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EL DERECHO A LA PENSIÓN DE VIUDEDAD

EN LOS CASOS DE NULIDAD, SEPARACIÓN Y DIVORCIO: LA NUEVA REDACCIÓN DEL ARTICULO 174 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL?. Carolina Gala Durán. Profesora Titular de Derecho del Trabajo. Universidad Autónoma de Barcelona. Revista: ?Aranzadi Social?, nº 9. 1998.

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  Sin embargo, la unanimidad se quiebra a la hora de concretar qué tipo de convivencia es la que cabe tener en cuenta a tales efectos, por cuanto a este respecto, las soluciones dadas, ante la propia ambigüedad de los términos legales[20], han sido bastante diversas. Así, se ha defendido la inclusión del tiempo de convivencia de hecho previo al segundo o posterior matrimonio del sujeto causante, amparándose para ello en varios argumentos: en una interpretación no formalista de lo dispuesto en la Ley y en el hecho de que la pensión de viudedad debe estructurarse en torno a la convivencia de los sujetos y no en torno al vínculo matrimonial[21]; en que la convivencia de hecho queda, en cierta medida, "convalidada" siempre que exista posterior matrimonio[22]; en que sería injusto que al cónyuge no se le discutiera el derecho por razón de tiempo de matrimonio para el caso en que el sujeto causante no hubiera estado casado con anterioridad y divorciado, y sí cuando se diera tal circunstancia, pues en definitiva con ello se estaría desconociendo que la pensión de viudedad tiene su fundamento sociológico en la relación afectiva y material con el causante[23]; en que existió imposibilidad legal de los convivientes de hecho para contraer matrimonio al no estar legalizado el divorcio y no haber podido formalizar antes su unión[24], siempre que se apresuraran a hacerlo[25]; o en fin, no se aporta razonamiento alguno para fundamentar tal inclusión[26].

 

            Junto a lo anterior, también se ha declarado, en sentido totalmente contrario, que el único tiempo a computar es aquél en el que ha existido vínculo matrimonial entre los cónyuges, basándose para ello en una interpretación literal del precepto legal -en el que se hace referencia al "cónyuge"[27], carácter que sólo se adquiere mediante el matrimonio- y en que la convivencia de hecho que tiene efectos jurídicos es sólo aquélla anterior a la vigencia de la Ley 30/1981, de 7 de julio, que por concurrir con vínculo matrimonial, impedía a los interesados contraer matrimonio por no existir entonces posibilidad legal de disolución del vínculo anterior, solución que no es extensible a situaciones posteriores en las que ya era posible el divorcio[28]; o en fin, en la falta de diligencia de los sujetos a la hora de regularizar su situación y contraer nuevo matrimonio, lo que impide computar el tiempo de convivencia de hecho al devenir inaplicable el apartado 2º de la disposición adicional 10ª de la Ley 30/1981[29], aun concurriendo una situación de enfermedad en el causante que le impidió tramitar el divorcio con mayor celeridad[30], o haber transcurrido sólo dos años desde el momento en que pudo solicitarse el divorcio y su efectiva solicitud[31]. Solución adoptada aun cuando ello comportase, tal y como reconocían los propios Tribunales[32], la paradoja de que si el causante hubiera fallecido antes de la entrada en vigor de la Ley 30/1981, el conviviente de hecho habría alcanzado un mayor porcentaje de pensión -se le computaría todo el tiempo de convivencia efectiva- al presumir el legislador, conforme al apartado 2º de la disposición adicional 10ª de la mencionada Ley[33], la voluntad del difunto de regularizar inmediatamente la situación de haber tenido la oportunidad de hacerlo. 

     Una tercera posición jurisprudencial aparecida a este respecto, aunque claramente minoritaria, se centró en computar, a los efectos del reparto proporcional de la pensión de viudedad, todos aquellos períodos de tiempo en que existió imposibilidad legal de contraer matrimonio, incluidos aquéllos referidos a la propia tramitación del divorcio con independencia del momento en que aquél se solicitó, esto es, ya hubiera transcurrido un plazo de tiempo más o menos largo desde la aprobación de la Ley 30/1981, de 7 de julio. La base de tal argumentación se hallaba en una reinterpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional contenida, entre otras, en la sentencia 184/1990, de 15 de noviembre[34], según la cual los beneficios en materia de pensión de viudedad sólo son atribuibles, en caso de convivencia "more uxorio", a quienes no pudieron contraer matrimonio por impedírselo la normativa vigente[35].