Padres y Madres Separados

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Otra sentencia favorable a la Custodia Compartida en España

Audiencia Provincial de Girona
- Sentencia núm. 108/2001 (Sección 2ª), de 25 febrero de 2001
Recurso de Apelación núm. 488/2000. Girona, veintiocho de febrero de dos mil uno.
Visto, ante esta Sala el Rollo de apelación núm. 488/2000, en el que ha sido parte apelante don José F. C., representada ésta por el Procurador don Carlos Javier S. C., y dirigida por la Letrada doña Carmen M. A.; y como parte apelada doña Lucy Mirian R. F., representada por la Procuradora doña Rosa María T. V., y dirigida por el Letrado don Vicente L. F.; e interviniendo el Ministerio Fiscal.

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Así es de destacar:

a) Que la niña ha venido asumiendo la guarda compartida sin traumas ni desequilibrios de ningún tipo.

b) Que dicho régimen ha sido valorado como de resultados positivos por el Equipo de Asesoramiento Técnico.

c) Que los resultados académicos y de desarrollo integral de Pilar no han acusado deterioro alguno, sino más bien al contrarío, pueden calificarse buenos e incluso de excelentes.

d) Que el hecho de tener ambos progenitores el domicilio en la misma localidad y en relativa proximidad, facilita los eventuales cambios domiciliarios y no afecta a las relaciones sociales de la menor (escolares, de amigas, actividades extraacadémicas, etc.) que pueden seguir manteniéndose sin cambio alguno.

e) Que dispone en ambos domicilios de su propia habitación.

f) Que tanto el padre como la madre reúnen condiciones para asumir la guarda y custodia a satisfacción de la hija, y así lo han venido haciendo sin reproche alguno de ésta.

g) Que los especialistas del Equipo de Asesoramiento Técnico, valoran la guarda y custodia compartida como la mejor opción actual para la hija, la cual, ante ellos, y en fecha bastante posterior a la de exploración judicial, manifiesta su deseo de mantener la compañía de los dos progenitores, aunque querría modificar la distribución del tiempo que comparte con cada uno, proponiendo el de una semana entera en cada domicilio para organizar mejor sus actividades.

CUARTO Ante esta situación y sus beneficiosos resultados, no considera este Tribunal necesario ni conveniente romper con el estado actual en que, por lo que se constata, se ha venido manteniendo una continuidad de la maternidad y paternidad responsables, satisfactorias desde el punto de vista de la relación con la hija, aun cuando la relación de los progenitores entre sí, haya sido conflictiva y complicada.

Si el padre ha venido cumpliendo favorablemente su «rol» como progenitor, aunque la madre también lo haya hecho, y la hija ha tenido una respuesta favorable y positiva a la guarda compartida, no se advierten motivos para modificar el ejercicio de la autoridad parental, cuando la menor es receptiva a la misma y al hacerse más mayor es capaz de asumir con mayor claridad la realidad del conflicto y lo factible de que se respete su derecho fundamental de seguir contando de forma real y afectivamente con un padre y una madre, cuando esa guarda conjunta ha venido demostrando que la prioridad en la vida de sus padres viene siendo la hija.

De lo expuesto ha de concluirse, que la conservación del espacio hogareño, donde se ha desarrollado la vida de Pilar, ha comportado en ella una concentración afectiva en ambos progenitores, con ausencia de sentimientos de abandono o indiferencia que se traducen en una personalidad alegre y tranquila, con reflejo en sus logros escolares y de relación, síntomas de un alto índice de autoestima que en su propio interés no justifican una guarda y custodia individualizada, sino el mantenimiento de la tenencia compartida, aunque en los términos propuestos por el Equipo Técnico, de una semana con cada progenitor, que permitirá continuar con los positivos efectos contrastados, sin la complicación de la alternancia excesiva (cada dos días) que se venía efectuando hasta ahora.

Lo aquí decidido no es contrario a las previsiones de los arts. 76.1 y 82.2 del Codi de Familia, aprobado por Llei 9/1998, de 15 de juliol (RCL 1998, 2135 y LCAT 1998, 422), del Parlament de Catalunya, ni de los arts. 90.A) en relación con los arts. 81 y 86, 92 y 103, todos ellos del Código Civil, y obedece a las circunstancias precedentes y concurrentes, apreciadas en orden al favorecimiento del interés de la menor, sin olvidar la realidad social, que en casos concretos como el presente presenta posibilidades favorables al mantenimiento de esa custodia compartida en tanto no resulta perjudicial sino enriquecedora para el desarrollo íntegro de la menor. Por eso ha de ser estimado el recurso y revocada la sentencia apelada en este extremo.

QUINTO En cuanto al segundo motivo del recurso, en el que se peticiona la disminución de la cantidad fijada en concepto de cargas y de alimentos para la hija, que en realidad se refieren sólo a alimentos, pues no se constatan cargas del matrimonio, no hay motivo para acceder a ello, pues las posibilidades económicas del padre, que se desprenden del extracto de cuenta obrante a los folios 149 a 182 y del patrimonio inmobiliario (folio 192), le permiten hacer frente sobradamente a las 40.000 pesetas mensuales fijadas, sin que se haya alegado nada en cuanto a las verdaderas necesidades de la hija, que permitan deducir el exceso de la pensión alimenticia, ni se acredite una situación económica de la madre que le permita colaborar en mayor medida a los alimentos de la hija común, por lo que de acuerdo con los arts. 267 Compilación del Derecho Civil de Cataluña y 146 y 147 CC, han de permanecer inmodificados incluso con el cambio a la guarda y. custodia compartida que se establece en esta alzada.

SEXTO La parcial estimación del recurso y la naturaleza de las relaciones jurídicas subyacentes en este pleito, ajenas a la libre autonomía de la voluntad, al existir un claro interés público en ellas, hacen que no proceda imposición alguna de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.