Padres y Madres Separados

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Ley de Parejas en Catalunya

Preámbulo

Capítulo I. Unión Estable Heterosexual
Capítulo II. Unión Estable Homosexual
A LA MESA DEL PARLAMENTO La Comisión de Justicia, Derecho y Seguridad Ciudadana, en sesión celebrada el día 10 de junio, estudió el texto de Proyecto de Ley de Relaciones de Convivencia diferentes del Matrimonio, transmitida por el Gobierno, el Informe de la Ponencia y las enmiendas presentadas por los grupos parlamentarios.

Publicado el

Artículo 16. Ejercicio de los derechos

  1. Los derechos regulados en los artículos 13 y 14 son compatibles, pero habrán de reclamarse conjuntamente, con el fin de permitir una adecuada ponderación.
  2. La reclamación ha de formularse en el término de un año a contar desde el cese de la convivencia.
  3. El pago de la compensación económica ha de hacerse efectivo en un término máximo de tres años, con recargo del interés legal desde el reconocimiento. La compensación habrá de satisfacerse en metálico, salvo pacto en contrario de las partes o si el o la juez, por causa justificada, autoriza el pago con bienes del conviviente obligado.
  4. La obligación del pago de la pensión periódica se extingue pasados tres años, contados desde la fecha del pago de la primera pensión, por las causas generales de extinción del derecho de alimentos, y en el momento en que su perceptor contraiga matrimonio o conviva maritalmente.
  5. La pensión alimentaria periódica habrá de ser disminuida o extinguida en la medida en que disminuya o desaparezca el desequilibrio que pretende compensar.

Artículo 17. Efectos de la ruptura unilateral

  1. En caso de la ruptura de la convivencia, los convivientes no podrán volver a formalizar una unión estable con otra persona mediante escritura pública hasta que no hayan transcurrido seis meses desde que hayan dejado sin efecto el documento público correspondiente a la convivencia anterior.
  2. Serán nulos los actos que contravengan la prohibición establecida en el apartado 1.

    Artículo 18. Extinción por defunción

    1. En caso de defunción de uno de los miembros de la pareja registrada, el sobreviviente tiene la propiedad de la ropa, mobiliario y utensilios que constituyen el ajuar del domicilio común, sin computarlos, si procede, en su masa hereditaria. No obstante, no accede a la propiedad de bienes que constituye en joyas u objetos artísticos e históricos y otros que tengan un valor extraordinario en relación con el nivel de vida de la pareja y su patrimonio, especialmente muebles de procedencia familiar, de propiedad del conviviente fallecido, o en la parte que le pertenezca.

  3. Durante el año siguiente a la muerte del conviviente, el superviviente tendrá derecho a vivir en la totalidad de la vivienda común, con la facultad de tomar posesión y ser alimentado con cargo al patrimonio del fallecido, en consonancia con el nivel de vida que haya mantenido la pareja y con la importancia del patrimonio. Este derecho es independiente de los demás que puedan corresponder al supérstite virtud de la defunción del fallecido. Queda exceptuado el caso en que el fallecido hubiese atribuido al superviviente el usufructo universal de la herencia con una duración temporal superior a un año. Este derecho se perderá si el interesado, durante el año, se casa o pasa a convivir maritalmente con otra persona o desatiende gravemente a los hijos comunes con el fallecido.
  4. Si el difunto era arrendatario de la vivienda, a subrogarse, en los términos que establezca la ley de arrendamientos urbanos.

 

Capítulo II.Capítulo II. Unión estable homosexual

Artículo 19. La unión estable homosexual

Las disposiciones en este capítulo se aplican a las uniones estables de parejas formadas por personas del mismo sexo que convivan maritalmente y manifiesten su voluntad de acogerse en la forma que se prevé.

Artículo 20. Requisitos personales

  1. No pueden constituir la unión estable objeto de esta normativa:
  1. Las personas menores de edad
  2. Las personas que estén ligadas por un vínculo matrimonial
  3. Las personas que formen pareja estable con otra persona
  4. Los parientes en línea directa por consanguinidad o adopción
  5. Los parientes colaterales por consanguinidad o adopción hasta segundo grado.
  1. Al menos, uno de los miembros de la pareja habrá de estar empadronado en Cataluña.

Artículo 21. Acreditación

  1. Estas uniones habrán de acreditarse mediante escritura pública otorgada conjuntamente.
  2. Se hará constar en ellos que sus miembros no se hallan incluidos en ninguno de los supuestos establecidos en el apartado 1 del artículo 20.
  3. Estas uniones surtirán plenos efectos a partir de la fecha de autorización del documento de referencia.