Padres y Madres Separados

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La familia monoparental

María Fernanda Pardo Pedernera Ex Directora Xeral do Servicio Galego de Promoción da igualdade do Home e da Muller.

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modificación de nuestro Código Civil, con la finalidad de adaptar nuestra legislación a los postulados constitucionales, y estas modificaciones vinieron de mano de dos leyes que se aprobaron en el año 1981:
3 Ley 11/1981, del 13 de mayo, por la que se modifican determinados artículos en materia de filiación, patria potestad, v régimen canónico del matrimonio.
O Ley 30/1981, del 7 de julio por la que se modifica la regulación del matrimonio y se determina el procedimiento a seguir en las Causas de nulidad, separación y divorcio.
O Es importante resaltar el artículo 32.1 de la Constitución que proclama que «el mando y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica» por lo que era urgente acomodar el contenido del Código Civil también a este mandato constitucional.
Tras la entrada en vigor de estas dos Leyes del 81, podemos afirmar que las relaciones entre mando y mujer son de igualdad, ya que en la actualidad se accede al matrimonio en igualdad de condiciones Y que esta igualdad determina el desarrollo posterior de la relación jurídica que constituye el matrimonio, tanto en lo que afecta a las relaciones entre los cónyuges, como a las relaciones entre éstos y sus hijos.
Es también muy significativo e importante resaltar el cambio que se dio en nuestro ordenamiento jurídico en materia penal (en lo que a los delitos contra la mujer, los menores y la familia se refiere) con la Ley Orgánica 3/ 1989, del 21 de junio, de actualización del Código Penal.
Todos tenemos conciencia que la situación de la mujer ha cambiado en los últimos años, que los derechos de la mujer son cada vez mas reconocidos, y que la conciencia social también ha variado las pautas de comportamiento en orden a una mayor igualdad, pero no deja de ser cierto también que queda aún un gran camino que recorrer en lo que a la igualdad no de derecho, sino de hecho se refiere en todas las sociedades occidentales.
Alcanzar la igualdad de oportunidades para todas las personas no depende únicamente de los legisladores, sino también del cambio de actitudes de todos los ciudadanos y ciudadanas. Hecha esta reflexión, y centrándonos en el tema que nos ocupa es importante destacar que no existe en nuestro ordenamiento jurídico una definición precisa de la familia.
Tal concepto permitiría deslindar sus elementos constitutivos y, a partir de los mismos, extraer los rasgos peculiares de los nuevos modelos familiares. Nuestro ordenamiento jurídico contempla fundamentalmente la familia nuclear, es decir, la constituida por el matrimonio y sus hijos no emancipados y para ciertos supuestos, como el derecho de sucesión y la prestación de alimentos, alcanza hasta la familia extensa.
En todo caso, la filosofía implícita reside sin duda en que la familia está fundada en el matrimonio. El matrimonio es en efecto el vínculo (-jurídicamente regulado-) constitutivo de la familia nuclear.

La Constitución en su artículo 32 y el Código Civil en su libro primero, reconocen el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica. El parentesco, la consanguinidad o la afinidad reciben la impronta, más o menos decisiva del matrimonio.
Sin embargo, la dinámica colectiva no siempre se deja enmarcar en los márgenes de las concepciones jurídicas. Si el matrimonio supone el vínculo constituyente de la familia, la realidad ha sido y – sobre todo – es mucho más pluriforme.
Y ha sido la propia diversidad de situaciones familiares la impulsora de innovaciones jurídicas decisivas en este ámbito.
La concepción matrimonial, por ejemplo, en España ha sido matizada por la jurisprudencia primero (reconociendo derechos de viudedad a mujeres unidas en una relación de pareja, pero sin vínculo matrimonial) o bien por la reforma de la filiación en nuestro Código Civil equiparando plenamente a los hijos matrimoniales, no matrimoniales y a los adoptivos.
Pero la ausencia de definición jurídica no impide sin embargo adelantar una concepción de los nuevos modelos de familia, por ejemplo de las familias monoparentales, también denominadas por otros autores familias incompletas, que serían las compuestas por un solo miembro de la pareja – mujer o varón – y su hijo o hijos no emancipados.
En el pasado se producían situaciones monoparentales, no cabe duda, pero se carecía de las condiciones estructurales para la aparición del concepto de familias monoparentales.
No sólo la realidad social, sino también la familiar en concreto reunía características muy diferentes a las actuales.
En realidad si acudimos a definiciones jurídicas como criterio de demarcación, tal vez las situaciones de hecho monoparentales, (como ya hemos señalado), fueran más frecuentes en el pasado incluso que hoy, desde el punto de vista estadístico.
Las tasas de ilegitimidad sustancialmente más elevadas, o las de mortalidad, en particular de la mujer por parto y por consiguiente, la viudedad, no alteraban decisivamente las condiciones de vida de los hijos.
Tales consecuencias se producen sólo cuando la vertebración familiar se basa en la familia nuclear.
En esta situación disponer de uno o dos padres, repercute directamente en la situación económica, en las formas de vida, en las posibilidades de trabajo y ocio del adulto responsable de los hijos, y en el propio proceso socializador de éstos.
Cuando la familia adopta su forma nuclear, es cuando deviene problemática su configuración incompleta. Por esto surge incluso el propio concepto de familias monoparentales, como consecuencia de la transformación de un