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Sentencia Violencia psíquica

FALLO

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A .......... como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de lesiones y de un delito de violencia psiquica habitual, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y le impongo la pena de SEIS MESES DE PRISION por cada uno de los delitos...

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Concurre también el concepto de habitualidad, entendida en el sentido que ha interpretado tal concepto el Tribunal Supremo en sentencias de 24 de junio de 2000 y 7 de julio de 2000, que, prescindiendo del automatismo numérico, ha entendido que lo relevante para apreciar la habitualidad, más que la pluralidad en sí misma, es la repetición o frecuencia que suponga una permanencia en el trato violento, siendo lo importante que el Tribunal llegue a la convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente, siendo en esa permanencia donde radica el mayor desvalor que justifica una tipificación autónoma por la presencia de una gravedad mayor que la que resultaría de la mera agregación de las desvaloraciones propias de cada acción individual.

Y en este caso el maltrato fue permanente, diario, reiterativo.

QUINTO.-
En cuanto al delito de lesiones , el Letrado defensor negó la existencia del mismo en base a dos argumentos: 1º) que no hubo tratamiento médico ( sólo psicológico) y 2º) que el TS exige como presupuesto del tipo penal de las lesiones exige una lesión corporal que debe tener además consecuencias en la integridad corporal, en la salud física o en la salud psíquica. A este respecto cita la STS de 10 de Marzo de 2003.

El TS tiene reiteradamente declarado que por tratamiento médico debe entenderse, el sistema que se utiliza para curar una lesión o enfermedad, o para tratar de reducir sus consecuencias si aquélla no es curable. Existe ese tratamiento , desde el punto de vista penal, en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por médico.

Es indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente, por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.), aunque deben quedar al margen de lo que es tratamiento médico, el simple diagnóstico o la pura prevención médica.Con respecto al tratamiento psicológico el mismo Tribunal señala que no estará incluido en la mención legal, salvo que haya sido prescrito por un médico, psiquiatra o no, pues en esto la ley no distingue, y constituyen cuestiones organizativas, ajenas al marco penal: la realidad muestra que son los propios facultativos los que derivan, en ocasiones, a los psicólogos la aplicación de la correspondiente terapia, en aquellos casos que éstos estén facultados para prestarla y sea más conveniente para el paciente, siempre que no se requiera la prescripción de medicamentos.

Con respecto al segundo argumento , es cierto que según el TS sólo se subsumen bajo el tipo penal del art. 147 CP. los supuestos en los que la lesión corporal causada tenga una determinada gravedad resultante de sus consecuencias sobre la integridad corporal, la salud física o la salud mental. Estas consecuencias mediatas de la lesión corporal son las que diferencian -junto con la exigencia del tratamiento médico- el delito de lesiones de la falta del art. 617.1 CP, pues operan como factores determinantes de la gravedad del resultado de lesión.

Es preciso comprobar si se ha producido una lesión corporal y luego si ésta ha afectado la salud psíquica del perjudicado.

Sin embargo si se lee íntegramente y con detenimiento la Sentencia que cita la defensa (STS de 10-03-03) pero sobre todo la que es precedente de la misma y exponente de la doctrina de la Sala Segunda de S. nº 785 de 9 de Junio de 1989 , se llega a la conclusión contraria a la que pretende el Letrado defensor , ya que en ésta última Sentencia se dice claramente lo que debe entenderse por lesión corporal, como elemento común al delito y a la falta de lesiones.

Y dice “ En la doctrina se ha considerado que una lesión corporal se debe apreciar siempre que exista un daño en la sustancia corporal, una pérdida de sustancia corporal, una perturbación de las funciones del cuerpo, o una modificación de la forma de alguna parte del cuerpo. Pero, fuera de estos casos, también se ha entendido por lesión la producción de malestares físicos de cierta entidad, como la producción de terror o de asco. Con respecto a estos últimos fenómenos se ha entendido que sólo cabe apreciar la exigencia de incidencia corporal cuando "junto a la conmoción del equilibrio espiritual se de también una excitación de los nervios sensitivos del sistema central nervioso que transmiten las impresiones sensibles".

A partir de este concepto se ha entendido que constituye una lesión corporal escupir a otro, someterlo continuadamente a fuertes ruidos, el aterrorizar a otro mediante la amenaza con un arma, etc…” La citada Sentencia estimó que someter a un niño de once años a presenciar el asesinato de su hermana de tres años , después de haberle dado explicaciones crípticas, que no pueden sino haberlo aterrorizado, reúne todos los elementos conceptuales de una lesión corporal en cuanto supone una lesión de su salud mental, en la medida en la que determina una profunda conmoción espiritual originada por la percepción sensorial de los hechos.