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Más sobre pensión de viudedad a ex-espos@s

Reparto de la pensión ante la concurrencia de varios cónyuges supérstites

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. El fallecimiento del asegurado genera una sola pensión, pero puede que la misma tenga que repartirse entre los diferentes cónyuges beneficiarios en el supuesto de que el difunto haya contraído varios matrimonios sucesivos.

La regulación de las situaciones matrimoniales de separación y divorcio por la Ley 30/1981 llevó a esta Ley a reconocer el derecho a la pensión de viudedad a quien sea o haya sido cónyuge legítimo y en cuantía proporcional al tiempo vivido con el cónyuge fallecido, con independencia de las causas que hubieran determinado la separación o el divorcio (es decir, sin distinguir entre cónyuge inocente o culpable).
No se refería a las situaciones derivadas de matrimonio nulo, laguna que colmó la jurisprudencia optando por la aplicación de las reglas previstas para los supuestos de separación o divorcio, siempre que en la declaración judicial de nulidad no se hubiera apreciado mala fe en el superviviente (STS 11 febrero 1994).

Actualmente estas normas se recogen en el art. 174 de la LGSS/1994, redactado por Ley 66/1997, de 30 de diciembre, precisando que estos cónyuges pretéritos tendrán derecho a pensión siempre que no hayan contraído nuevas nupcias.

El TS ha venido a precisar las reglas sobre reparto de la pensión entre los diversos cónyuges supérstites, distinguiendo varios supuestos:
· Concurrencia de varios cónyuges que lo fueron y ya no lo eran en la fecha del fallecimiento por nulidad, divorcio o separación judicial del causante: la pensión de distribuye entre todos ellos en atención al tiempo convivido con el asegurado.
El período global de referencia para determinar el tiempo convivido por cada uno de ellos abarca desde la fecha del primer matrimonio hasta el fallecimento.
Los períodos en blanco no aprovechan a los consortes que ya no lo eran en la fecha del óbito.
· Cónyuge supérstite, único beneficiario, separado, anulado o divorciado, sin contraer los cónyuges nuevo matrimonio:
percibe la pensión en proporción al tiempo convivido; no lucra la pensión completa (SSTS 14 y 23 julio 1999; 17 y 25 enero, 6 marzo, 5 abril y 3 mayo 2000, entre otras), rectificando el criterio de la STS 18 julio 1994 que se lo reconocía íntegro.
· Concurrencia de cónyuge supérstite actual y el que lo fue con anterioridad cuyo matrimonio se extinguió por sentencia de divorcio:
la pensión de la viuda o del viudo actual es la que resulta de descontar al importe total de la prestación, la proporción asignable al excónyuge, calculada en relación con el tiempo que alcanzó la convivencia matrimonial con éste, computándose a favor del viudo o viuda los períodos intermedios entre ambos matrimonios.
Al cónyuge que todavía lo era en el momento del fallecimiento no se le aplica la regla de proporcionalidad en función del tiempo de convivencia (STS, Sala General, de 21 marzo 1995, últimamente reiterada por STS 24 enero 2000).

El reconocimiento indiscriminado del derecho a pensión de viudedad a todas las personas separadas o divorciadas tiene efectos negativos muy graves para la última esposa o esposo, cuyos derechos económicos se ven seriamente mermados como consecuencia del reparto de la pensión, hasta el punto de poder dejarle en su situación de verdadera indigencia, cuando en muchos casos la pensión de viudedad para el divorciado o divorciada supone un “regalo” ya que no dependía económicamente del fallecido al no mediar obligación civil de alimentos.

El problema que representa la insuficiencia de todas las fracciones de pensión en cada caso concedidas se agrava porque la jurisprudencia viene negando el correspondiente suplemento por mínimos a todas las fracciones que no alcancen el importe de la pensión mínima, entendiendo que el complemento no corresponde a todos y cada uno de los beneficiarios, de modo que si la pensión íntegra no esta por debajo de la mínima, el complemento se niega, aunque las fracciones sí estén por debajo del mínimo legal (STS 30 marzo 1994).

Conforme a doctrina de suplicación, la prestación de viudedad vinculada a un plan de pensiones constituido como mejora voluntaria a cargo de la empresa corresponde, en exclusiva, a quien ostente la condición de cónyuge del trabajador en el momento del hecho causante, sin compartirla con quien anteriormente lo hubiera sido (STSJ Madrid, de 22 febrero 2000).