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Reducción Pensión Compensatoria: Sentencia Tribunal Constitucional

En la situación de crisis matrimonial formalizada judicialmente, uno de los cónyuges pide que se adapten las cláusulas del convenio regulador de la separación matrimonial a su nueva posición económica por haberse reducido sus ingresos, pretensión atendida en la primera instancia pero denegada en apelación, aun reconociéndose la realidad del cambio de circunstancias, porque ese menoscabo patrimonial fue obra de su voluntaria decisión

Atención al VOTO particular de la última página, mucho más sensatos egún nuestro criterio)

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Sin embargo, para no forzar los conceptos manipulando las palabras, parece necesario distinguir entre la existencia del razonamiento en que consiste la motivación y su discurso.

En el presente caso la hubo formal y materialmente, no sólo bastante sino clara e inequívoca, con argumentos extraídos del acervo jurídico. La realidad de su existencia no puede ser negada o desconocida en función de que se comparta, o no, la argumentación o las conclusiones a las cuales se llega. Dicho esto no estará de más recordar que la queja de quien nos demanda amparo apunta directamente al fondo de la decisión judicial combatida, a la cual tacha de arbitraria e irrazonable, único calificativo que de ser cierto abriría a este Tribunal el portillo del art. 24.1 C.E. para revisar, con el instrumento procesal del amparo, la médula de la cuestión polémica, pues la arbitrariedad es la negación radical de la tutela judicial consagrada allí.

Pues bien, en la situación de crisis matrimonial formalizada judicialmente, uno de los cónyuges pide que se adapten las cláusulas del convenio regulador de la separación matrimonial a su nueva posición económica por haberse reducido sus ingresos, pretensión atendida en la primera instancia pero denegada en apelación, aun reconociéndose la realidad del cambio de circunstancias, porque ese menoscabo patrimonial fue obra de su voluntaria decisión y la equidad impide la modificación de lo pactado en perjuicio de quien hasta ese momento era beneficiaria de un derecho legalmente adquirido.

Estése, o no, de acuerdo con tal conclusión o con el discurso para obtenerla, resulta inconcuso que es el desarrollo dialéctico de un planteamiento estrictamente jurídico, como pone de manifiesto su atenta lectura cuya última razón, ratio decidendi, consiste en negar que se haya producido un cambio sustancial de las circunstancias en la fortuna del cónyuge y padre, con el efecto correlativo de una eventual reducción de las pensiones de alimentos y compensatoria (arts. 91 y 100 C.C.).

Esta motivación, arreglada a los hechos, tal y como los considera probados la Audiencia Provincial, da respuesta fundada y suficiente a lo pedido, aunque negativa o desfavorable. En ella, la invocación a la equidad no tiene carácter exclusivo ni por tanto influencia por sí misma, sino tan sólo la función mitigadora en la aplicación de las normas pertinentes que le está permitida dentro pues del sistema de fuentes configurado en el Código Civil (art. 3).

No se trata de una construcción caprichosa para el caso, ni aboca a una decisión huérfana de un fundamento razonable y, por ello, arbitraria. En consecuencia, desde la perspectiva que nos es propia, nada hay que objetar a una solución concreta obtenida en el plano de la legalidad, sin trascendencia constitucional alguna (por todas, STC 237/1993).

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Eduardo Trillo Torres.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y siete.