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Valoración de la prueba testifical

SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE DE ONCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL UNO

Doctrina: EN LA LEC 1/2000 LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIFICAL ES LIBRE:
ES UNA CUESTIÓN DIRECTAMENTE RELACIONADA CON EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN. Ponente: José Teófilo Jiménez Morago.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-
Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Elche en los referidos autos, tramitados con el núm. 85/00, se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2.001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por Dª Antonia, representada por el Procurador de los Tribunales D. Cayetano Hernández Oltra, contra D. José Antonio y Dª Eva, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Georgina Montenegro Sánchez, DEBO DECLARAR Y DECLARO las revocación, por incumplimiento por los donatarios de las obligaciones asumidas, la donación de la nuda propiedad de la finca descrita realizada el día 13 de julio de 1.999 ante el Notario de Santa Pola D. Juan Antonio Fernández Ciudad bajo el núm. ... de su protocolo, volviendo al donante en el estado en que se donó, con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a los demandados".

SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo núm. 354/01, tramitándose el recurso en forma legal.

La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 11 de septiembre de 2.001.

TERCERO.-
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Teófilo Jiménez Morago.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-
En el primero de los motivos de apelación, reproducen los apelantes la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda del art. 533.6 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, argumentando en su defensa que la calificación jurídica del contrato litigioso de fecha 13 de julio de 1.999, no es la de una donación modal sino que nos encontramos ante una "transmisión onerosa".

En primer lugar, señalar que la cuestión planteada en orden a la calificación del contrato es un tema de fondo, y no de naturaleza procesal por lo que es errónea la utilización por la parte demandada de dicho cauce procesal para esgrimirla, de ahí que con acierto la juzgadora de instancia rechazara la mencionada excepción por reunir la demanda presentada todos y cada uno de los requisitos exigidos por el art. 524 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sentado lo anterior, procede analizar la calificación del contrato litigioso pues atendiendo, por tanto, a los términos del debate procesal, nos encontramos ante un problema de interpretación contractual, por lo que es menester recordar que como señala reiteradamente la jurisprudencia, la interpretación de un contrato o de las cláusulas contractuales no pretende sino averiguar el sentido y alcance del consentimiento, es decir de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes, a cuyo fin el Código Civil da una serie de normas de interpretación en los arts. 1281 a 1289, combinando criterios subjetivos, como la indagación de la voluntad real e intención común de los contratantes, y objetivos, como el significado de la cláusula de acuerdo con los usos, declaraciones etc. (STS de 15-5-1997, entre otras muchas).

El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal y como dispone el primer párrafo del art. 1281 del Código Civil.

Del mismo modo, nuestro Alto Tribunal indica que los arts. 1281 a 1289 del Código Civil, forman un conjunto armónico y subordinado entre sí de modo que la aplicación del art. 1281.1 excluye la de las normas contenidas en los arts. siguientes (STS de 10-2-1997), puesto que tiene rango preferencial y prioritario la contenida en el primer párrafo del art. 1281 del Código Civil (STS de 29-3-1994).

Por consiguiente, si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los preceptos siguientes, las cuales vienen a funcionar con el carácter de subordinados respecto de la que preconiza la interpretación literal, de forma que ha de estarse ante todo a la interpretación resultante de sus propios términos gramaticales de la cláusula, a lo que se viene obligado tanto para las partes como para el juzgador por imperativo del art. 1281.1 (STS 17-11-1985), por lo que no cabe admitir cuestión sobre la voluntad de las partes cuando en las palabras no existe ambigüedad (STS 7-7-1986).

En el presente caso, los términos del contrato litigioso son claros en cuanto que aunque no emplee la palabra donación, se habla de "transmisión" o "cesión" de la nuda propiedad de la finca objeto de autos, a cambio de la obligación de prestar a la cedente sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según su posición social, teniéndola en su casa y compañía. En ningún apartado de dicho convenio se concreta el precio por la transmisión de la nuda propiedad a los demandados, lo que determina que tiendo en cuenta que uno de los principios básicos que rigen la contratación privada en nuestro derecho es el de autonomía de la voluntad, el cual aparece positivamente reflejado en el art. 1.255 del Código Civil, según el cual "los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público", formulación que se complementa y limita con la recogida en el siguiente art. 1.256, al establecer que "la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes", en el caso ahora enjuiciado nos hallamos ante una donación modal o con carga de las previstas en el art. 619 del Código Civil que, conforme a lo dispuesto en el art. 647, podrá ser revocada a instancia del donante cuando el donatario haya dejado de cumplir alguna de las condiciones que aquél le impuso.

Esta calificación contractual sostenida por la sentencia impugnada es, por tanto, correcta, sin que ninguna incidencia tenga en ello la valoración de la finca recogida en la escritura pública a efectos fiscales, ya que una liquidación tributaria del tipo que sea no puede determinar la naturaleza civil de un contrato.

Del mismo modo deben rechazarse las alegaciones de los recurrentes sobre la falta de aceptación en escritura pública de uno de los donatarios conforme a los dispuesto en el art. 633 del Código Civil, ya que esta cuestión afectaría no a la calificación del contrato sino a su validez como contrato de donación, por lo que dicho defecto de forma, por representar el art. 633 una excepción al principio general de libertad de forma consagrado en el art. 1.278 del Código Civil, debió ser argüido por los demandados por medio de reconvención para que la juzgadora de instancia pudiera decretar en su caso la nulidad total o parcial del contrato de donación que nos ocupa, pero no transforma en ningún caso la naturaleza del contrato que nos ocupa como de mera liberalidad en un contrato de compraventa, y por tanto oneroso (art. 1.274 del Código Civil).