“EL DERECHO A LA PENSIÓN DE VIUDEDAD EN LOS
CASOS DE NULIDAD, SEPARACIÓN Y DIVORCIO: LA
NUEVA REDACCIÓN DEL ARTICULO 174 DE LA LEY GENERAL
DE
LA SEGURIDAD SOCIAL”.
Carolina Gala Durán.
Profesora Titular de Derecho
del Trabajo.
Universidad Autónoma de
Barcelona.
Revista: “Aranzadi Social”, nº 9. 1998.
SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN. II.
EL PROBLEMÁTICO REPARTO PROPORCIONAL DE LA PENSIÓN DE VIUDEDAD EN LOS CASOS DE
CRISIS MATRIMONIAL. III. LOS SUPUESTOS DE NULIDAD DEL MATRIMONIO. IV. LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 101 DEL CÓDIGO CIVIL EN LOS CASOS DE
CRISIS MATRIMONIAL. V. OTROS TEMAS
DE INTERÉS EN LA RELACIÓN ENTRE SEGURIDAD SOCIAL Y CRISIS MATRIMONIAL. VI. CONCLUSIONES GENERALES.
I. INTRODUCCIÓN.
La
Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de
orden social ha dado nueva redacción al artículo 174.2 y 3 del TRLGSS[1],
en el que se identifican los beneficiarios de la pensión de viudedad,
señalando, entre otras cosas, que en los supuestos de separación o divorcio, el
derecho a la pensión corresponderá a quien sea o haya sido cónyuge legítimo, en
cuantía proporcional al tiempo vivido con el cónyuge fallecido, con
independencia de las causas que hubieran determinado la separación o el
divorcio, y que en caso de nulidad matrimonial, el derecho a la pensión
corresponderá al superviviente respecto del que no cupiera la apreciación de
mala fe y siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias, en cuantía
proporcional al tiempo vivido con el causante. Y junto a ello, se afirma que
los derechos derivados de cada una de esas situaciones quedarán sin efecto en
los supuestos contemplados por el artículo 101 del Código Civil.
No
hay duda de que esa nueva redacción, aun teniendo algún aspecto positivo
-esencialmente, la referencia explícita a la nulidad matrimonial, inexistente
hasta el momento en la normativa aplicable[2],
y la aclaración de que el nuevo matrimonio de un ex-cónyuge del sujeto causante
le impedirá acceder a la pensión de viudedad, consecuencia, por otra parte, del
todo lógica y que se deducía ya tanto de las normas reglamentarias referidas a
las prestaciones por muerte y supervivencia[3]
como del tenor del mencionado artículo 101 del Código Civil[4]-,
posee también varios puntos negativos: en primer lugar, el hecho de que
reproduce casi literalmente los términos de sus antecedentes legales[5]
-los apartados 3º[6] y 5º[7]
de la disposición adicional décima de la Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que
se modificaba la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determinaba
el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio y la
redacción originaria del TRLGSS[8]-
lo que supone que la nueva redacción no ofrece ninguna solución a los
interrogantes que aquellos antecedentes legales venían planteando y que
encontraron fiel reflejo en las numerosas sentencias aparecidas en los últimos
años; entre ellos, el de concretar de qué forma debe llevarse a cabo el reparto
proporcional de la pensión de viudedad en el caso de concurrencia de cónyuge
supérstite y ex-cónyuge/es. Falta de innovación que puede resultar aún más
discutible si tenemos en cuenta que la regulación contenida en la disposición
adicional 10ª de la Ley 30/1981, de 7 de julio, y posteriormente contemplada en
la redacción originaria del TRLGSS, se caracterizaba por su propia "provisionalidad"[9],
hecho que fue interpretado por la doctrina, muy tempranamente, como voluntad de
ser sustituida, en un plazo corto de tiempo, por una regulación más reposada de estos temas en el ámbito
de la normativa de Seguridad Social[10];
regulación que se entendía que debía ser más completa y estructurada que la
recogida en la mencionada disposición adicional.
En
segundo lugar, en la nueva redacción del artículo 174.2 del TRLGSS se vuelve a
insistir en la aplicación en este ámbito de lo dispuesto en el artículo 101 del
Código Civil, lo que supone, de hecho, que tratándose de persona separada,
divorciada o cuyo matrimonio ha sido declarado nulo, si convive maritalmente
con otra persona perderá, de forma definitiva, su derecho a la pensión de
viudedad; en cambio, si quien convive maritalmente es el viudo/a no separado,
divorciado o cuyo matrimonio no ha sido declarado nulo no perderá ese derecho,
tal y como ya señaló la sentencia del Tribunal Constitucional 126/1994, de 25 de
abril, al no estar prevista reglamentariamente esa situación como causa de
extinción de la pensión de viudedad; a nuestro entender, es difícil entrever en
el texto legal la razón que justifica esa diversidad de soluciones, al tratarse
del mismo supuesto de hecho.
