Padres y Madres Separados

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Ley de Parejas en Catalunya

Preámbulo

Capítulo I. Unión Estable Heterosexual
Capítulo II. Unión Estable Homosexual
A LA MESA DEL PARLAMENTO La Comisión de Justicia, Derecho y Seguridad Ciudadana, en sesión celebrada el día 10 de junio, estudió el texto de Proyecto de Ley de Relaciones de Convivencia diferentes del Matrimonio, transmitida por el Gobierno, el Informe de la Ponencia y las enmiendas presentadas por los grupos parlamentarios.

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Artículo 28. Disposición de la vivienda común

  1. El conviviente titular de la vivienda común o de los muebles de uso ordinario no podrá llevar a cabo acto de alienación alguna, de gravamen o, en general, de disposición de su derecho en la medida en que éste comprometa su uso sin el consentimiento de la otra parte, o, a falta de éste, de autorización judicial.
  2. El, acto efectuado sin el consentimiento o la autorización especificada en el apartado 1 es anulable a instancia del otro conviviente, en el término de cuatro años, desde que tenga conocimiento del mismo o desde su inscripción en el Registro de la Propiedad.
  3. No procederá la anulación permitida en el apartado 2 cuando el adquiriente actúe de buena fe y a título oneroso y, además, el titular ha manifestado que el inmueble carecía de la condición de domicilio común, incluso si esa manifestación sea inexacta. Así, quien ha dispuesto del bien, responderá de los perjuicios que cause, de conformidad con la legislación aplicable.

Artículo 29. Efectos de la ruptura

  1. En caso de ruptura de la convivencia, los convivientes no podrán volver a formalizar una unión estable con otra persona hasta que no hayan transcurrido seis meses desde que hayan dejado sin efecto la escritura pública correspondiente a la convivencia anterior.
  2. Son nulos los actos que contravengan la prohibición establecida en el apartado 1.

Artículo 30. Extinción de la unión

1. Las uniones estables objeto de este capítulo se extinguen por las siguientes causas:

  1. Por común acuerdo
  2. Por voluntad unilateral de uno de los miembros de la pareja, notificada fehacientemente al otro miembro.
  3. Por defunción de uno de los miembros de la pareja.
  4. Por separación de hecho de más de un año
  5. Por matrimonio de uno de sus integrantes
  1. Los dos miembros de la pareja estarán obligados, aunque sea de modo separado, a dejar sin efecto la escritura publica que se haya constituido.
  2. La extinción implica la revolución de los poderes que cualquiera de los miembros de la pareja haya otorgado a favor del otro.

Artículo 31. Efectos de la extinción de la unión, en vida de los convivientes

  1. Cuando la convivencia cesa estando ambos convivientes en vida, aquél que, sin retribución o sin una retribución suficiente, haya trabajado para el hogar común o para el otro conviviente, tendrá derecho a recibir una compensación económica en caso de que se haya generado por este motivo una situación de desigualdad entre el patrimonio de ambos que implique un enriquecimiento injusto.
  2. Cualquiera de los dos miembros de la pareja podrá reclamar al otro una pensión alimentaria periódica, si la necesita para atender adecuadamente su sustento, en caso de que la convivencia haya minado la capacidad del solicitante de obtener ingresos.

Artículo 32. Ejercicio de derechos

Ejercicio de derechos

  1. Los derechos regulados en el artículo precedente son compatibles, pero habrán de reclamarse conjuntamente, con el fin de permitir una adecuada ponderación.
  2. La reclamación ha de formularse en el término de un año a contar desde el cese de la convivencia.
  3. El pago de la compensación económica ha de hacerse efectivo en un término máximo de tres años, con recargo del interés legal desde el reconocimiento. La compensación habrá de satisfacerse en metálico, salvo pacto en contrario de las partes o si el o la juez, por causa justificada, autoriza el pago con bienes del conviviente obligado.
  4. La obligación del pago de la pensión periódica se extingue pasados tres años, contados desde la fecha del pago de la primera pensión, por las causas generales de extinción del derecho de alimentos, y en el momento en que su perceptor contraiga matrimonio o conviva maritalemente.
  5. La pensión alimentaria periódica habrá de ser disminuida o extinguida en la medida en que disminuya o desaparezca el desequilibrio que pretende compensar.

