Padres y Madres Separados

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EL ALCOHOLISMO COMO CAUSA DE SEPARACIÓN MATRIMONIAL

Aurelia María Romero Coloma. Abogada

Al mencionarse en el Derecho español el alcoholismo, junto con la toxicomanía y las enfermedades mentales, como causa de separación (apartado 4 del artículo 82 del Código Civil), parece que el alcoholismo es considerado como una psicopatía,

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Conviene también reseñar someramente una forma singular de alcoholismo llamada dipsomanía, distinta a lo que, hasta ahora, hemos analizado.

Se trata de una forma patológica que se da en individuos de edad media, aparentemente normales y que no son bebedores, pues no les gusta el alcohol ni beben habitualmente, pero tienen episodios accesionales en los que comienzan a beber y ya no dejan de hacerlo, sin comer ni dormir, ni realizar otra actividad que no sea seguir bebiendo, despertándose más tarde, con amnesia de todo lo sucedido durante el episodio dipsómano.

Pero, al percatarse de que han caído en este error, el enfermo entra en una situación penosa, pues comprende que no es capaz de evitar la reaparición de estos episodios que tanto detesta, comprobando, además, cómo la enfermedad destroza su vida familiar y laboral.

Para Vallejo Nájera, era la forma más incomprensible e injusta de vinculación patológica al alcohol.

En cuanto al delirium tremens, es un cuadro clínico de abstinencia en alcohólicos crónicos graves, con insuficiencia hepática. Tras un período prodrómico de inquietud, angustia, incoordinación y pesadillas, se inicia el período de estado con agitación psicomotriz, temblor muy intenso, ansiedad y la aparición de ilusiones y alucinaciones.

Obviamente, el tratamiento más eficaz para un alcohólico crónico consiste en su hospitalización. Aquí hay que detenerse un instante para reflexionar sobre el alto contenido negativo que puede suponer para un alcohólico el hecho de que su cónyuge solicite la separación ex artículo 82,4 del Código Civil. Parece, en efecto, que la norma propicia actitudes de egoísmo por parte del cónyuge no afectado por el alcoholismo, en el sentido de pedir la separación por esta causa que analizamos sin tener en cuenta para nada el interés del enfermo, el cual, lógicamente, necesitará en esos momentos mucha mayor atención y cariño para salir del estado patológico al que ha llegado.

Para López Alarcón 9, será causa de separación el alcoholismo patológico cuando lo exija el interés del otro cónyuge o el de la familia y que, en todo caso, habrá de interpretarse restrictivamente, tanto porque el Derecho no debe promover actitudes egoístas en los miembros de instituciones de integración comunitaria, corno es la familia, como por razón de una equitativa dispensación de sentimientos humanitarios a que son acreedores ambos cónyuges en la desgracia y en la enfermedad, por lo que este autor no acepta otro interés del cónyuge sano que justifique la separación que no sea el grave peligro para su vida, para su salud o para su integridad corporal y considera, en base a ello, que no son intereses individuales aceptables liberarse de la carga y las molestias del cuidado del enfermo, una realización personal gratificante o razones hedonistas, que deben ceder ante deberes de solidaridad que no comportan necesariamente actos heroicos.

Pero, en cambio, no deben introducirse restricciones en la interpretación del interés comunitario de la familia, ante el cual debe ceder el interés personal del cónyuge, del sano o del enfermo, centrado fundamentalmente en la formación y educación de los hijos que, por influencia del alcoholismo paterno o materno, pueden verse abocados a una conformación psíquica desequilibrada de modo irreversible, sobre todo cuando padecen la agresión deformadora en los años infantiles y juveniles, decisivos en la configuración de su psiquismo.

Estamos de acuerdo en que la separación no es una solución óptima para el cónyuge enfermo de alcoholismo. Pero también es evidente que, cuando un cónyuge alcohólico golpea o injuria repetidamente a su consorte o a los hijos, la demanda de separación matrimonial estará bien fundada no sólo en base al apartado 4 del artículo 82 del Código Civil, sino en función de los apartados 1 y 2 del citado precepto legal (conducta injuriosa o vejatoria, o incumplimiento de modo grave y reiterado de los deberes conyugales o respecto de los hijos).