Padres y Madres Separados

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Reducción Pensión Compensatoria: Sentencia Tribunal Constitucional

En la situación de crisis matrimonial formalizada judicialmente, uno de los cónyuges pide que se adapten las cláusulas del convenio regulador de la separación matrimonial a su nueva posición económica por haberse reducido sus ingresos, pretensión atendida en la primera instancia pero denegada en apelación, aun reconociéndose la realidad del cambio de circunstancias, porque ese menoscabo patrimonial fue obra de su voluntaria decisión

Atención al VOTO particular de la última página, mucho más sensatos egún nuestro criterio)

Publicado el

Número de Referencia: 0054/1997
Tipo: SENTENCIA
Fecha aprobación: 17-03-1997
Publicación BOE: 17-04-1997 [«BOE» núm. 92]
Sala: Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-Mon, de Mendizábal, González, Viver y Vives.
Ponente: don Rafael de Mendizábal Allende
Número Registro: 2100/1993
Recurso tipo: Recurso de amparo.
Extracto:
1. En la situación de crisis matrimonial formalizada judicialmente, uno de los cónyuges pide que se adapten las cláusulas del convenio regulador de la separación matrimonial a su nueva posición económica por haberse reducido sus ingresos, pretensión atendida en la primera instancia pero denegada en apelación, aun reconociéndose la realidad del cambio de circunstancias, porque ese menoscabo patrimonial fue obra de su voluntaria decisión, y la equidad impide la modificación de lo pactado en perjuicio de quien hasta ese momento era beneficiaria de un derecho legalmente adquirido. Estése o no de acuerdo con tal conclusión o con el discurso para obtenerla, resulta inconcuso que es el desarrollo dialéctico de un planteamiento estrictamente jurídico, como pone de manifiesto su atenta lectura cuya última razón, «ratio decidendi», consiste en negar que se haya producido un cambio sustancial de las circunstancias en la fortuna del cónyuge y padre, con el efecto correlativo de una eventual reducción de las pensiones de alimentos y compensatoria (arts. 91 y 100 C.C.).

2. Esta motivación, arreglada a los hechos, tal y como los considera probados la Audiencia Provincial, da respuesta fundada y suficiente a lo pedido, aunque negativa o desfavorable. En ella, la invocación a la equidad no tiene carácter exclusivo ni, por tanto, influencia por sí misma, sino tan sólo la función mitigadora en la aplicación de las normas pertinentes que le está permitida dentro, pues, del sistema de fuentes configurado en el Código Civil (art. 3). No se trata de una construcción caprichosa para el caso ni aboca a una decisión huérfana de un fundamento razonable y, por ello, arbitraria. En consecuencia, desde la perspectiva que nos es propia, nada hay que objetar a una solución concreta obtenida en el plano de la legalidad, sin trascendencia constitucional alguna (por todas, STC 237/1993).

Preámbulo:

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver i Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo 2.100/93, interpuesto por don Eduardo Trillo Torres, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén y bajo la dirección de la Letrada doña Marta Cugota San Martín, contra la Sentencia de 22 de mayo de 1993, de la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el rollo de apelación 1.183/92. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido parte doña María José Ruiz de la Cierva, representada por la Procuradora doña María Luisa Gavilán Rodríguez, bajo la dirección del Letrado don Carlos Merino Vázquez. Ha sido Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes:

I. Antecedentes
1. Por escrito registrado el 28 de junio de 1993, don Eduardo Trillo Torres formuló la demanda de amparo de que se hace mérito en el encabezamiento, donde nos dice que promovió el procedimiento incidental 169/91 ante el Juez de Primera Instancia núm. 22 de Madrid, contra doña María José Ruiz de la Cierva, solicitando la modificación de las medidas definitivas acordadas en la Sentencia de separación matrimonial dictada por el mismo Juez el 19 de diciembre de 1989, pactadas por los cónyuges en el correspondiente convenio regulador, según las cuales los tres hijos del matrimonio quedaban bajo la guarda y custodia de la madre, quien percibiría en concepto de alimentos y para el levantamiento de las cargas del matrimonio una pensión mensual de 200.000 pesetas del esposo, así como 100.000 pesetas como pensión compensatoria.

Para el caso de que los hijos voluntariamente decidieran vivir con el padre, la pensión alimenticia se reduciría en 40.000 pesetas por cada uno o se extinguiría si todos tomaban esa decisión. El Juez dictó Sentencia el 15 de noviembre de 1991, estimando parcialmente la demanda por considerar que se había producido una modificación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta cuando se aprobó judicialmente el convenio regulador suscrito por los cónyuges, ya que los ingresos del actor se habían reducido desde 1.000.000 a 294.681 pesetas mensuales, cuantía de sus retribuciones como Abogado del Estado.

En consecuencia, se modificaban las medidas antedichas y en las nuevas se estableció que el hijo primogénito del matrimonio permanecería con la madre y los otros dos con el padre, quien en concepto de alimentos para aquél pagaría una pensión mensual de 62.000 pesetas asumiendo íntegramente los alimentos de los dos restantes y con extinción de la pensión compensatoria por desequilibrio económico fijada para la esposa.