Padres y Madres Separados

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Reducción Pensión Compensatoria: Sentencia Tribunal Constitucional

En la situación de crisis matrimonial formalizada judicialmente, uno de los cónyuges pide que se adapten las cláusulas del convenio regulador de la separación matrimonial a su nueva posición económica por haberse reducido sus ingresos, pretensión atendida en la primera instancia pero denegada en apelación, aun reconociéndose la realidad del cambio de circunstancias, porque ese menoscabo patrimonial fue obra de su voluntaria decisión

Atención al VOTO particular de la última página, mucho más sensatos egún nuestro criterio)

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4. El demandante, en sus alegaciones, se limita a dar por reproducidos sus anteriores escritos, que ratifica. Por su parte, doña María José Ruiz de la Cierva alega, en primer lugar, que no se han agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, pues el recurrente puede volver a plantear la modificación de las medidas contenidas en el convenio regulador, cuya naturaleza permite que puedan ser objeto de revisión si se dan las condiciones legalmente establecidas.

Asimismo, considera que la demanda carece de contenido constitucional, pues la sentencia de la Audiencia no ha incurrido en aplicación arbitraria de la normativa, ni en interpretación irracional de los hechos, sin que exista violación de ningún derecho fundamental. El demandante convino con su esposa todas las medidas de su separación, que fueron aprobadas por el Juez en su Sentencia inicial de 19 de diciembre de 1989.

Estas medidas, libremente pactadas por los cónyuges, son las que ha acordado mantener la Audiencia Provincial, por no considerar probado un cambio real en la fortuna del demandante, aplicando lo dispuesto en el art. 100 del Código Civil. Se invoca al respecto la violación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), pero se olvida interesadamente que el mismo derecho asiste a su esposa y en tanto que ésta ha cumplido estrictamente todos los pactos voluntariamente asumidos y las sucesivas resoluciones judiciales que se han producido, le hayan sido favorables o adversas, el otro cónyuge ha incumplido desde el primer momento sus obligaciones, abusando del derecho a esta protección efectiva que entiende conculcada.

No existe arbitrariedad alguna por parte de la Audiencia Provincial cuando mantiene la vigencia de las medidas que el marido aceptó libremente, porque le constaba que él nunca las cumplió de modo espontáneo y si su sueldo oficial no permitía apenas su cumplimiento era porque voluntariamente se había colocado en esa situación aparente de insuficiencia de medios. El habitual laconismo del acta de la vista -único momento procesal en que se exponen los fundamentos de hecho y de Derecho de las pretensiones de las partes en la segunda instancia- no permite conocer las alegaciones formuladas por esta parte, que el actor en su demanda considera inexistentes, pero cabría resumirlas en dos puntos, a los cuales se hace referencia en el escrito unido al rollo, producido con posterioridad a la vista valorando la prueba practicada para mejor proveer:

a) Por las propias características legales del procedimiento de modificación de medidas, la carga de la prueba de la alteración sustancial de fortuna experimentada corresponde a quien solicita el cambio. El demandante no probó tal hecho, sino que había dejado voluntariamente de tener una fuente declarada de ingresos, pero seguía manteniendo su mismo nivel de vida, residiendo en La Moraleja, pagando la costosa hipoteca de esta casa, manteniendo servicio doméstico, etc., circunstancias todas que hacen evidente la existencia de otros ingresos no procedentes de su sueldo oficial como Abogado del Estado.

b) La prueba de que la baja voluntaria del demandante en la empresa no era causa sino pretexto para la modificación de medidas, estaba en que el procedimiento 169/91, finalmente resuelto por la Sentencia de la Audiencia ahora impugnada, se inició con la demanda fechada el 25 de enero de 1991, cuando aún tenía su doble empleo, y sólo a la vista de la contestación en que se argumentaba la necesidad de un cambio sustancial de circunstancias, se dio de baja voluntariamente en la empresa y presentó su segunda demanda, fechada el 9 de abril de 1991, que se acumuló al procedimiento precedente.

No existe, por tanto, arbitrariedad, irracionalidad ni error en la apreciación de los hechos por parte de la Audiencia Provincial en su sentencia. Lo que tenía presente al resolver, en correcta aplicación de las prescripciones del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es que la modificación de las medidas económicas fijadas en la sentencia de separación sólo puede fundarse en alteraciones sustanciales en la fortuna, que debe probar quien la pretende.

Además, no es cierto que las obligaciones económicas del demandante sean superiores a su retribución, ni siquiera en el momento al cual se refiere la Sentencia impugnada. El demandante percibía una retribución reducida como Abogado del Estado cuando compatibilizaba esta función con sus servicios a la empresa privada, y aún entonces sus ingresos íntegros por tal concepto, en cómputo anual, eran superiores a las pensiones que venía obligado a satisfacer.

Pero es que cualquier decisión que se adoptase hoy a tal respecto debería conocer cuál es la retribución íntegra que corresponde a su actual categoría y dedicación, y cuáles son los otros ingresos que percibe por su actividad pública o profesional.