Padres y Madres Separados

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La Patria Potestad y el Tribunal Supremo

Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

PATRIA POTESTAD.
Titularidad compartida.
Padre que dejó de cumplir sus deberes como tal, pues al poco tiempo del nacimiento del menor abandonó el hogar y se despreocupó de él.
Reanudación de la relación.
La despreocupación y alejamiento temporal no constituye causa suficiente para decretar privación de la patria potestad.
Derecho de visitas.
No debe ser objeto de interpretación restrictiva.
Régimen progresivo.

Publicado el

T.S. (Sala Primera, de lo Civil). Sentencia 9 julio 2002.

P.: Villagómez Rodil, Alfonso.

[Rº Casación 482/1997. Sentencia nº 720/2002]

Disp. aplic.: CC: arts. 154 y 170.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. En este motivo la recurrente denuncia infracción del art. 170, en relación al 154 CC y 39.3 de la Constitución, para combatir la decisión del Tribunal de Instancia que decretó que la titularidad de la patria potestad del menor, nacido de relación extramatrimonial mantenida por los litigantes, la ostentarían conjuntamente ambos progenitores, si bien su ejercicio correspondía exclusivamente a la madre (recurrente), bajo cuya guardia había de quedar el niño.

La patria potestad de la prole actúa como derecho inherente de la paternidad y maternidad y en nuestro ámbito tiene indudable carácter de función tutelar que la configura como institución en favor de los hijos, así lo dice el referido art. 154, y lo tiene declarado la jurisprudencia desde antiguo (SS 28 Oct. 1891, 25 Jun. 1923, 3 Mar. 1950, 18 Feb. 1969 y 9 Mar. 1984), así como las más recientes (SS 23 Jul. 1987, 30 Abr. 1991, 18 Oct. 1996 y 5 Mar. 1998).

La protección a cargo de la familia, que impone la condición de menor, conforme declara el art. 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York, 19 Dic. 1966) y que refiere el art. 39.3 de la Constitución, en su vertiente obligatoria de derecho-función, llevó al legislador a la procura de un ejercicio correcto de la patria potestad, y evitar que pudiera resultar contrario a los intereses de los hijos, por ello el art. 170 CC establece que se pueda privar total o parcialmente de su potestad a los progenitores mediante sentencia civil, que ha de fundarse en incumplimiento de los deberes inherentes a la misma, lo que ha de presentarse plenamente probado (S 6 Jul. 1996).

Se trata de una declaración genérica al no precisar el Código las conductas determinantes de tal sanción, por lo que los Tribunales, en cada caso concreto, han de decidir el alcance de los incumplimientos, midiendo su gravedad y también su reiteración.

En el caso que nos ocupa desarrolla el motivo que el demandante ha dejado de cumplir sus deberes de padre, pues al poco tiempo del nacimiento del menor (10 Ene. 1992) abandonó hogar que compartía con la recurrente y se despreocupó de su hijo, sin que mantuviera relación física y menos afectiva alguna, lo que si bien resulta cierto, ha de interpretarse no con la crudeza que objetivamente parece presentar de momento tal hecho, sino ponderando las circunstancias, efectos y consecuencias de las conductas, en proyección al mejor y mayor bien del niño, lo que con notable acierto llevó a cabo el juez de Primera Instancia y el Tribunal de apelación, pues, ya el hecho de la ruptura y acaparamiento del hijo por la madre, lo que ha de elogiarse, toda vez que fue quien le atendió y cuidó, evidentemente no se presentaba como situación que favoreciera, aunque no la imposibilitara, la asistencia y relación del padre con su hijo.

Se trata, por tanto, de concurrir alejamiento temporal con imprecisión de las causas que instauraron esta situación. Tampoco se probó que la reanudación pretendida de la relación padre-hijo se presentase como de riesgo para el menor, pues, al contrario, con las medidas de comunicaciones controladas y progresivas que la sentencia establece, se viene a propiciar una efectiva recuperación del tiempo perdido.

Es humano y de tener en cuenta que el padre trate de romper el aislamiento mantenido y superar la separación precedente, lo que pone de manifiesto el ejercicio de la acción entablada, no constando otras motivaciones o intereses espurios.

En resumen, no se aprecian motivos ni causas intensas graves para no otorgar al padre la titularidad de la patria potestad del hijo conjuntamente con la recurrente.

El derecho de los hijos a conocer y relacionarse con sus progenitores y la continuación de estas relaciones en el futuro, a medida que resulten más frecuentes y faciliten el conocimiento mutuo, no se puede predecir y en todo caso el hijo en su momento es quien debe de decidir, pero no se puede privar ni negar al demandante de principio, con los datos que integran el factum del pleito, la oportunidad, de acuerdo a la legalidad, de poder ejercer como padre, y cumplir los deberes que como tal le corresponden.