EL DERECHO A LA PENSIÓN DE VIUDEDAD
EN LOS CASOS DE NULIDAD, SEPARACIÓN Y DIVORCIO: LA NUEVA REDACCIÓN DEL ARTICULO 174 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL?. Carolina Gala Durán. Profesora Titular de Derecho del Trabajo. Universidad Autónoma de Barcelona. Revista: ?Aranzadi Social?, nº 9. 1998.
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Junto a lo anterior, también se ha declarado, en sentido totalmente contrario, que el único tiempo a computar es aquél en el que ha existido vínculo matrimonial entre los cónyuges, basándose para ello en una interpretación literal del precepto legal -en el que se hace referencia al "cónyuge"[27], carácter que sólo se adquiere mediante el matrimonio- y en que la convivencia de hecho que tiene efectos jurídicos es sólo aquélla anterior a la vigencia de la Ley 30/1981, de 7 de julio, que por concurrir con vínculo matrimonial, impedía a los interesados contraer matrimonio por no existir entonces posibilidad legal de disolución del vínculo anterior, solución que no es extensible a situaciones posteriores en las que ya era posible el divorcio[28]; o en fin, en la falta de diligencia de los sujetos a la hora de regularizar su situación y contraer nuevo matrimonio, lo que impide computar el tiempo de convivencia de hecho al devenir inaplicable el apartado 2º de la disposición adicional 10ª de la Ley 30/1981[29], aun concurriendo una situación de enfermedad en el causante que le impidió tramitar el divorcio con mayor celeridad[30], o haber transcurrido sólo dos años desde el momento en que pudo solicitarse el divorcio y su efectiva solicitud[31]. Solución adoptada aun cuando ello comportase, tal y como reconocían los propios Tribunales[32], la paradoja de que si el causante hubiera fallecido antes de la entrada en vigor de la Ley 30/1981, el conviviente de hecho habría alcanzado un mayor porcentaje de pensión -se le computaría todo el tiempo de convivencia efectiva- al presumir el legislador, conforme al apartado 2º de la disposición adicional 10ª de la mencionada Ley[33], la voluntad del difunto de regularizar inmediatamente la situación de haber tenido la oportunidad de hacerlo.
Una tercera posición jurisprudencial aparecida a este respecto, aunque claramente minoritaria, se centró en computar, a los efectos del reparto proporcional de la pensión de viudedad, todos aquellos períodos de tiempo en que existió imposibilidad legal de contraer matrimonio, incluidos aquéllos referidos a la propia tramitación del divorcio con independencia del momento en que aquél se solicitó, esto es, ya hubiera transcurrido un plazo de tiempo más o menos largo desde la aprobación de la Ley 30/1981, de 7 de julio. La base de tal argumentación se hallaba en una reinterpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional contenida, entre otras, en la sentencia 184/1990, de 15 de noviembre[34], según la cual los beneficios en materia de pensión de viudedad sólo son atribuibles, en caso de convivencia "more uxorio", a quienes no pudieron contraer matrimonio por impedírselo la normativa vigente[35].