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Reducción Pensión Compensatoria: Sentencia Tribunal Constitucional

En la situación de crisis matrimonial formalizada judicialmente, uno de los cónyuges pide que se adapten las cláusulas del convenio regulador de la separación matrimonial a su nueva posición económica por haberse reducido sus ingresos, pretensión atendida en la primera instancia pero denegada en apelación, aun reconociéndose la realidad del cambio de circunstancias, porque ese menoscabo patrimonial fue obra de su voluntaria decisión

Atención al VOTO particular de la última página, mucho más sensatos egún nuestro criterio)

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Esta interpuso apelación y la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid (rollo 1.183/92) dictó Sentencia el 22 de mayo de 1993, notificada el 4 de junio, donde consideró que no se había producido la «alteración sustancial con los caracteres exigidos por el art. 100 y concordantes del Código Civil», por lo cual estimó el recurso y declaró que continuaran vigentes las medidas económicas acordadas en la Sentencia de separación.

El razonamiento básico para llegar a esta conclusión consiste en que el esposo y padre había disminuido sus ingresos económicos por voluntad propia, al aceptar el despido en una empresa en la cual trabajaba y por cuyo trabajo percibía 700.000 pesetas mensuales, y «no puede considerarse ajustado a equidad que quien fue causante voluntario de una alteración en sus medios de fortuna pueda beneficiarse de la modificación que pudiera corresponder, en perjuicio de quien, hasta ese momento, era beneficiario de un derecho legalmente reconocido».

La demanda de amparo denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en que incurre la sentencia aludida, donde se reconoce que el recurrente ha cesado en su trabajo en la empresa privada que le procuraba unos ingresos de 700.000 pesetas mensuales, quedando reducidos ahora a los que obtiene como Abogado del Estado, no superiores a 300.000 pesetas, pese a lo cual le impone la obligación de abonar a la esposa cantidades superiores a sus actuales ingresos, con manifiesta arbitrariedad e irrazonabilidad de la resolución judicial.

En efecto, no ha resuelto el pleito secundum legem, por no atenerse la Audiencia al sistema de fuentes establecido y resolver según la equidad, desconociendo palmariamente la letra clarísima del art. 3.2 del Código Civil, con invocación de la doctrina de las SSTC 23/1988 y 12/1991.

Por otra parte, no extrae de los presupuestos de hecho concurrentes en el caso las consecuencias jurídicas previstas en las normas de aplicación, pues aun cuando admita la disminución de las retribuciones del recurrente y, por tanto, el cambio económico producido, mantiene las medidas acordadas en su día, como si tal cambio no se hubiera producido. Además, la Sentencia es arbitraria por imponer al demandante una obligación económica que el propio juzgador sabe ser de imposible cumplimiento, obligándole a satisfacer a su cónyuge una pensión en cuantía superior a la totalidad de sus retribuciones.

Finalmente, parece imponerle también la obligación de no dejar nunca voluntariamente su puesto de trabajo y conservarlo a toda costa, obligación que resulta disparatada y contradice totalmente el principio de dignidad y libertad, y el derecho al libre desarrollo de la personalidad recogidos en los arts. 10.1 y 35 C.E. Asimismo, la Sentencia imputa un fraude al esposo y padre incurriendo así en arbitrariedad, ya que ni se motiva en su texto ni fue alegada y menos probada por la esposa en el proceso.

2. La Sección Primera, en providencias de 25 de octubre y 14 de diciembre de 1993, acordó abrir el trámite del art. 50.3 LOTC y conceder al demandante y al Fiscal un plazo común de diez días para que pudieran alegar cuanto les conviniere acerca de la posible existencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC, carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional. Evacuada tal audiencia la providencia de 17 de enero de 1994 acordó admitir a trámite la demanda de amparo y requerir a la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid y al Juez núm. 22 de Madrid para que remitiesen testimonio del rollo de apelación 1.183/92 y de los autos 169/91, interesando al propio tiempo el emplazamiento de cuantos fueron parte en el procedimiento judicial, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

Más adelante, en providencia de 25 de febrero se acordó tener por recibidas las actuaciones solicitadas y por parte a la Procuradora doña María Luisa Gavilán Rodríguez, en nombre y representación de doña María José Ruiz de la Cierva, así como dar vista de las actuaciones a las partes y al Fiscal para que en el plazo común de veinte días pudieran formular las alegaciones correspondientes.

3. El Fiscal, en las suyas, entiende que según la doctrina del Tribunal Constitucional, determinar cuál sea la norma aplicable al caso concreto es una cuestión de estricta legalidad en la cual no procede que se inmiscuya el Tribunal Constitucional, habida cuenta que la selección de las normas aplicables y su interpretación corresponde, en principio, a los Tribunales ordinarios en el ejercicio de la función jurisdiccional que con carácter exclusivo les atribuye el art. 117.3 C.E. (entre otras SSTC 178/1988, 211/1988 y 95/1993). El control por el Tribunal Constitucional de la selección de la norma aplicable sólo podrá producirse si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente (SSTC 23/1987 y 233/1991 y la mencionada 95/1993), si además con ello se reclama un derecho fundamental, pues de otra forma no puede ser revisable ninguna resolución judicial en sede constitucional, porque este Tribunal se convertiría así en una tercera instancia (SSTC 245/1993 y 259/1993).

La Sentencia aquí recurrida en amparo puede contener un error, o puede estimarse que realiza una aplicación arbitraria del art. 100 del Código Civil, pero no cierra el camino de una decisión sobre el fondo del asunto ni vulnera derecho fundamental alguno. Por otra parte, el hoy demandante, con base precisamente en lo dispuesto por el art. 100 del C.C., podrá intentar nuevamente, en su momento, la modificación de la pensión. Por todo lo expuesto, el Fiscal pide que se desestime el amparo.