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Reducción Pensión Compensatoria: Sentencia Tribunal Constitucional

En la situación de crisis matrimonial formalizada judicialmente, uno de los cónyuges pide que se adapten las cláusulas del convenio regulador de la separación matrimonial a su nueva posición económica por haberse reducido sus ingresos, pretensión atendida en la primera instancia pero denegada en apelación, aun reconociéndose la realidad del cambio de circunstancias, porque ese menoscabo patrimonial fue obra de su voluntaria decisión

Atención al VOTO particular de la última página, mucho más sensatos egún nuestro criterio)

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Sin embargo, esta configuración de la potestad de juzgar no sería completa si no se le añadiera el criterio para deslindarla de la jurisdicción constitucional en la vía de amparo (única necesitada de una cuidadosa delimitación permanente), criterio que no es otro sino la presencia de uno o varios de los derechos fundamentales especialmente protegidos.

En el plano de la legalidad, la última palabra corresponde al Tribunal Supremo, a quien le está atribuida la función de perfilar la doctrina legal con valor complementario del ordenamiento jurídico ( art. 1.6 C.C.) y, por tanto, con un significado normativo.

Ahora bien, el Tribunal Constitucional, a su vez, es el guardián de las garantías constitucionales (art. 123 C.E.) y desde tal perspectiva, sólo desde ella, puede y debe residenciar cualesquiera decisiones judiciales. En tal sentido, y dentro de tan estricto perímetro, hemos dicho en más de una ocasión que una resolución arbitraria, manifiestamente irrazonable o cuyo fundamento fuere un error patente, lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 13/1995 y las allí recogidas).

3. Ello nos retrotrae al principio, que no es otro sino el acceso a la justicia como elemento esencial del contenido de la tutela judicial, consistente en provocar una actividad jurisdiccional que desemboque en la decisión del Juez y esta posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de protección para hacer valer el derecho de cada quien, tiene naturaleza constitucional por nacer directamente de la Ley Suprema. En definitiva ha de manifestarse en una respuesta, cualquiera que sea su forma, una de cuyas cualidades ha de ser la necesidad de que todas las resoluciones, salvo las providencias, en todos los grados jurisdiccionales y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal, y su sentido, favorable o desfavorable, exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.

La estructura de la Sentencia contiene, desde siempre, una parte dedicada a justificar jurídicamente la decisión en que termina la Sentencia, parte dispositiva o fallo que lleva dentro el imperium o la potestas.

La argumentación que precede al solemne pronunciamiento judicial dota a la Sentencia de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón. Ahora bien, la motivación de las Sentencias como exigencia constitucional (art. 120.3 C.E.) que se integra sin violencia conceptual alguna en el derecho a una efectiva tutela judicial, ofrece una doble función. Por una parte, da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y a la vez facilita su control mediante los recursos que proceden (uno de ellos, éste de amparo). Actúa, en suma, para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad (ATC 77/1993).

La motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que éstas -en su caso- han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, por qué no, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones. Se convierte así en «una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad» (STC 109/1992, así como la 159/1989, entre otras).

Ahora bien, la obligación de motivar, o lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos académicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas. La Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 359) pide al respecto, nada menos pero nada más, que claridad y precisión (STC 159/1992).

No existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o en cierto modo de razonar. La motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee.