Jurisprudencia del T. S. de España sobre Uniones de Hecho
Prácticamente se asimilan a uniones matrimoniales a efectos económicos
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Y el principio general ha sido ya apuntado y no es otro
que el de protección al conviviente perjudicado por la situación de
hecho; principio que deriva de normas constitucionales (artículo 10,
principio de dignidad de la persona, artículo 14, principio de
igualdad, artículo 39, principio de protección a la familia), de normas
de Derecho privado, como el Código civil (el propio artículo 96) y la
Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos
(cuyo artículo 16-1-b, entre otros, reconoce expresamente la
protección al conviviente), de las sentencias del Tribunal
Constitucional (todas las citadas anteriormente) y de las mismas
sentencias de esta Sala, en las que prácticamente todas ellas
reconocen derechos al conviviente perjudicado".
Tal principio general, teniendo en cuenta las razones coincidentes que se aceptan en los preceptos ya señalados, se manifiesta, en cuanto al caso que se examina, en la necesidad jurídica de compensar económicamente al conviviente en peor situación económica, con causa en la ruptura de la convivencia, en la cuantía prudencial que atendidas las circunstancias el Juez señale, al menos para facilitar y ayudar el tránsito a la nueva situación de hecho creada.
Todas las precedentes razones abonan lo ya dicho y justifican la decisión final.
Tal principio general, teniendo en cuenta las razones coincidentes que se aceptan en los preceptos ya señalados, se manifiesta, en cuanto al caso que se examina, en la necesidad jurídica de compensar económicamente al conviviente en peor situación económica, con causa en la ruptura de la convivencia, en la cuantía prudencial que atendidas las circunstancias el Juez señale, al menos para facilitar y ayudar el tránsito a la nueva situación de hecho creada.
Todas las precedentes razones abonan lo ya dicho y justifican la decisión final.