Padres y Madres Separados

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LEY de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid

PUBLICADA EN EL BOCAM DE 3-1-2002

COMUNIDAD DE MADRID

LEY 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de Comunidad de Madrid. El Presidente de la Comunidad de Madrid. Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

Publicado el

Capítulo V

Normas administrativas

Artículo 8
Beneficios respecto de la Función Pública En relación con el personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, los convivientes mantendrán los mismos beneficios reconocidos a las parejas que hayan contraído matrimonio.

Artículo 9
Normativa de Derecho Público
Los derechos y obligaciones establecidos en la normativa madrileña de Derecho Público para los miembros de parejas que hayan contraído matrimonio, serán de aplicación a los miembros de la unión de hecho, en especial en materia presupuestaria, de subvenciones y de tributos propios.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

La Administración de la Comunidad de Madrid mantendrá las oportunas relaciones de cooperación con otras Administraciones Públicas que cuenten con Registros de Uniones de Hecho o similares, al objeto de evitar supuestos de doble inscripción.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

El tiempo de convivencia transcurrido antes de la entrada en vigor de esta Ley, se ha de tener en cuenta a los efectos del cómputo de los doce meses a que se refiere el artículo 1, si los miembros de la unión están de acuerdo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

Las inscripciones en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid, regulado por el Decreto 36/1995, de 20 de abril, y en la Orden 827/1995, de 25 de abril, de la Consejería de Integración Social, se integrarán de oficio y con carácter inmediato en el Registro contemplado en el artículo 3 de esta Ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera
Desarrollo reglamentario
1. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno de la Comunidad de Madrid deberá aprobar los reglamentos de desarrollo de ésta.

Segunda
Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.