Sentencias de atribución de Custodia al Padre
Está claro que para ello es imprescindible que la madre sufra un trastorno psíquico grave.
En otro caso...
Publicado el
SENTENCIA de 11-3-1994 DE LA Audiencia provincial de MURCIA: Rollo
de Apelación 382/1991
"FUNDAMENTOS DE DERECHO SEGUNDO.- Concretada en el indicado tema la
cuestión impugnatoria suscitada en esta alzada, resulta necesario,
en aras a la adecuada solución de la misma, reiterar el criterio de
esta Sala en lo relativo a la guarda y custodia de los hijos
menores, que se pronuncia, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 92,154 y 161 del Código Civil en la búsqueda de aquella
situación que resulte más beneficiosa para el menor. Así y ya
superado por la reforma del Código Civil operada por la Ley 11/90 de
15 de Octubre (RCL 1990/2139), el anterior criterio automaticista
que concedía a la madre el cuidado de los hijos menores,
considerando que la esposa está sin más, mejor capacitada que el
marido para atender al cuidado de los mismos, es lo cierto que de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código Civil,
debe entenderse siempre, en lo referente al cuidado y educación de
los hijos, a aquella situación que resulte más beneficiosa para
ellos.
TERCERO.- Aplicando la precedente doctrina y criterio
jurisprudencial a la luz de los hechos sometidos a revisión en esta
alzada, la Sala, considera, de conformidad con los datos probatorios
existentes en los autos, que la guarda y custodia de la menor debe
atribuirse al padre, revocando en este unico extremo la Sentencia
impugnada.
Entiende la Sala, siguiendo ese comentado principio de "favor o
bonus filii" que dicha atribución al padre, es el resultado de la
citada actividad probatoria, y en concreto del informe emitido por
el Gabinete psicosocial del Juzgado de familia de Murcia,
comprensivo de la situación actual de la menor en el entorno
familiar y colegial, así como de las relaciones de la misma, con sus
padres, abuelos y amigos ; al contenido y resultado de tal informe
la pericia y cualificación sus autores, así como su especialidad en
esta área, debe otorgársele un notable valor probatorio, sumamente
esencial en la ardua y difícil tarea de determina cual es la
situación mas beneficiosa para la menor, pues no debe olvidarse, y
así se reitera una vez mas que ese beneficio, ese "favor filii",
debe alzarse como fin esencial en estos casos de atribución de
guarda y custodia de los hijos a uno u otro cónyuge.
CUARTO.- En este sentido, la comentada atribución de la guarda y
custodia al padre se basa fundamentalmente no solo en que este reúne
todos los elementos idóneos para el exacto cumplimiento de esta
función, dada su disposición de tiempo libre, apoyo paterno,
habilidades educativas y adecuada compenetración con su hija, sino
también porque frente a la situación de inestabilidad de la madre,
motivada por su estado depresivo, aunque carente de enfermedad
mental incapacitante, el entorno del padre se alza dotado de una
correcta estabilidad y adecuadas condiciones para el desarrollo
personal, social y afectivo de la menor, que es, en definitiva, y
como tan reiteradamente venimos señalando, el elemento primordial y
exclusivo merecedor de protección y satisfacción. Todo ello unido
además a que la menor en razón a su corta edad no va a resultar
afectada por el cambio de entorno derivado de esta nueva atribución
de su guarda y custodia, máxime cuando en otras ocasiones ...
revocando la Sentencia de primera instancia."