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El derecho a la pensión de viudedad en los casos de nulidad, separación y divorcio

Carolina Gala Durán.
Profesora Titular de Derecho del Trabajo.
Universidad Autónoma de Barcelona.
Revista: ?Aranzadi Social?, nº 9. 1998.

Publicado el

LA NUEVA REDACCIÓN DEL ARTICULO 174 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL”.

SUMARIO:

I. INTRODUCCIÓN.

II. EL PROBLEMÁTICO REPARTO PROPORCIONAL DE LA PENSIÓN DE VIUDEDAD EN LOS CASOS DE CRISIS MATRIMONIAL.

III. LOS SUPUESTOS DE NULIDAD DEL MATRIMONIO.

IV. LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 101 DEL CÓDIGO CIVIL EN LOS CASOS DE CRISIS MATRIMONIAL.

V. OTROS TEMAS DE INTERÉS EN LA RELACIÓN ENTRE SEGURIDAD SOCIAL Y CRISIS MATRIMONIAL.

VI. CONCLUSIONES GENERALES.
A modo de conclusiones generales, cabe señalar, en primer lugar que, a nuestro entender, la nueva redacción dada al artículo 174.2 y 3 del TRLGSS por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social deja sin resolver los problemas que la anterior redacción planteaba y que dieron lugar a numerosos litigios, por cuanto se ha limitado, con pequeños matices, a reiterar los términos de aquélla.
En especial, queda sin solución la forma en que debe arbitrarse el reparto proporcional de la pensión de viudedad en el caso de concurrencia entre el cónyuge supérstite y uno o varios ex-cónyuges, y si a tales efectos debe tenerse en cuenta, de existir, el período de convivencia de hecho.
Asimismo, queda sin explicación el hecho de que la convivencia marital constituya causa de extinción de la pensión en el caso del ex-cónyuge pero no lo sea nunca en el caso del cónyuge supérstite, tal y como señaló en su momento la sentencia del Tribunal Constitucional 126/1994.
A nuestro entender, esa diferenciación de soluciones carece de justificación, al tratarse del mismo supuesto de hecho.

Sin embargo, en favor de la nueva redacción cabe destacar el hecho de que se refiere, de forma expresa, al supuesto de la nulidad matrimonial aun cuando introduce una regla de proporcionalidad en el reparto de la pensión de viudedad que, aunque basada probablemente en la posición del Tribunal Supremo iniciada en la sentencia de 21 de marzo de 1995, contradice totalmente lo que hasta esa fecha había sido el criterio mayoritario defendido por los tribunales y supone, de hecho, una restricción legal de la pensión de viudedad que a partir de ahora se va a reconocer a las personas cuyo matrimonio ha sido declarado nulo.

Finalmente y haciendo una valoración crítica de la nueva redacción dada al artículo 174.2 y 3 del TRLGSS, consideramos que teniendo en cuenta que tal y como ha señalado el Tribunal Constitucional la finalidad de la pensión de viudedad no es cubrir una situación de necesidad o de dependencia económica sino compensar la minoración de ingresos que se produce para el cónyuge supérstite como consecuencia del fallecimiento del sujeto causante, la pensión de viudedad en el ámbito de las crisis matrimoniales sólo debería reconocerse en los casos en que se produzca ese mismo efecto, y por tanto, sólo en los casos en que previamente se venía percibiendo una pensión compensatoria a cargo del causante y en el momento en que aquélla deje de percibirse conforme a lo que previsto en el artículo 101 in fine del Código Civil.

Por último, no podemos concluir este trabajo sin reiterar lo afirmado a su inicio, esto es, la necesidad de que se produzca una profunda reforma de la regulación de la pensión de viudedad, en la que sería aconsejable no sólo solucionar los problemas aún pendientes en sede de crisis matrimonial -o implantar un cambio de modelo- sino también acometer, a nuestro entender, la regulación de la situación de las uniones de hecho, incorporándolas bien a la pensión de viudedad, bien ofreciéndoles, tal y como reiterado el propio Tribunal Constitucional, una solución alternativa.

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