Padres y Madres Separados

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Exención del I.V.A.

El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia nos da la razón.
La AEAT pretendía que pagáramos IVA por las cuotas

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IV.- La documentación aportada por la entidad reclamante y el mismo expediente remitido por la oficina gestora son insuficientes para concluir con certeza que la entidad realiza operaciones sujetas; no obstante, dada la amplitud de fines que se recogen en sus estatutos y el hecho de que se instase el reconocimiento de la exención dan por supuesto que algún tipo de actividad sujeta realiza.

Del mismo modo, el acuerdo que se recurre también da la sujeción por supuesta, decidiendo el régimen aplicable a efectos de la exención.

Todo ello aconseja suponer la realización de entregas de bienes y prestaciones de servicios de carácter empresarial y pronunciarse sobre la aplicación o no de la exención que se pretende.

V.- La exención que se cuestiona es la recogida en el artº 20.1.12º de la Ley 37/1992, que se aplica a las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades específicas.
Siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.

Se entienden incluidas en la exención los Colegios Profesionales, las Cámaras Oficiales, las Organizaciones Patronales y las Federaciones que agrupen a los Organismos o entidades a que se refiere este número.

VI.- El acuerdo impugnado se fundamente en que las actividades realizadas por al Asociación no se encuadran dentro de las que recoge el artº 20.1.12º de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, ya que dichas actividades no tienen objetivos que sean exclusivamente cívicos.

A este respecto cabe decir que los fines de la Asociación se refieren a la protección y defensa de los derechos fundamentales de las personas en relación con situaciones de ruptura de la unidad familiar. Todo ello encaja claramente en el ámbito de la exención regulada en la norma mencionada, por lo que procede acceder a la solicitud formulada.

Por lo expuesto.

ESTE TRIBUNAL, actuando en primera instancia, acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acuerdo recurrido y declarando la exención de las prestaciones de servicios y entregas de bienes accesorias a aquéllas efectuadas directamente a sus miembros por la entidad interesada, siempre que no perciba de los asociados contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en los Estatutos