Padres y Madres Separados

Ayuda práctica, jurídica y psicológica padres, madres, separados, divorciados e hijos

Tutela Judicial Efectiva:: Sentencia T. Constitucional

Recurso de amparo 4676/98.
Promovido por doña B A S frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que redujo la pensión compensatoria acordada a su favor en un juicio de divorcio.

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal): personación en el Tribunal de apelación ignorada, por remitir el escrito a una Sección diferente a la que recibió los autos.

STC 35/2003, de 25 de marzo de 2003

Publicado el

La alegación que sustenta la invocada causa de inadmisibilidad debe ser terminantemente rechazada. Frente a ella hemos de señalar, por una parte, que no pudo acreditarse mediante la prueba practicada en este procedimiento la recepción por parte de la demandante del referido burofax, del que obra fotocopia en las actuaciones.

Por otra parte, y principalmente, la alegación ha de ser rechazada porque el pretendido conocimiento extraprocesal de la resolución impugnada predicado de la ahora recurrente no puede sustituir, por regla general, al acto de notificación fehaciente realizado por el órgano judicial a los efectos de la determinación y aplicación del plazo dispuesto en el apartado segundo del art. 44 LOTC para la interposición del recurso de amparo en aquellos casos en los que, como en el presente, la notificación de la resolución a la recurrente se realizó de modo efectivo por el órgano judicial sin que resulte cuestionada. Debe recordarse que la norma establecida en el apartado segundo del art. 44 LOTC sitúa el inicio del cómputo del plazo de caducidad para la interposición del recurso de amparo en la fecha en la que se realice la notificación de la resolución recaída en el procedimiento judicial.

Sostener lo contrario significaría tanto como reconocer a los particulares la capacidad general de suplir al órgano judicial en su función notificadora de las resoluciones pronunciadas con grave quebranto del principio general de seguridad jurídica que rige nuestro Ordenamiento (art. 9.3 CE). Pero en el presente caso, por otra parte, ha de tenerse en cuenta que la notificación de la Sentencia dictada por la Audiencia hubo de entenderse directa y personalmente con la demandada, al no tenerla por personada en el trámite del recurso de apelación, en el cual había solicitado sin respuesta la designación de Procurador del turno de oficio para que la representase en sustitución del actuante en la sustanciación de la instancia.

Esta circunstancia hizo que, tras un primer intento infructuoso de notificación de la resolución, ésta se efectuase eficazmente el 14 de octubre de 1998.

Considerando las circunstancias concurrentes en el presente caso, ha de ser igualmente rechazada la alegación del Ministerio público que insiste en el carácter extemporáneo del recurso, aun cuando se compute el plazo de interposición desde la fecha de notificación de la Sentencia impugnada, pues, habiéndose efectuado aquélla —según se indicó— el 14 de octubre de 1998, el plazo de veinte días que establece el art. 44.2 LOTC para la presentación de la demanda habría concluido el día 6 de noviembre siguiente, fecha en la que no se había presentado, no ya la demanda, que lo fue el 9 de febrero del 2000, sino el escrito anunciando la decisión de formular el recurso de amparo previa la designación de Letrado y Procurador de oficio, escrito remitido por correo ordinario por la demandante, y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional el 10 de noviembre de 1998, cuatro días después de que finalizara dicho plazo.

Sin embargo, este Tribunal Constitucional ha exceptuado en ocasiones anteriores supuestos como el presente en los que el demandante reside en una localidad lejana a la en que tiene su sede este Tribunal, y además no cuenta con asistencia letrada y representación procesal, en el sentido de considerar que en tales casos el día final del cómputo del plazo (dies ad quem) puede ser el de remisión por correo y no el de recepción en el Registro del Tribunal Constitucional, pues si bien el cauce normal de presentación de los escritos dirigidos a este Tribunal es el directo, en el Registro General del mismo, no cabe excluir otros cauces como el del servicio de correos, que permiten tener constancia de la fecha en que es presentado el escrito en cuestión. (SSTC 125/1983, de 26 de diciembre, FJ 1; 287/1994, de 27 de octubre, FJ 2; y AATC 1221/1987, de 10 de noviembre, FJ 1; 204/1999, 28 de julio, FJ 3), máxime cuando el escrito inicial no contiene la demanda de amparo sino que se limita a solicitar asistencia jurídica gratuita para la adecuada formulación de aquélla, como es el caso que nos ocupa.

Atendiendo a esta doctrina, el presente recurso de amparo se encontraría promovido dentro de plazo, dado que el escrito de la demandante comunicando su deseo de formalizar el recurso y solicitando la designación de profesionales del turno de oficio que lo sustancien se remitió el día 6 de noviembre, último día hábil del referido plazo de caducidad.

Procede, pues, rechazadas las causas de inadmisibilidad opuestas, examinar el fondo de la queja que sustenta la pretensión de amparo ejercitada.

5. La demanda de amparo se dirige contra la Sentencia dictada en apelación el 6 de julio de 1998 por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Barcelona. No obstante, ha de considerarse que la resolución verdaderamente impugnada es el Auto de 20 de abril de 1998 que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la ahora demandante contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Vilanova i La Geltrú, por cuanto es esta resolución la causante de la lesión constitucional denunciada.

El objeto del presente procedimiento se contrae pues a determinar si, dadas las circunstancias concurrentes en el caso, la decisión de la Audiencia al declarar desierto el recuso de apelación interpuesto por la ahora demandante de amparo, por no personarse la apelante ante la Audiencia, vulneró el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

Por otro lado, además es necesario precisar que la invocación genérica de indefensión que formula la recurrente es aquella que encarna la negación del derecho de acceso al recurso, al haberse lesionado, a juicio de la demandante, su derecho a la sustanciación de la apelación intentada.