Padres y Madres Separados

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Sustracción de menores y respeto efectivo a la «vida familiar»

ante el TEDH

Caso Iglesias Gil c. España -------------------------------------------------------------------------------- Pulido Quecedo, Manuel Constituye uno de los desafíos del Derecho Constitucional contemporáneo (predicable de cualquier otra rama del Derecho), la pretensión de efectividad y eficacia. No en balde la Constitución de 1978 (RCL 1978, 2836), incorporó como una de las novedades de la misma la pretensión de eficacia en la protección de los derechos sustantivos y procesales, mediante la cláusula de la tutela judicial efectiva [Véase, la tramitación del art. 24.1 CE, así como sus enseñanzas en DÍEZ PICAZO, L.: «Notas sobre el derecho a la tutela judicial efectiva», en Poder Judicial, núm. 5 (1987)] que constituye hoy la clave de bóveda de nuestro Derecho (judicial). Enlazaba así la CE con la exigencia de normatividad de los textos constitucionales modernos e incorporaba nuestro sistema jurisdiccional a la tesis de la eficacia de los derechos fundamentales, más allá de su retórica consideración como meras declaraciones de intenciones (derechos irreales e ilusorios).

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Junto a este desideratum, -que dista de haber sido conseguido, pese a lo mucho que se ha avanzado (v. Gr., Ley 62/1978 [RCL 1979, 21] de Protección de los Derechos Fundamentales)-, otro de los temas o cuestiones nodales de nuestra época es la universalidad del Derecho, nucleado en torno a la vigencia y primacía del Derecho Internacional.

Aquí también, la CE superando tesis y esquemas anteriores estableció en el art. 96 la adscripción definitiva de nuestro Derecho a las tesis monistas (recepción del Derecho internacional automática, sin necesidad de norma de intermediación estatal) realzándose el valor del Tratado Internacional en nuestro sistema de fuentes, configurándose como norma dotada con fuerza pasiva de ley (STC 28/1991 [RTC 1991, 28]).

Pues bien, estos dos elementos junto con algún otro, van a ser muy tenidos en cuenta por la reciente STEDH de 29 de abril 2003 (TEDH 2003, 15) (Caso Iglesias Gil e A. U. I. c. España), para declarar la vulneración del art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (RCL 1999, 1190), condenando al Reino de España a pagar una indemnización por daño moral, de veinte mil (20.000)€, más otros catorce mil (14.000)€, por gastos y costas procesales (diríamos, entre nosotros).

El caso se encuadra, en la miríada de supuestos, que tienen como presupuestos la vida familiar. El fallo se funda para considerar violado el art. 8.1 del Convenio (Toda persona tiene derecho al respeto a su vida privada y familiar...), en la insuficiencia de la legislación española en materia de secuestro de menores, subsanada ya por la reciente y poliédrica Ley Orgánica 9/2002, de 10 de diciembre (RCL 2002, 2878), de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) y del Código Civil (LEG 1889, 27), sobre sustracción de menores1 de la que la propia STEDH se hace eco, y no actuar la Justicia ordinaria española con la suficiente diligencia para tomar medidas judiciales enérgicas (v. gr., orden internacional de búsqueda y captura del padre del niño, A.U.A.).

Las autoridades españolas -concluye-, pese al margen de apreciación del Estado español para la interpretación de su normativa interna, no adoptaron las medidas necesarias y suficientes para hacer respetar el derecho de los recurrentes (de la Sra. Iglesias Gil y de su hijo menor), facilitando por un lado, el derecho del retorno de su hijo y, de otro, el derecho del menor a reunirse o reagruparse con su madre, desconociendo así -señala- el derecho al respeto de la vida familiar garantizado por el art. 8 del Convenio.

1 Véase nuestro comentario «Totum revolutum», en Actualidad Jurídica Aranzadi, núm. 561 (enero 2003).

Los hechos derivan del nacimiento del menor, A.U.I. en 1995, tras una ruptura matrimonial en 1994, mediante divorcio, de la actora, María Iglesias Gil y Alejandro Urcera.

La secuencia de los hechos, como responde a este tipo de supuestos, es alambicada, razón por la que extractaremos, de forma resumida, los más relevantes para lo que aquí interesa: