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Sentencia de Estrasburgo en el caso Iglesias - Urcera

SECCIÓN CUARTA

CASO IGLESIAS GIL y A.U.I. c. ESPAÑA

(Requerimiento no 56673/00)

SENTENCIA ESTRASBURGO

29 de abril de 2003

Dicha sentencia será definitiva según las condiciones definidas en el artículo 44 § 2 de la Convención. Puede sufrir modificaciones de forma.

Publicado el

Artículo 8

" Toda persona, institución u organismo que sostenga que un menor ha sido objeto de traslado o retención con violación del derecho de custodia, podrá dirigirse a la Autoridad Central de la residencia habitual del menor, o a la de cualquier otro Estado contratante, para que con su asistencia, quede garantizada la restitución del menor. (...) "

Artículo 11

" Las autoridades judiciales o administrativas de los Estados Contratantes actuarán con urgencia con los procedimientos para la restitución de los menores.

Si la autoridad judicial o administrativa competente no hubiera llegado a una decisión en el plazo de 6 semanas a partir de la fecha de iniciación de los procedimientos, el solicitante o la autoridad central del Estado requerido, por iniciativa propia o a instancias de la autoridad central del Estado requirente tendrá derecho a pedir una declaración sobre las razones de la demora. "

Artículo 12

" Cuando un menor haya sido traslado o retenido ilícitamente en el sentido previsto en el Artículo 3 y, en la fecha de iniciación del procedimiento ante la autoridad judicial o administrativa del Estado contratante donde se halle el menor, hubiera transcurrido un período inferior a un año desde el momento en que se produjo el traslado o retención ilícitos, la autoridad competente ordenará la restitución inmediata del menor.

El autoridad judicial o administrativa, aún en el caso de que se hubieren iniciado los procedimientos después de la expiración del plazo de un año a que se hace referencia en el párrafo precedente, ordenará asimismo la restitución del menor salvo que quede demostrado que el menor ha quedado integrado en su nuevo medio.

Cuando la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido tenga razones para creer que el menor ha sido trasladado a otro Estado, podrá suspender el procedimiento o rechazar la solicitud de restitución del menor."

Artículo 13

" No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no está obligada a ordenar la restitución del menor si la persona, institución u otro organismo que se opone a su restitución demuestra que:

a) la persona, institución u organismo que se hubiere hecho cargo de la persona del menor no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento que fue trasladado o retenido o había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención; o

b) existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro psíquico o de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable.

La autoridad judicial o administrativa podrá asimismo negarse a la restitución del menor si comprueba que el propio menor se opone a su restitución, cuando el menor haya alcanzado una edad y un grado de madurez en que resulta apropiado tener en cuenta sus opiniones.

Al examinar la circunstancia a que se hace referencia en el presente artículo, las autoridades judiciales y administrativas tendrán en cuenta la información que sobre la situación social del menor proporcione la autoridad central u otra autoridad competente del lugar de residencia habitual del menor."

D. La ley orgánica 1/1996, del 15 de enero de 1996 sobre la protección jurídica de los menores con enmienda parcial al Código civil y al Código de enjuiciamiento civil, publicado en el Boletín Oficial el 17 de enero de 1996

30.- Las disposiciones pertinentes de dicha ley se enuncian de la siguiente manera:

Artículo 3

" Los menores gozarán de los derechos que les reconoce la Constitución y los Tratados Internacionales de los que España sea parte, especialmente la Convención de Derechos del Niño de Naciones Unidas y los demás derechos garantizados en el ordenamiento jurídico (...)

La presente Ley, sus normas de desarrollo y demás disposiciones legales relativas a las personas menores de edad, se interpretarán de conformidad con los Tratados Internacionales de los que España sea parte y, especialmente, de acuerdo con la Convención de los Derechos del Niño de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989.

Los poderes públicos garantizarán el respeto de los derechos de los menores y adecuarán sus actuaciones a la presente Ley y a la mencionada normativa internacional."

31.- En aplicación de la disposición final 13 de la ley anteriormente citada sobre la protección jurídica de los menores, se ha añadido un segundo párrafo al artículo 216 del Código civil cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 216

" Las funciones de tutela constituyen un deber; se ejercen a beneficio de la persona tutelada bajo la salvaguarda de la autoridad judicial.

Las medidas y disposiciones previstas en el artículo 158 del presente Código podrán ser acordadas también por el Juez, de oficio o a instancia de cualquier interesado, en todos los supuestos de tutela o custodia, de hecho o de derecho, de menores (...), en cuanto lo requiera el interés de éstos."

Artículo 158

" El Juez, de oficio o a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal, dictará las siguientes medidas: (...)

2. Las disposiciones apropiadas con el objeto de evitar a los hijos perturbaciones dañosas en los casos de cambio de titular de la potestad de custodia.

3. En general, las demás disposiciones que considere oportunas, con el objeto de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios.

Todas estas medidas podrán adoptarse dentro de cualquier proceso civil o penal (...) "