Padres y Madres Separados

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Ley de Parejas en Catalunya

Preámbulo

Capítulo I. Unión Estable Heterosexual
Capítulo II. Unión Estable Homosexual
A LA MESA DEL PARLAMENTO La Comisión de Justicia, Derecho y Seguridad Ciudadana, en sesión celebrada el día 10 de junio, estudió el texto de Proyecto de Ley de Relaciones de Convivencia diferentes del Matrimonio, transmitida por el Gobierno, el Informe de la Ponencia y las enmiendas presentadas por los grupos parlamentarios.

Publicado el

En coherencia con las premisas expuestas, esta Ley se articula en dos capítulos: el primero, dedicado a las uniones estables heterosexuales, y el segundo a las uniones estables homosexuales.

Como es obligado, el tratamiento legislativo de estas dos uniones en convivencia se ajusta al marco de las competencias autonómicas en la materia, razón por la que se han excluido las cuestiones propias del derecho penal, las de carácter laboral y las relativas a la seguridad social.

La Ley desarrolla básicamente las competencias de derecho civil que corresponden a la Generalidad, con abstracción de la reserva de competencia exclusiva del Estado en cuanto a las formas del matrimonio, porque la regulación de las parejas de hecho heterosexuales u homosexuales implica el reconocimiento de unas situaciones no necesariamente equiparables al matrimonio, según ha reconocido expresamente la jurisprudencia constitucional, como se ha dicho. La Ley contiene también preceptos que se dictan como desarrollo de las competencias relativas a la función pública de la Administración de la Generalitat.

Capítulo I.Unión estable heterosexual

Artículo 1. La unión estable heterosexual

  1. Las disposiciones de este capítulo se aplican a la unión estable de un hombre y una mujer, ambos mayores de edad que, sin impedimentos para contraer matrimonio entre sí, hayan vivido maritalmente, como mínimo, un periodo ininterrumpido de dos años o hayan otorgado escritura pública manifestando la voluntad de acogerse a lo establecido en esta ley. Como mínimo uno de los dos miembros de la pareja deberá tener residencia legal en Cataluña.
  2. No será preciso el transcurso del periodo mencionado cuando exista descendencia común, pero sí cabrá exigir el requisito de la convivencia.
  3. En el caso de que un miembro de la pareja, o ambos, estén ligados por un vínculo matrimonial, el tiempo de convivencia transcurrido hasta el momento en que el último de ellos obtenga la disolución o, si procede, la nulidad, habrá de tenerse en cuenta en el cómputo del periodo de dos años antes indicado.

Artículo 2. Acreditación

La acreditación de las uniones estables no formalizadas en escritura pública y el transcurso de los dos años de referencia podrá hacerse por cualquier medio de prueba admisible y suficiente, con la excepción establecida en el artículo 10.

Artículo 3. Regulación de la convivencia

  1. Los miembros de la pareja estable pueden regular válidamente, en forma verbal, mediante contrato privado o público, las relaciones personales y patrimoniales derivadas de la convivencia y los derechos y deberes respectivos. También pueden regular las compensaciones económicas que convengan caso de cese de la convivencia con el límite de los derechos que regula este capítulo, que son irrenunciables hasta el momento en que son exigibles.
  2. Salvo pacto en contrario, los miembros de la pareja han de contribuir al mantenimiento de la casa y a los gastos comunes con el trabajo doméstico, con su colaboración personal o profesional no retribuida o con la retribución insuficiente de la profesión o la empresa del otro miembro, con los recursos procedentes de su actividad o de sus bienes, en proporción a sus ingresos y, si éstos no son suficientes, en proporción a sus patrimonios. Cada miembro de la pareja conserva el dominio, disfrute y administración de sus bienes.