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Tutela Judicial Efectiva:: Sentencia T. Constitucional

Recurso de amparo 4676/98.
Promovido por doña B A S frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que redujo la pensión compensatoria acordada a su favor en un juicio de divorcio.

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal): personación en el Tribunal de apelación ignorada, por remitir el escrito a una Sección diferente a la que recibió los autos.

STC 35/2003, de 25 de marzo de 2003

Publicado el

8. El 6 de julio siguiente, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, por medio de su Secretario de Justicia, dictó diligencia de ordenación acordando dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que, conforme a lo dispuesto por el art. 52 LOTC, presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes en el plazo de veinte días.

9. La representación procesal de don Andrés I S presenta escrito de alegaciones el 31 de julio de 2001 oponiéndose a la admisión de la demanda de amparo invocando al efecto las siguientes razones:

a) Falta de agotamiento de los recursos utilizables dentro de la vía judicial y falta de invocación del derecho vulnerado según lo previsto por el art. 44.1 a) y c) LOTC ya que, conforme a lo dispuesto por el art. 240 LOPJ en la redacción dada a dicho precepto por la Ley Orgánica 5/1997, era preceptivo, antes de acudir al Tribunal Constitucional en demanda de amparo, promover incidente de nulidad de actuaciones, en el que se hubiera podido invocar la vulneración del art. 24 CE.

b) Incumplimiento de lo dispuesto en el art. 44.1 b) LOTC, ya que la vulneración denunciada no es totalmente imputable al órgano judicial porque una mínima actividad procesal de la demandante de amparo, acreditando ante la Audiencia Provincial su personación o promoviendo el incidente de nulidad, hubiera podido evitar la presentación de la demanda de amparo.

c) Extemporaneidad de la demanda de amparo, conforme a lo dispuesto en el art. 44.2 LOTC, porque, aunque la Sentencia de la Audiencia Provincial le fuese notificada el 14 de octubre de 1998, tenía extraprocesalmente conocimiento de dicha resolución desde el mes de agosto de 1998, ya que el día 4 de dicho mes el Sr. I le comunicó por burofax la reducción de las prestaciones económicas conforme a lo dispuesto por la Sentencia de la Audiencia Provincial, reducción que, en todo caso, conoció desde el ingreso bancario que, por el importe reducido, efectuó desde el citado mes. En todo caso, aceptando que el dies a quo para el cómputo del plazo para la presentación de la demanda es el 15 de octubre de 1998, día siguiente al de la notificación de la Sentencia, la demanda es extemporánea porque se presentó el 10 de noviembre de 1998.

10. Por su parte la demandante de amparo evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado el 3 de septiembre de 2001, dando por reproducidas cuantas manifestaciones se efectuaron en sus diferentes escritos presentados a lo largo del presente procedimiento, que sustancialmente denuncian la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) por la Sentencia de la Audiencia Provincia de Barcelona porque, en esencia, el recurso de apelación se tramitó sin su intervención por la deficiente actuación del órgano judicial encargado de resolverlo que, por error o por otra causa no explicada, no unió el escrito de personación al rollo formado para la tramitación del recurso.

11. Finalmente, el Ministerio público presenta escrito de alegaciones el 13 de septiembre de 2001 en el que se interesa, en primer lugar, que se dicte por la Sala una Sentencia en la que se declare inadmisible la demanda de amparo por haber sido interpuesta fuera de plazo, conforme a lo dispuesto en el art. 44.2 LOTC, y por no haberse agotado la vía judicial de conformidad con lo prevenido en el art. 44.1 a) de la citada Ley, por cuanto estima el Fiscal que la queja ahora planteada por la recurrente debió suscitarse previamente ante el órgano judicial que dictó la resolución ahora impugnada mediante el oportuno incidente de nulidad de actuaciones (art. 240.3 LOPJ). En segundo lugar, y para el caso de que no prosperen las causas de inadmisión invocadas, se interesa subsidiariamente un pronunciamiento estimativo del amparo solicitado, al considerar que se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente al seguirse el trámite de apelación sin su intervención por causa de error sufrido por el órgano judicial al no aparecer unido al rollo formado para tramitar el recurso de apelación el escrito de personación en el mismo de la demandante de amparo.

12. Por providencia de 24 de febrero de 2003 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 25 del mismo mes y año.