Padres y Madres Separados

Ayuda práctica, jurídica y psicológica padres, madres, separados, divorciados e hijos

La familia monoparental

María Fernanda Pardo Pedernera Ex Directora Xeral do Servicio Galego de Promoción da igualdade do Home e da Muller.

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El principio del reconocimiento de la dignidad del otro y del respeto, está en la base de la realidad del Derecho. En esta línea se movió la moderna Filosofía del Derecho, desde Kant hasta Dworkin.
Y por ese camino vinieron avanzando, (aunque muy lentamente), las Declaraciones Universales de Derechos, las Constituciones, los Pactos y las normas internas de los países de nuestro entorno cultural y político.
Del escalón de la Filosofía, y del escalón de la Política, es preciso descender al escalón de la Tutela Jurídica efectiva de la persona, en sí misma considerada y en su relación con otro.
Pero en el campo de la protección jurídica efectiva y cotidiana no todos salen de un punto de partida igualitario, ni a la hora de marcar alturas de protección aparecen todos al mismo nivel de base. Lo que debe obligar a que se tenga muy en cuenta el condicionante sociológico cuando se desea establecer una protección igualitaria y efectiva para sectores sociológica e históricamente más desfavorecidos. Que la mujer, en muchos aspectos de su consideración social, de su vida, de su integridad física y moral, se vio desfavorecida jurídica y efectivamente, es algo que hoy nadie discute.
Como tampoco se puede discutir que una sociedad que discrimina a la mujer no alcanzará el nivel mínimo de progreso.
A partir de la promulgación y entrada en vigor en el mes de diciembre del año 1978 de nuestra Constitución y como consecuencia del contenido de los artículos 14, 23, 32 y 35, entre otros, uno de los principios básicos que inspiran todo el ordenamiento jurídico, es el de la igualdad de todas las personas ante la Ley, por lo que quedan prohibidas las discriminaciones entre unas y otras personas por razón de su sexo, (en cuanto a la materia que nos ocupa), ya que la Constitución prohíbe también otras discriminaciones basadas en otras circunstancias, como pueden ser la raza, la religión o las ideas.
La importancia de este principio Constitucional radica precisamente en que:
1".- Es un auténtico mandato de actuación para todos los poderes públicos, que están obligados por el artículo 9.2 de la Carta Magna a remover todos los obstáculos que impidan que la igualdad entre todas las personas sea real y efectiva.
2".- Por otra parte, el artículo 14 de la Constitución es de aplicación directa, invocable ante los Tribunales sin necesidad de esperar su desarrollo legislativo. Por ello, el contenido constitucional en este sentido no se queda en una mera declaración de principios.
3".- Partiendo pues de la consideración jurídica desigual de la mujer respecto al varón hasta la fecha de entrada en vigor de la Constitución sobre todo tratándose de la mujer casada, el contenido del artículo 14, supone una auténtica ruptura con un pasado discriminador e inadecuado para una realidad social que poco o nada tenía que ver con la existente en el momento en que aprobaron aquellas leyes discriminatorias hasta entonces vigentes.

Nuestro Código Civil, que se había aprobado a finales del siglo XIX, consideraba a la mujer, fundamentalmente a la «mujer casada», como una persona incapacitada legalmente, lo que quiere decir que necesitaba la asistencia de otra persona plenamente capaz para la realización de cualquier acto con trascendencia jurídica. Y esta otra persona era el esposo.
Algunas de las manifestaciones concretas de esta desigual situación, estaban referidas a:
A.- Las relaciones entre los cónyuges: · La mujer debía obedecer al marido (artículo 57).
· La mujer estaba obligada a seguir a su marido en donde quiera que éste fijara su residencia (artículo 58); salvo que se tratara de un traslado a un país extranjero o a ultramar.
·. El marido era el representante de su mujer (artículo 60). Esta no podía, sin su asistencia comparecer en juicio por sí o por medio de procurador.
B.- En materia de bienes del matrimonio:
El marido era el administrador único de los bienes gananciales e incluso de aquellos bienes que fueran privativos de su esposa (artículo 59).
La mujer no podía adquirir bienes a título oneroso nI lucrativo (es decir, aceptar regalos) sin licencia del marido.
C.- En materia de filiación:
El padre era quien tenía la patria potestad sobre los hijos y sólo en su defecto (esto es, en caso de muerte o de ausencia), la tiene la madre.
El padre es también el administrador de los bienes de los hijos comunes.
Los hijos seguían en general la nacionalidad del padre.
Ante esta injusta situación se hacia necesaria como podemos ver, una