Padres y Madres Separados

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Ley de Parejas en Catalunya

Preámbulo

Capítulo I. Unión Estable Heterosexual
Capítulo II. Unión Estable Homosexual
A LA MESA DEL PARLAMENTO La Comisión de Justicia, Derecho y Seguridad Ciudadana, en sesión celebrada el día 10 de junio, estudió el texto de Proyecto de Ley de Relaciones de Convivencia diferentes del Matrimonio, transmitida por el Gobierno, el Informe de la Ponencia y las enmiendas presentadas por los grupos parlamentarios.

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La pareja de hecho heterosexual ha merecido ya la atención de nuestra legislación en algunos aspectos parciales referentes a la filiación, la adopción y la tutela. Efectivamente, sobre la base del profundo estudio jurídico que se ha llevado a cabo, con la utilización de datos estadísticos fiables y de carácter sociológico y las diferentes soluciones que ofrece el derecho comparado, que se han analizando detenidamente, y teniendo muy en cuenta los debates sobre estas cuestiones que han tenido y tienen lugar en el Congreso de los Diputados y en el Parlamento de Catalunya, hemos llegado al convencimiento de que es procedente establecer una regulación más completa y matizada sobre la convivencia de las parejas de hecho, con la independencia de la orientación sexual de éstas.

En coherencia con todo lo manifestado, esta ley agrupa y regula, separadamente del matrimonio, todas las formas de convivencia mencionadas, con una normativa igualmente diferente de la que rige para la unión matrimonial, específica para cada una de las situaciones indicadas. Esta técnica legislativa encaja perfectamente con los principios constitucionales, según la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional.

De acuerdo con esta doctrina constitucional, el matrimonio es una realidad social garantizada por la Constitución y el derecho del hombre y de la mujer a contraerlo es un derecho constitucional. El vínculo matrimonial general ope legis en la mujer y el marido una pluralidad de derechos y deberes que no se produce de una manera jurídicamente necesaria entre el hombre y la mujer que mantienen una unidad de convivencia estable no basada en el matrimonio. Estas consideraciones son aplicables, sin cortapisas, a las parejas homosexuales que conviven maritalmente, porque, al igual que la convivencia fáctica entre una pareja heterosexual, la unión entre personas del mismo sexo biológico no es una institución jurídicamente regulada ni hay un derecho constitucional en relación con su establecimiento, a diferencia del matrimonio entre hombre y mujer que, como se ha afirmado, es un derecho constitucional.

Por esta razón, las uniones matrimoniales son objeto de regulación en el Código de Familia y las demás relaciones de convivencia diferentes del matrimonio, que constituye el elemento básico de la distinción constitucional, en esta ley, en capítulos separados, respetando la especificidad de cada modalidad. La pareja heterosexual que vive maritalmente, si no se casa, es por voluntad propia. La pareja homosexual no puede casarse aunque lo desea. La primera es capaz de engendrar descendencia biológica; la segunda, no. Y aun dentro de las parejas heterosexuales que conviven more uxorio, es posible distinguir aquellas que rehuyen toda clase de formalismos y que, por razones de seguridad jurídica, son objeto de mayores requisitos a la hora de hacer valer sus derechos.