Padres y Madres Separados

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Reconocimiento de Paternidad extramatrimonial

Se alega que la Audiencia se había basado en el argumento erróneo de que la paternidad extramatrimonial si no existe posesión de estado sólo puede ser reclamada por el hijo, sin tener en cuenta que la doctrina de esta Sala ha establecido una ampliación de la norma del artículo 134 del Código Civil respecto a legitimación activa, reconociéndosela también en dicho supuesto al progenitor.

Publicado el

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de juicio incidental, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Loja, sobre reconocimiento de paternidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON J.A.C., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª N.M.V.L.; siendo parte recurrida DOÑA F.L.D. , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª S.O.A. ; en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-
Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Lieja, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 182/1996 a instancia de D. J.I.G.J. , en nombre y representación conferida por turno de Oficio de J.A.C. , contra Dª F.L.D. , sobre reconocimiento de paternidad.

1.- Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "... se declare la paternidad del demandante en relación de la niña A.M.L.D. y se inscriba el apellido del padre en la inscripción ya existente, una vez anulada la anterior, estableciendo el correspondiente asiento marginal en que se reconozca el derecho de mi representado sobre la niña y se declare su derecho de Patria Potestad y obligaciones inherentes al mismo, como el mantenimiento económico de la hija y derechos de visita a esta, en las condiciones que mejor determine la Ley, todo ello en razón a preservar el derecho de relación de padre e hijo, fortaleciendo los lazos necesarios de afectividad entre ambos, lo que actualmente se le han negado por la demandada si base legal alguna".

2.- Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª M.V.D.S., en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, con la excepción de falta de legitimación y de ación del actor, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos:
"A) No haber lugar a declarar la paternidad del actor con relación a la hija de mi mandante, A.M.L.D. .-
B) Negar los pretendidos derechos de -patria potestad y demás solicitados por la actora, así como cualquier obligación del mismo con respecto a la niña, y
C) Confirmar la inscripción de nacimiento y el asiento registral que obra en los libros del Registro Civil de Zagra.-
D) Y en todo caso, con expresa condena en costas a la parte actora".

3.- La Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. G.J. en nombre y representación de D. J.A.C. contra Dª F.L.D., representada por el procurador Sra. D.S., sobre reconocimiento de paternidad, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones objeto de la demanda, y consecuentemente no ha lugar a la declaración de paternidad solicitada por el actor, condenando a este último a las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO.-
Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia en fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Se confirma la sentencia apelada. Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso".

TERCERO.-

1.- La Procuradora Dª N.M.V.L. , en nombre y representación de D. J.A.C., interpuso recurso de casación con apoyo en dos motivos que se desarrollarán en los Fundamentos jurídicos de esta resolución.

2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado, la Procuradora Dª S.O.A. , asignada por el turno de oficio, en representación de Dª F.L.D., presentó escrito de impugnación al mismo.

3.- El Ministerio Fiscal emitió informe por el que: "Considerando que se ha producido una efectiva indefensión del actor, interesa que así se declare y anulando la resolución recurrida se repongan las actuaciones al momento procesal previo al Auto de 20 de julio de 1.998 para que se requiera a la demandada a que se someta a la prueba pericial biológica acordada en la instancia y no practicada".

4.- No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO.