Padres y Madres Separados

Ayuda práctica, jurídica y psicológica padres, madres, separados, divorciados e hijos

PROGENITORES NO CUSTODIOS ¿CIUDADANOS DE SEGUNDA?

Ignacio Bermúdez de Castro Olavide.
Miembro de la Asociación española de Abogados de Familia.
Miembro de la Asociación Galega de Abogados.
Asesor Jurídico de la Asociación Galega de Pais e Nais Separados

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La prohibición del padre/madre alimentante de efectuar deducciones por descendientes a la cuota líquida se asienta sobre el criterio de convivencia. así, el artículo 78 de la Ley 18/91 establece las deducciones a la cuota que en sí se concretan "por cada descendiente soltero que conviva con el sujeto pasivo", con las limitaciones que se especifican, estableciendo, asimismo, que "cuando los descendientes convivan con varios ascendientes del mismo grado, la deducción se practicará por partes iguales en la declaración de cada uno".

La ausencia de una definición legal del término convivencia nos obliga a acudir al término "residencia habitual" contenido en la misma Ley 18/91 a cuyo tenor se dispone que existe residencia habitual cuando una persona permanezca más de 183 días en territorio español. Análogamente podremos concluir que se entenderá como convivencia la permanencia con una persona por espacio de, al menos, 183 días dentro del año natural.

La observancia de la generalidad de los pronunciamientos contenidos en las sentencias de nulidad, separación o divorcio, relativos a los regímenes de visitas establecidos respecto a los progenitores no custodios, nos aboca inexcusablemente a entender que en el ejercicio de los mismos, y dados los periodos que abarcan, sí se produce una convivencia de facto de los hijos con el progenitor que no ostenta por imposición judicial su custodia. Baste un mero cálculo aritmético de los días en que en el ejercicio de un régimen de visitas "standard" puede el progenitor no custodio disfrutar de la compañía de sus hijos para apreciar que en los más amplios el padre o madre obligado a pagar anualidades por alimentos en favor de sus hijos podrá tener a los mismos en su compañía durante 194-196 días al año (completos o parte de ellos), periodo durante el cuál no sólo no se verá eximido del abono de la prestación alimenticia al otro progenitor sino que más al contrario, deberá sufragar íntegramente los gastos generados por sus hijos, debiendo disponer de un domicilio que ofrecerles, distinto al conyugal que habrá quedado en uso y disfrute del otro cónyuge, etc. Más aún, la aceptación por la Hacienda Pública de que existe convivencia a efectos del IRPF aún cuando uno o varios miembros de la unidad familiar se encuentren desplazados de su residencia por períodos superiores a medio año, por ejemplo, por razones de estudios, amparará las pretensiones de la asociación sin necesidad de recurrir a un cómputo de días de estancia con sus hijos.

Errónea es, asimismo, la idea que parece subyacer en la legislación tributaria de equiparar pensiones alimenticias en favor de los hijos a gastos de consumo (no considerados disminuciones patrimoniales a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 de la vigente Ley), justificando así el diferente trato que recibe el progenitor que abona los gastos de los hijos, tributa por dichas cantidades que ningún beneficio patrimonial le reportan y no puede deducir ningún concepto de su cuota líquida, y el progenitor que percibe la renta mensual alimenticia, no tributa por ella, la administra en beneficio propio y en el de los hijos comunes y además puede aplicar deducciones en virtud de dichos hijos en su declaración del IRPF (en los casos en los que se encuentra sujeto a dicho impuesto, pues, y he aquí la mayor de las paradojas, en los casos en que administran altas pensiones reconocidas en favor de sus hijos, exentas de tributación, y carecen de ingresos propios fruto de su trabajo o éstos no exceden del máximo legalmente establecido, no debiendo efectuar declaración del impuesto, ninguno de los dos progenitores aplica la deducción de la cuota a la que tiene derecho, suponiendo ésto lo que consideramos un enriquecimiento injusto para el Erario Público a costa de vetar los derechos constitucionales reconocidos al progenitor pagador no custodio).