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Sentencia Violencia psíquica

FALLO

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A .......... como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de lesiones y de un delito de violencia psiquica habitual, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y le impongo la pena de SEIS MESES DE PRISION por cada uno de los delitos...

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-
Hace 55 años que se firmó la Declaración Universal de los Derechos Humanos que en su artículo 5 señala que ninguna persona será sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Recientemente se han cumplido 25 años desde que se aprobó la Constitución,cuyo artículo 10 proclama la dignidad de las personas como uno de los derechos fundamentales y el artículo 15 establece que todos tiene derecho a la vida, la integridad física y moral, sin que en ningún caso puedan ser sometidas a torturas ni a penas o tratos inhumanos y degradantes.

Por tal razón la STS de 26 de Junio de 2000, señaló que es preciso abordar el delito de maltrato familiar desde una perspectiva estrictamente constitucional. A pesar de su ubicación sistemática dentro del Título III del Código Penal relativo a las lesiones, el bien jurídico protegido trasciende y se extiende más allá de la integridad personal al atentar el maltrato familiar a valores constitucionales de primer orden como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad -art. 10-, que tiene su consecuencia lógica en el derecho no solo a la vida, sino a la integridad física y moral con interdicción de los tratos inhumanos o degradantes -art. 15- y en el derecho a la seguridad -art. 17-, quedando también afectados principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y protección integral de los hijos del art. 39.

Coherentemente con este enfoque, el delito que comentamos debe ser abordado como un problema social de primera magnitud, y no solo como un mero problema que afecta a la intimidad de la pareja, y desde esta perspectiva es claro que la respuesta penal en cuanto represiva es necesaria pero a su vez debe estar complementada con políticas de prevención, de ayuda a las víctimas y también de resocialización de éstas y de los propios victimarios.

Puede afirmarse que el bien jurídico protegido es la preservación del ámbito familiar como una comunidad de amor, y libertad presidido por el respeto mutuo y la igualdad ; dicho más sintéticamente, el bien jurídico protegido en la paz familiar, sancionando aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir aquel ámbito en un microcosmos regido por el miedo y la dominación, porque en efecto nada define mejor el maltrato familiar como la situación de dominio y de poder de una persona sobre su pareja y los menores conviviente

SEGUNDO.-

Dicho lo anterior, no cabe duda de que los hechos que se declaran probados constituyen un delito de malos tratos psíquicos habituales del artículo 153 del Código Penal. La tipificación como delito del ejercicio habitual de actos de violencia psíquica fue el resultado de la modificación realizada de dicho precepto por el art. 2.º de la LO 14/1999, de 9 de junio, de forma que dado el principio de irretroactividad de las normas penales, salvo que favorezcan al reo (artículo 2 del Código Penal), no puede ser valorada todo lo que sucedió durante el matrimonio , sino sólo la conducta llevada a cabo por el acusado a partir de la entrada en vigor de esa modificación, que se produjo el día 10 de junio de 1999.

La redacción dada por la citada Ley Orgánica sanciona al que "habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él de forma estable por análoga relación de afectividad, o sobre los hijos propios o del cónyuge o conviviente, pupilos, ascendientes o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de uno u otro, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica .

Para apreciar la habitualidad a que se refiere el párrafo anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores".

Por ello, la violencia física o psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos de violencia, aisladamente considerados y el bien jurídico protegido es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentales valores de la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad como es el núcleo familiar. Esta autonomía de bien jurídico, de acción y de sujetos pasivos, unido a la situación de habitualidad que se describe en el art. 153 es el que permite con claridad afirmar la sustantividad de este tipo penal. Los concretos actos de violencia solo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor y por ello ni el anterior enjuiciamiento de estos actos impide apreciar la existencia de este delito, ya que el propio precepto contiene una claúsula concursal de delitos del art. 77 , ni se precisa tal enjuiciamiento, siendo al respecto irrelevante tanto las protestas de haber sido enjuiciadas ya anteriormente como faltas las agresiones, o que por la falta de denuncia y del tiempo transcurrido aquellas hayan quedado prescritas.

Por tal razón se rechazó la cuestión previa suscitada por el Letrado defensor de cosa juzgada , pues la conducta típica es compatible también con la existencia de condenas anteriores por hechos violentos.

Se trata de reconocer –típicamente- dicho comportamiento desde la perspectiva de la habitualidad, y no cabe alegar infracción del principio "non bis in idem" tan estrechamente vinculado con la cosa juzgada .