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Valoración de la prueba testifical

SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE DE ONCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL UNO

Doctrina: EN LA LEC 1/2000 LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIFICAL ES LIBRE:
ES UNA CUESTIÓN DIRECTAMENTE RELACIONADA CON EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN. Ponente: José Teófilo Jiménez Morago.

Publicado el

SEGUNDO.-
Respecto al error en la valoración de la prueba articulado como segundo motivo del recurso de apelación, en orden ha determinar si ha existido un incumplimiento por parte de los demandados de las obligaciones asumidas en el contrato de donación, o si por el contrario fue la conducta de la actora la que impidió dicho incumplimiento, señalar que los principios informadores de la distribución de la carga de la prueba en el proceso civil imponen a cada una de las partes la carga, y no la obligación en sentido estricto, de acreditar de forma cumplida los hechos que respectivamente introducen en el proceso como base de sus alegaciones y pedimentos el actor, o como oposición a éstos el demandado. Tales principios, sin perjuicio que hayan de ser observados y aplicados con criterios flexibles adaptándolos a cada caso según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad de probar que tenga cada parte, como ha cuidado de puntualizar la jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1988, 23 de septiembre de 1989, 8 de marzo de 1991 , 24 de octubre de 1994 y 16 de octubre de 1995, entre otras muchas) son en definitiva a los que se adaptan las previsiones contenidas en el art. 1.214 del Código Civil que se concreta y refiere, en sentido estricto, a la prueba de las obligaciones en relación a las cuales, claramente se establece que corresponde al actor la prueba de su existencia y vigencia, y la realidad de los elementos constitutivos de la obligación cuyo cumplimiento reclama.

Por el contrario, la carga de justificar los hechos que las extinguen o que impiden o excluyen su cumplimiento pesa plenamente sobre el demandado como obligado a realizar la prestación que se le exige a través del proceso.

En consecuencia, cabe invocar la infracción de dicho precepto cuando, como indican con claridad las sentencias de 16 de febrero de 1993 y de 6 de febrero de 1995, se hacen recaer las consecuencias de la falta de prueba de un hecho sobre aquélla de las partes que no estaba obligada a su prueba. No sucede así en el presente caso, por cuanto que, en lo que se refiere a la valoración de la prueba en general, y en particular la testifical de Dª Rosa, el recurso de apelación con reiteración de los mismos argumentos utilizados en la instancia, se limita a valorar las pruebas practicadas de manera subjetiva y, comprensiblemente, parcial, pretendiendo sustituir con su criterio las conclusiones más ponderadas de la juzgadora de instancia, que basa su decisión en un objetivo y razonado análisis del conjunto probatorio y muy especialmente de las pruebas testifical y documental, pero sin desvirtuar los argumentos judiciales, por lo que no puede prosperar habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses (sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1.994), así como sobre la valoración de la prueba testifical conforme al art. 659 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil (actualmente art. 376), que es de libre valoración por el juez apreciándola según las reglas de la sana crítica (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1.993 ), ya que el alcance sobre el control jurisdiccional que se realiza en la segunda instancia viene referido a la legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de su carga y a la racionalidad de los razonamientos, pero no puede extenderse a la credibilidad de los testigos porque eso es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del órgano judicial de primera instancia (sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante Sec. 4ª de 21-12-1993 y 9-2-1994 y de la Audiencia Provincial de Valencia, Sec. 5ª de 4-3-1993).

Por consiguiente, procede desestimar el motivo de impugnación por cuanto que la valoración de la prueba que sobre este extremo litigioso se contiene en el fundamento quinto de la sentencia combatida es totalmente acorde con el resultado de la misma, pues ha quedado puesto de manifiesto que cada uno de los gastos que se afirman realizados por los demandados sobre mobiliario, electrodomésticos, obras etc., no acreditan el cumplimiento de la obligación contractual asumida, ni tampoco los ingresos bancarios documentalmente acreditados por ser de fecha posterior a septiembre de 1.999, fecha en la que ya la donante había puesto de manifiesto el incumplimiento de los ahora apelantes.

Respecto a la valoración de la declaración testifical de la nieta de la actora, como se ha afirmado esta Sala no puede entrar a valorar la credibilidad o no de su testimonio, porque ello corresponde a la juzgadora de instancia por el principio de inmediación, debiéndose mantener la conclusión alcanzada por ser totalmente lógicos y racionales los argumentos empleados en su apreciación, lo que conlleva a la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO.-
Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición de los arts. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación. Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

FALLO

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandados contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Elche de fecha 31 de marzo de 2.001, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante. Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000. Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

José Manuel Valero Díez.-
José Teófilo Jiménez Morago.-
Javier Gil Muñoz.

PUBLICACIÓN.-
La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.