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Tutela Judicial Efectiva:: Sentencia T. Constitucional

Recurso de amparo 4676/98.
Promovido por doña B A S frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que redujo la pensión compensatoria acordada a su favor en un juicio de divorcio.

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal): personación en el Tribunal de apelación ignorada, por remitir el escrito a una Sección diferente a la que recibió los autos.

STC 35/2003, de 25 de marzo de 2003

Publicado el

Por ello, no es imputable a la demandante de amparo el extravío o la no incorporación al rollo de apelación del escrito de personación, sin que pueda tampoco reprochársele, a estos efectos, una insuficiente identificación del proceso civil en el que recayó la Sentencia que pretendía apelar, pues en la parte superior de aquel escrito consta la referencia "Autos Divorcio 218/96-A. Vilanova i La Geltrú", aludiendo en el texto del mismo al emplazamiento ante la Audiencia Provincial de Barcelona, realizado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de la mencionada localidad, de tal manera que no cabe predicar de la ahora demandante una conducta procesal carente de la adecuada y necesaria diligencia.

Es, pues, de aplicación al caso la doctrina contenida en la STC 334/1994, de 19 de diciembre, FJ 3, según la cual "en relación con el extravío o falta de constancia de los escritos de parte cuando no ha obedecido a negligencia o error de la misma, sino del órgano jurisdiccional, hemos dicho asimismo que existe ‘una especie de responsabilidad objetiva de la oficina judicial y repercutible en la del Juez o Tribunal decisor, que no proporciona así la tutela judicial debida, al no tener en cuenta datos que pueden ser relevantes para los derechos de los interesados’ (STC 248/1994, FJ 6)", máxime si tenemos en cuenta la circunstancia de que quien se personaba ante la Audiencia Provincial como parte apelante carecía de la adecuada representación procesal.

Examinadas las circunstancias reseñadas a la luz de la doctrina anteriormente expuesta, es obligado concluir que la decisión de la Audiencia Provincial de Barcelona, al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandante de amparo, como consecuencia del error padecido sobre la efectiva personación de la recurrente, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante de amparo en su vertiente de acceso a los recursos establecidos por la Ley, pues los errores atribuibles al órgano judicial, como sucede en el presente caso, no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica de los intervinientes en el proceso.

Todo lo cual conduce, en consecuencia, a que debamos otorgar a la recurrente el amparo solicitado.

8. El restablecimiento de la recurrente en la integridad de su derecho fundamental vulnerado comporta, a tenor del art. 55.1 LOTC, la declaración de nulidad no solamente de la Sentencia dictada el 6 de julio de 1998, por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Barcelona, que únicamente resolvió el recurso de apelación de la otra parte apelante (su excónyuge Sr. Iserte Solsona), sin oír las alegaciones de quien, como la demandante en amparo, asimismo era apelante en posición procesal opuesta, sino también la de las resoluciones de dicha Audiencia que no tuvieron a la Sra. Alejandre Sánchez como personada oportunamente en la segunda instancia del juicio de divorcio, en concepto de apelante, es decir, del Auto de 20 de abril de 1998 dictado por la mencionada Sección (declarando desierto el recurso de apelación promovido por dicha señora), y de la providencia de 22 de abril del mismo año, por la que se tuvo como única parte apelante con quien debían entenderse los sucesivos trámites de la apelación, al Sr. Iserte Solsona, con el consiguiente efecto de retroacción de las actuaciones procesales del rollo de apelación sustanciado ante dicho órgano jurisdiccional, a fin de que éste, partiendo de la tempestiva comparecencia como apelante de la demandante de amparo, provea en forma el escrito presentado por ésta en la oficina de reparto de la mencionada Audiencia Provincial, y en el que interesa la designación de Procurador del turno de oficio para que le represente en la segunda instancia, siguiendo por sus trámites los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia dictada, el 7 de noviembre de 1997, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vilanova i La Geltrú, en el juicio de divorcio seguido entre los mencionados cónyuges.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por doña B Al S, y en consecuencia:

1º Reconocer el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2º Declarar la nulidad de la Sentencia dictada, el 6 de julio de 1998, por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Barcelona, así como del Auto de 20 de abril de 1998 y providencia de 22 de abril de 1998 del mismo órgano jurisdiccional, resoluciones dictadas en el rollo de apelación núm. 124/98, sustanciado para resolver la segunda instancia del juicio de divorcio en el que recayó la Sentencia de 7 de noviembre de 1997, pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vilanova i La Geltrú (autos de divorcio núm. 218/96).

3º Retrotraer las actuaciones procesales al momento inmediato anterior al de emitirse el Auto de 20 de abril de 1998, que declaró desierto el recurso de apelación promovido por la demandante de amparo, a fin de que, conforme a lo indicado en el último fundamento jurídico de esta Sentencia, se sigan las actuaciones del mencionado rollo de apelación con respeto del derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil tres.