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EL DERECHO A LA PENSIÓN DE VIUDEDAD

EN LOS CASOS DE NULIDAD, SEPARACIÓN Y DIVORCIO: LA NUEVA REDACCIÓN DEL ARTICULO 174 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL?. Carolina Gala Durán. Profesora Titular de Derecho del Trabajo. Universidad Autónoma de Barcelona. Revista: ?Aranzadi Social?, nº 9. 1998.

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            Y en tercer lugar, no se ha acometido la necesaria reforma a desarrollar en este ámbito, por cuanto cabe preguntarse cuál es la razón que sigue justificando hoy en día repartir una sola prestación de viudedad entre varios ex-cónyuges y cónyuges, algunos ya casi desconocidos para el propio sujeto causante, y sino debería optarse, por ejemplo, por reconocer un único beneficiario, aquél que cumple con el requisito de ser cónyuge legítimo en el momento del hecho causante de la prestación, sobre todo si tenemos en cuenta que la pensión de viudedad se incardina actualmente dentro de las prestaciones de la Seguridad Social cuya finalidad no es cubrir una situación de necesidad real sino presunta[11]. Junto a ello, cabe plantearse si en los supuestos de crisis matrimonial no cabría interrelacionar más los efectos civiles -especialmente el establecimiento o no de una pensión compensatoria en favor del ex-cónyuge[12]- con los efectos en el ámbito de la Seguridad Social -reconocimiento de una pensión de viudedad[13]- y si éstos últimos no habrían de requerir, en todo caso, la existencia de una efectiva situación de necesidad.

 

            Al análisis de estas cuestiones y de algunas otras que suscita la nueva redacción del artículo 174.2 y 3 del TRLGSS se dedican las páginas siguientes.

 

 

II. EL PROBLEMÁTICO REPARTO PROPORCIONAL DE LA PENSIÓN DE VIUDEDAD EN LOS CASOS DE CRISIS MATRIMONIAL.

 

            A este respecto, en la nueva redacción del artículo 174.2 del TRLGSS se señala que en los supuestos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiese contraído nuevas nupcias, en cuantía proporcional al tiempo vivido con el cónyuge fallecido, con independencia de las causas que hubieran determinado la separación o el divorcio.

 

            De ello es posible deducir varias consideraciones generales. En primer lugar, que la separación o el divorcio no es causa de extinción del derecho a la pensión de viudedad, aun cuando en el último caso el vínculo matrimonial ha sido ya disuelto a través del procedimiento judicial correspondiente. En el fondo de esta opción se halla, sin duda, la voluntad del legislador de garantizar los derechos de Seguridad Social adquiridos o en curso de adquisición por razón del matrimonio, por cuanto éstos se conservan con independencia de que sobrevenga separación judicial o divorcio y, en algunos casos, cuando se ha extinguido ya la dependencia económica[14]. El TRLGSS pretende, por tanto, mitigar los efectos de la separación y el divorcio con respecto a los derechos de Seguridad Social de los cónyuges, esto es, no deja olvidados, en el momento en que el sujeto causante fallece, ni al cónyuge separado de aquél ni a su ex-cónyuge/es, otorgándoles toda o parte de una prestación de Seguridad Social consistente, salvo extinción por las causas reglamentariamente previstas, en una renta vitalicia.