(....la motivación que, en función de la evolución en el tratamiento de la problemática médica de la mencionada señora...)

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Ciertamente la testigo Sra. María Angeles , en el marco de su experiencia, y desde un punto de vista subjetivo, y con carácter general, se afirmó que en edades tempranas es más importante la figura materna que cualquier otra, pero, en su caso, dicho elemento, aún siendo valorable como dato general, no puede ser, con olvido de las circunstancias particulares, determinante, con carácter absoluto, a los efectos de fijación del régimen de guarda y custodia del menor en el concreto caso que nos ocupa a despecho de cualesquiera otros datos obrantes en autos susceptibles de ser tomados en consideración, ni por tanto a los efectos de análisis de la adecuación o no de la valoración llevada a efecto por el Juzgador a quo determinante del conferimiento de las obligaciones asociadas a la guarda y custodia del hijo menor de los litigantes al padre del mismo.

No cabe obviar que las manifestaciones de la testigo citada en su caso vienen condicionadas, al margen de postulados generales, por el puntual examen y valoración de la ahora apelante en situación particular, cualquiera que fuera el número de pruebas practicadas, sin que, en su caso, llevara a efecto valoración complementaria de circunstancias personales del progenitor contrario ni valoración de la evolución de relaciones de los progenitores con el menor durante la corta vida del mismo, por lo que dicha valoración adquiere una limitación que condiciona la relevancia de dicha testifical.

Por lo que se refiere a las manifestaciones de la testigo-perito Sra. Clara , destacar que, en su caso, y más allá de cualquier consideración sobre evolución del tratamiento de la Sra. Sonia bajo supervisión de la citada facultativo, ni se pretendió en primera instancia, ni se pretende en esta instancia, valorar la predisposición, en términos de voluntad, de la Sra. Sonia a los efectos de cuidado y atención de su hijo, ni, en sentido estricto, la motivación que, en función de la evolución en el tratamiento de la problemática médica de la mencionada señora, puede haber contribuido a los progresos de la misma, en cuanto lo estrictamente relevante en el seno del proceso que nos ocupa es que la medida de guarda y custodia no puede contemplarse, en ningún caso, en términos de beneficio en favor de cualesquiera de los progenitores, sino en términos de estricto beneficio, aún buscado de forma potencial, del menor en cuanto la aplicación de la citada medida única y exclusivamente viene condicionada por el principio de favor filii.

Así pues, los motivos incardinados en la alegación analizada, en modo alguno desvirtúan la corrección final de la medida de guarda y custodia contemplada por el juzgador a quo.

- Por lo que hace referencia al resto de las alegaciones que integran el motivo principal de impugnación de la sentencia de instancia, destacar que no cabe hablar, en relación a la citada última resolución, de absoluta contradicción en los argumentos empleados por el Juzgador a quo, porque si bien el mismo parece reconocer, en situación estrictamente actualizada a sentencia la inexistencia aparente en los progenitores de impedimento/carencia serio/a a los efectos de atención y cuidado de su hijo, ello no implica necesariamente, y en contra de la subjetiva inferencia llevada a efecto por la parte apelante, afirmación de existencia de identidad de aptitudes y capacidades de los progenitores al objeto de asunción de obligaciones vinculadas a ejercicio de la guarda y custodia que, puestas en relación con condicionamientos adicionales, no permitan asumir la opción paterna como aparentemente más favorable a los intereses del hijo menor.