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Sentencia de Estrasburgo en el caso Iglesias - Urcera

SECCIÓN CUARTA

CASO IGLESIAS GIL y A.U.I. c. ESPAÑA

(Requerimiento no 56673/00)

SENTENCIA ESTRASBURGO

29 de abril de 2003

Dicha sentencia será definitiva según las condiciones definidas en el artículo 44 § 2 de la Convención. Puede sufrir modificaciones de forma.

Publicado el

En el caso Iglesias Gil y A.U.I. c. España, El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sección cuarta), reunido en Sala y compuesto por:

D. Nicolás BRATZA, presidente,
D. M. PELLONPÄÄ,
D. A. PASTOR RIDRUEJO,
Dña. E. PALM,
D. M. FISCHBACH,
D. J. CASADEVALL,
D. S. PAVLOVSCHI, jueces,

y de D. M. O'BOYLE, secretario judicial de sección,

Tras deliberación de la vista a puerta cerrada el pasado 10 de diciembre de 2002 y uno de abril de 2003, La Sala emite la siguiente Sentencia, adoptada en la fecha anteriormente citada:

PROCEDIMIENTO

1.- El origen del caso se halla en un requerimiento (no 56673/00) dirigido contra el Reino de España por dos residentes de dicho Estado, la Sra. María Iglesias Gil y el menor A.U.I. (" los demandantes "), quienes lo interpusieron ante el T.E.D.H. el 22 de diciembre de 1999 en virtud del artículo 34 de la Convención de Salvaguardia de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (" la Convención ").

2.- Los demandantes estaban representados ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ("T.E.D.H.") por el letrado D.Juan Thomas Mulet, del Ilustre Colegio de Abogados de Palma de Mallorca. El Gobierno español (" el Gobierno ") estaba representado por su por el Abogado del Estado, Sr. Javier Borrego Borrego, jefe del Servicio Jurídico de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia.

3.- Invocando el artículo 8 de la Convención, la primera recurrente, actuando en su propio nombre y como representante legal de su hijo (el segundo recurrente), se quejaba que las autoridades judiciales no habían actuado con suficiente diligencia en la demanda presentada por sustracción del niño. Más aún, se quejaba que el Ministerio Fiscal, que tiene la obligación legal de proteger los menores, no había actuado en ningún momento en el propio interés del niño ni solicitó la realización de ninguna diligencia de prueba. Según la recurrente, se evidenció la misma falta de interés por parte de las jurisdicciones que tuvieron conocimiento del caso, ya sea por parte del Juez de Instrucción, de la Audiencia Provincial de Pontevedra o del Tribunal Constitucional.

4.- La Sección Cuarta del T.E.D.H. se hizo cargo de dicho requerimiento (artículo 52 § 1 del Reglamento). En el seno de la misma, la Sala encargada de examinar el caso (artículo 27 § 1 de la Convención) fue constituida de conformidad con el artículo 26 § 1 del Reglamento.

5.- El 1 de noviembre de 2001, el T.E.D.H. modificó la composición de sus Secciones (artículo 25 § 1 del Reglamento). La cuarta sección, de ese modo remodelada, se hizo cargo del presente requerimiento (artículo 52 § 1 del Reglamento).

6.- Por una resolución de 5 de marzo de 2002, la Sala declaró el requerimiento admisible.

7.- Tanto los demandantes como el Gobierno han presentado alegaciones por escrito sobre el fondo del asunto (artículo 59 § 1 del Reglamento).

8.- Se celebró audiencia pública en el Palacio de los Derechos Humanos, en Estrasburgo el pasado 10 de diciembre de 2002 (artículo 59 § 3 del Reglamento).

Comparecieron:

- por parte del Gobierno

D. J. BORREGO BORREGO, jefe del servicio jurídico de los derechos humanos ante el Ministerio de Justicia, abogado del estado;

- por parte de los demandantes

D. J. THOMAS MULET, abogado, consejo. El T.E.D.H. ha escuchado sus declaraciones.