Padres y Madres Separados

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Los bienes gananciales

Introducción

A continuación exponemos cuáles son los bienes que pertenecen de forma conjunta e indistinta a los esposos.

Como regla general (artículo 1.361 del Código Civil), se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio, mientras no se pruebe que pertenecen únicamente al marido o a la mujer

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Las cargas y las obligaciones de la sociedad de gananciales
Introducción
En la sociedad de gananciales tenemos que diferenciar si las deudas son gananciales o privativas, y en consecuencia, deberán satisfacerse con bienes de una clase u otra.


Artículo
Así, deberán pagarse con bienes gananciales las deudas originadas por alguna de las siguientes causas:

1) El sostenimiento de la familia, la alimentación y la educación de los hijos comunes y los gastos que puedan surgir de acuerdo con las necesidades de la familia.

2) La adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes.

3) La administración ordinaria de los bienes privativos.

4) La explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge.

5) Las cantidades donadas o prometidas por los esposos de mutuo acuerdo, si no han decidido o pactado que uno solo de ellos haga frente a las mismas con sus bienes privativos.

6) Las deudas extracontractuales de uno de los cónyuges cuando éstas procedan de una actuación en beneficio del matrimonio o de la familia, o por la administración de los bienes de ésta.

7) Y las deudas contraídas por los cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el consentimiento expreso del otro.

Y deberán pagarse con los bienes privativos de cada cónyuge, las siguientes deudas:

1) Las obligaciones por responsabilidad civil o penal debido a culpa o dolo de uno de los esposos.

2) Las deudas anteriores al matrimonio.

3) Las deudas contraídas en el juego, a no ser que sean moderadas con arreglo al uso y circunstancias de las familia.

Cabe alertar a las personas casadas en el régimen de gananciales sobre una de las notas más características del mismo, y es que si uno de los esposos adquiere deudas a cargo de sus bienes privativos y éstas le son reclamadas pero aquél no tiene bienes suficientes para hacer frente a las mismas, el acreedor podrá dirigirse contra los bienes comunes de la sociedad de gananciales, con los que podrá cobrarse la deuda.

Así, el artículo 1.373 del Código Civil, establece que:

“Cada cónyuge responde con su patrimonio personal de las deudas propias y, si sus bienes privativos no fueren suficientes para hacerlas efectivas, el acreedor podrá pedir el embargo de bienes gananciales, que será inmediatamente notificado al otro cónyuge, y éste podrá exigir que en la traba se sustituyan los bienes comunes por la parte que ostenta el cónyuge deudor en la sociedad conyugal, en cuyo caso el embargo llevará consigo la disolución de aquella. Si se realizase la ejecución sobre bienes comunes, se reputará que el cónyuge deudor tiene recibido a cuenta de sus participación el valor de aquéllos al tiempo en que los abone con otros caudales propios o al tiempo de liquidación de la sociedad conyugal”.