Sentencia de Estrasburgo en el caso Iglesias - Urcera
SECCIÓN CUARTA
CASO IGLESIAS GIL y A.U.I. c. ESPAÑA
(Requerimiento no 56673/00)
SENTENCIA ESTRASBURGO
29 de abril de 2003
Dicha sentencia será definitiva según las condiciones definidas en el
artículo 44 § 2 de la Convención. Puede sufrir modificaciones de forma.
Publicado el
II. EL DERECHO Y LA PRÁCTICA PERTINENTES
A. La Constitución
27. Las disposiciones pertinentes de la Constitución se leen como sigue:
Artículo 10 § 2
" Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretaran de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. "
Artículo 18
" 1. Se garantiza a todas las personas el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar (...). (...) "
Artículo 24
" 1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. (...) "
Artículo 39 § 4
"Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos. "
Artículo 96 § 1
" Tras su publicación oficial en España, los tratados internacionales válidamente suscritos forman parte integrante del orden jurídico interno. (...) "
B. La Convención Internacional relativa a los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989
28.- Las disposiciones pertinentes de la Convención Internacional [Nota: España ha ratificado este instrumento el 6 de diciembre de 1990. Los Estados Unidos lo firmaron el 16 de febrero de 1995 pero no lo han ratificado hasta la fecha.] relativa a los Derechos del Niño están redactadas de la siguiente manera:
Artículo 11
" 1. Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero.
2. Para este fin, los Estados Partes promoverán la concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesión a acuerdos existentes.
C. La Convención de La Haya del 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de niños
29.- Las disposiciones pertinentes de esta Convención [Nota: España ha ratificado este instrumento el 16 de junio de 1987 y los Estados Unidos el 29 de abril de 1988.] están redactadas de la siguiente manera:
Artículo 1
" La presente Convención tiene por objeto: a) asegurar la pronta restitución de menores desplazados o retenidos ilegalmente en cualquier Estado contratante;
b) velar por que los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados Contratantes se respeten en los demás Estados Contratantes "
Artículo 2
" Los Estados Contratantes adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que se cumplan en sus territorios respectivos los objetivos de la Convención. Para ello deberán recurrir a los procedimientos de urgencia de que dispongan. "
Artículo 3
" El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con violación de un derecho de custodia atribuido, separado o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía en forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución del pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el derecho de dicho Estado. "
Artículo 6
" Cada uno de los Estados Contratantes designará una Autoridad Central encargada del cumplimiento de las obligaciones que le impone la Convención. (...) "
Artículo 7
" Las Autoridades Centrales deberán colaborar entre si y promover la colaboración entre las Autoridades competentes en sus respectivos Estados, con el fin de garantizar la restitución inmediata de los menores y para conseguir el resto de los objetivos de la presente Convención.
Deberán adoptar, en particular, ya sea directamente o a través de un intermediario, todas las medidas apropiadas que permitan:
a) localizar al menor trasladado o retenido de manera ilícita;
b) prevenir que el menor sufra mayores daños o que resulten perjudicadas las partes interesadas, para lo cual adoptarán o harán que se adopten medidas provisionales;
c) garantizar la restitución voluntaria del menor o facilitar una solución amigable;
d) intercambiar información relativa a la situación social del menor, si se estima conveniente;
e) facilitar información general sobre la legislación de su país relativa a la aplicación de la Convención;
f) incoar o facilitar la apertura de un procedimiento judicial o administrativo, con el objeto de conseguir la restitución del menor y, en su caso, permitir que se regule o se ejerza e manera efectiva el derecho de visita;
g) conceder o facilitar, según el caso, la obtención de asistencia judicial y jurídica, incluyendo la participación de un abogado;
h) garantizar, desde el punto de vista administrativo, la restitución del menor sin peligro, si ello fuese necesario y apropiado;
i) mantenerse mutuamente informadas sobre la aplicación de la presente Convención y eliminar, en la medida de lo posible, los obstáculos que puedan oponerse a su aplicación."
A. La Constitución
27. Las disposiciones pertinentes de la Constitución se leen como sigue:
Artículo 10 § 2
" Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretaran de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. "
Artículo 18
" 1. Se garantiza a todas las personas el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar (...). (...) "
Artículo 24
" 1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. (...) "
Artículo 39 § 4
"Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos. "
Artículo 96 § 1
" Tras su publicación oficial en España, los tratados internacionales válidamente suscritos forman parte integrante del orden jurídico interno. (...) "
B. La Convención Internacional relativa a los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989
28.- Las disposiciones pertinentes de la Convención Internacional [Nota: España ha ratificado este instrumento el 6 de diciembre de 1990. Los Estados Unidos lo firmaron el 16 de febrero de 1995 pero no lo han ratificado hasta la fecha.] relativa a los Derechos del Niño están redactadas de la siguiente manera:
Artículo 11
" 1. Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero.
2. Para este fin, los Estados Partes promoverán la concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesión a acuerdos existentes.
C. La Convención de La Haya del 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de niños
29.- Las disposiciones pertinentes de esta Convención [Nota: España ha ratificado este instrumento el 16 de junio de 1987 y los Estados Unidos el 29 de abril de 1988.] están redactadas de la siguiente manera:
Artículo 1
" La presente Convención tiene por objeto: a) asegurar la pronta restitución de menores desplazados o retenidos ilegalmente en cualquier Estado contratante;
b) velar por que los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados Contratantes se respeten en los demás Estados Contratantes "
Artículo 2
" Los Estados Contratantes adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que se cumplan en sus territorios respectivos los objetivos de la Convención. Para ello deberán recurrir a los procedimientos de urgencia de que dispongan. "
Artículo 3
" El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con violación de un derecho de custodia atribuido, separado o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía en forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución del pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el derecho de dicho Estado. "
Artículo 6
" Cada uno de los Estados Contratantes designará una Autoridad Central encargada del cumplimiento de las obligaciones que le impone la Convención. (...) "
Artículo 7
" Las Autoridades Centrales deberán colaborar entre si y promover la colaboración entre las Autoridades competentes en sus respectivos Estados, con el fin de garantizar la restitución inmediata de los menores y para conseguir el resto de los objetivos de la presente Convención.
Deberán adoptar, en particular, ya sea directamente o a través de un intermediario, todas las medidas apropiadas que permitan:
a) localizar al menor trasladado o retenido de manera ilícita;
b) prevenir que el menor sufra mayores daños o que resulten perjudicadas las partes interesadas, para lo cual adoptarán o harán que se adopten medidas provisionales;
c) garantizar la restitución voluntaria del menor o facilitar una solución amigable;
d) intercambiar información relativa a la situación social del menor, si se estima conveniente;
e) facilitar información general sobre la legislación de su país relativa a la aplicación de la Convención;
f) incoar o facilitar la apertura de un procedimiento judicial o administrativo, con el objeto de conseguir la restitución del menor y, en su caso, permitir que se regule o se ejerza e manera efectiva el derecho de visita;
g) conceder o facilitar, según el caso, la obtención de asistencia judicial y jurídica, incluyendo la participación de un abogado;
h) garantizar, desde el punto de vista administrativo, la restitución del menor sin peligro, si ello fuese necesario y apropiado;
i) mantenerse mutuamente informadas sobre la aplicación de la presente Convención y eliminar, en la medida de lo posible, los obstáculos que puedan oponerse a su aplicación."