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Sentencia de la audiencia Provincial de Madrid sobre pensión compensatoria

Sentencia de de 4 de Julio de 2001

Que ella trabaje y obtenga ingresos sin empleo fijo no es una alteración "sustancial" del desequibrio económico que pueda justificar la recucción o extinción de la Pensión Compensatoria

Publicado el

SEGUNDO.-
El art.100 del CC permite que la pensión compensatoria fijada en la sentencia de separación o divorcio pueda ser modificada sólo cuando concurre una alteración sustancial en la fortuna de uno u otro cónyuge, siendo pues necesario para que tal variación se produzca, que se acredite fehacientemente por el obligado al pago, y conforme a la carga general de la prueba establecido en el derogado art.1214 del CC y vigente art.217 de la LEC, que se haya producido un cambio de tal entidad en su fortuna o en la del otro que justifique el acogimiento de su pretensión siempre, además, que la variación no haya sido buscada de propósito.

La valoración de la prueba propuesta y practicada en las actuaciones conduce a la Sala a conclusión distinta a la alcanzada por el Juzgador "a quo" con la consiguiente estimación del recurso formalizado.

La duración de la convivencia conyugal o la edad de la recurrente no pueden ser razones suficientes para extinguir la pensión compensatoria en un procedimiento como el presente en el que no se trata de valorar unas circunstancias que determinen la concesión del derecho, o su limitación en el tiempo.

La finalidad del incidente que ahora se examina en esta segunda Instancia no puede ser otra que, como se dijo, atender a la variación sustancial que haya podido acontecer en momento posterior respecto de lo que ya fue reconocido. Sentado lo anterior sino consta en los autos, y mediante la prueba propuesta y practicada en el momento procesal oportuno, que la apelante haya realizado más actividad laboral que la de seis meses en el año 1997 y la de 25 días en el año 1999 (del 3 al 28 de febrero, folio 176 de las actuaciones) la conclusión no puede ser otra que la de rechazar la existencia de una alteración sustancial que justifique la supresión del derecho a percibir pensión compensatoria sin perjuicio de que una integración en el mundo laboral plena con continuidad evidenciadora de la ruptura del desequilibrio, pueda ser hecha valer por el obligado al pago.

TERCERO.-
De conformidad con lo dispuesto en el art.896 de la LEC de 1881 no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta Instancia VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Conde de Gregorio, en representación de Dª Cristina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 25 de Madrid, de fecha 23 de diciembre de 1999, en autos sobre modificación de medidas de separación núm. 229/99, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la meritada resolución en el sentido de desestimar la demanda incidental de modificación de efectos de la sentencia de separación presentada por la Procuradora Sra. Leiva Cavero, en representación de D. Mario, manteniendo el derecho de la recurrente a seguir percibiendo la pensión compensatoria establecida en su día.

Sin costas.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación conforme a lo dispuesto por el art. 466 y siguientes de la L.E. Civil.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Ángel Sánchez Franco.-

Carmen García de Leaniz Cavalle.-

Miriam de la Fuente García.

PUBLICACIÓN.-
En Madrid, a 9 de julio del año dos mil uno, se publica la misma por la Ilma. Magistrado Ponente Dª Carmen García de Leaniz Cavallé. Doy fe.