Artículo 33. Extinción por defunción

En caso de defunción de uno de los miembros de la pareja registrada, el sobreviviente tiene los siguientes derechos:

  1. A la propiedad de la ropa, mobiliario y utensilios que constituyen el ajuar del domicilio común, sin computarlos, si procede, en su masa hereditaria. No obstante, no accede a la propiedad de bienes que constituye en joyas u objetos artísticos e históricos y otros que tengan un valor extraordinario en relación con el nivel de vida de la pareja y su patrimonio, especialmente muebles de procedencia familiar, de propiedad del conviviente fallecido, o en la parte que le pertenezca.
  2. A vivir en la vivienda común durante el año siguiente a la muerte del conviviente. Este derecho se perderá si, durante el año, el interesado se casa o pasa a convivir maritalmente con otra persona.
  3. A subrogarse, si el difunto era arrendatario de la vivienda, en los términos que establezca la ley de arrendamientos urbanos.

Artículo 34. Sucesión intestada

  1. En caso de defunción de uno de los miembros de la pareja registrada, el sobreviviente tiene, en la sucesión intestada, los siguientes derechos:
  1. En concurrencia con descendientes o ascendientes, el conviviente supérstite que carezca de medios suficientes para su propio sustento adecuado podrá ejercer una acción personal para exigir a los herederos del fallecido bienes hereditarios o su equivalencia en dinero, a elección de los herederos, de hasta la cuarta parte del valor de la herencia. También puede reclamar la parte proporcional de los beneficios y rentas de la herencia percibidos desde el día de la muerte del conviviente o de su valor en metálico.
  2. Si no hay ascendientes ni descendientes del fallecido, en concurrencia con colaterales de éste, hasta el segundo grado de consanguinidad o adopción, o de hijos o hijas de éstos, si hubieren fallecido, tiene derecho a la mitad de la herencia.
  3. A falta de las personas indicadas en el apartado b), tiene derecho a la totalidad de la herencia.
  1. En el supuesto definido en la letra a) del apartado 1, cabrá aplicar los siguientes criterios:
  1. Para fijar la cuantía del crédito, se han de deducir los bienes y derechos que el fallecido ha atribuido al conviviente en su herencia, aunque éste renuncie a los mismos, conjuntamente con los propios del supérstite y las rentas y salarios que éste percibe, que han de ser capitalizadas, a estos efectos, al interés legal del dinero.
  2. La cuantía del crédito queda limitada a los bienes o dineros necesarios para proporcionar al supérstite medios económicos suficientes para su digno sustento, incluso aunque la cuarta parte del caudal remanente sea superior.
  3. El crédito a favor del conviviente supérstite se perderá por renuncia posterior a la muerte del causante; por matrimonio, convivencia marital o nueva pareja del supérstite antes de reclamarla; por su propio fallecimiento sin haberlo reclamado, y por la prescripción al cabo de un año a contar desde la muerte del causante.

Artículo 35. Sucesión testada

El conviviente sobreviviente tendrá en la sucesión testada de su conviviente fallecido, el mismo derecho establecido en la letra a) del artículo anterior.

 

Disposición adicional

En tanto en cuanto el Estado no legisle sobre las materias reguladas por esta ley y sobre la competencia judicial correspondiente, corresponderá a la jurisdicción ordinaria su conocimiento mediante los procedimientos establecidos.

Disposición transitoria

El tiempo de convivencia transcurrido antes de la entrada en vigor de esta Ley entre los miembros de la pareja heterosexual y en las relaciones sin afecto de pareja habrá de tenerse en cuenta a los efectos del cómputo de los dos años a que se refieren los artículos 1 y 2, solamente a condición de que todos los miembros de la pareja y, si procede, los herederos del difunto, están de acuerdo al respecto.

Disposición derogatoria

Queda derogada la disposición adicional primera del Código de Familia.

Disposiciones finales

Primera

La Generalitat, dentro de sus competencias normativas, deberá regular por ley el tratamiento fiscal específico que proceda para cada una de las formas de unión a que hace referencia esta ley con relación a los impuestos siguientes:

  1. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  2. El Impuesto de las Sucesiones y Donaciones, en lo que respecta a las adquisiciones por título sucesorio.

Segunda

Si la legislación del Estado prevé la inscripción en el Registro Civil de las uniones reguladas por esta ley, los efectos que ésta les otorga habrán de entenderse referidos a las parejas que en éste se inscriban.

Tercera

Esta Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya

Palau del Parlament, 11 de junio de 1998

La Secretaria El Presidente de la Comisión

Araceli Vendrell i Gener Roc Fuentes i Navarro