Y
en tercer lugar, no se ha acometido la necesaria reforma a desarrollar en este
ámbito, por cuanto cabe preguntarse cuál es la razón que sigue justificando hoy
en día repartir una sola prestación de viudedad entre varios ex-cónyuges y
cónyuges, algunos ya casi desconocidos para el propio sujeto causante, y sino
debería optarse, por ejemplo, por reconocer un único beneficiario, aquél que
cumple con el requisito de ser cónyuge legítimo en el momento del hecho
causante de la prestación, sobre todo si tenemos en cuenta que la pensión de
viudedad se incardina actualmente dentro de las prestaciones de la Seguridad
Social cuya finalidad no es cubrir una situación de necesidad real sino
presunta[11]. Junto a
ello, cabe plantearse si en los supuestos de crisis matrimonial no cabría
interrelacionar más los efectos civiles -especialmente el establecimiento o no
de una pensión compensatoria en favor del ex-cónyuge[12]-
con los efectos en el ámbito de la Seguridad Social -reconocimiento de una
pensión de viudedad[13]-
y si éstos últimos no habrían de requerir, en todo caso, la existencia de una
efectiva situación de necesidad.
Al
análisis de estas cuestiones y de algunas otras que suscita la nueva redacción
del artículo 174.2 y 3 del TRLGSS se dedican las páginas siguientes.
II. EL PROBLEMÁTICO REPARTO
PROPORCIONAL DE LA PENSIÓN DE VIUDEDAD EN LOS CASOS DE CRISIS MATRIMONIAL.
A
este respecto, en la nueva redacción del artículo 174.2 del TRLGSS se señala
que en los supuestos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de
viudedad corresponderá a quien sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último
caso siempre que no hubiese contraído nuevas nupcias, en cuantía proporcional
al tiempo vivido con el cónyuge fallecido, con independencia de las causas que
hubieran determinado la separación o el divorcio.
De
ello es posible deducir varias consideraciones generales. En primer lugar, que
la separación o el divorcio no es causa de extinción del derecho a la pensión
de viudedad, aun cuando en el último caso el vínculo matrimonial ha sido ya
disuelto a través del procedimiento judicial correspondiente. En el fondo de
esta opción se halla, sin duda, la voluntad del legislador de garantizar los
derechos de Seguridad Social adquiridos o en curso de adquisición por razón del
matrimonio, por cuanto éstos se conservan con independencia de que sobrevenga
separación judicial o divorcio y, en algunos casos, cuando se ha extinguido ya
la dependencia económica[14].
El TRLGSS pretende, por tanto, mitigar los efectos de la separación y el
divorcio con respecto a los derechos de Seguridad Social de los cónyuges, esto
es, no deja olvidados, en el momento en que el sujeto causante fallece, ni al
cónyuge separado de aquél ni a su ex-cónyuge/es, otorgándoles toda o parte de
una prestación de Seguridad Social consistente, salvo extinción por las causas
reglamentariamente previstas, en una renta vitalicia.
En
segundo lugar, se reconoce el derecho a la pensión de viudedad con
independencia de la causa que dio lugar a la separación o al divorcio, evitando
así introducir en el ámbito de la Seguridad Social la diferenciación entre
cónyuge inocente y culpable, presente todavía, sin embargo, en la normativa
reglamentaria[15] y en la
redacción del derogado artículo 160 de la LGSS de 1974[16],
en el que se exigía la inocencia del cónyuge separado declarada en sentencia
firme para concederle la correspondiente pensión de viudedad[17].
Con ello, simplemente, se sigue, de forma muy acertada, lo ya declarado en el
ámbito civil en el que si bien se parte de unas causas en las que influye la
culpa, la única sanción que se impone al cónyuge culpable es, en su caso, la
exigencia de un mayor plazo para acceder a la separación judicial y/o al
divorcio[18].
Junto
a todo ello, la prestación se reconocerá a quien sea o haya sido cónyuge
legítimo en cuantía proporcional al tiempo vivido con el cónyuge fallecido. Y
es aquí precisamente donde se plantearon en el pasado, como ya hemos
adelantado, los principales problemas de interpretación; dudas interpretativas
que desafortunadamente, siguen sin solución definitiva tras la nueva redacción
dada al artículo 174.2 del TRLGSS. Y ello, por cuanto a la hora de interpretar
esa regla de proporcionalidad en el pago de la pensión de viudedad debemos
seguir preguntándonos, ante la falta de una respuesta legal clara, qué ocurre
si alguno de los cónyuges -normalmente el último- convivió maritalmente durante
un período más o menos largo de tiempo con el sujeto causante antes de contraer
matrimonio con aquél, esto es, ¿se computará el tiempo de convivencia de hecho
a los efectos del reparto proporcional señalado?; y en segundo lugar, cómo se
articula de por sí esa regla de proporcionalidad, en relación a toda la vida
del sujeto causante, computando el tiempo total de convivencia matrimonial con
su cónyuge y ex-cónyuges.. etc.. No hay duda de que ambas cuestiones están
interrelacionadas entre sí.
Respecto
a la primera de las dudas planteadas, cabe destacar que ha sido doctrina
constante de nuestros Tribunales el señalar que a partir de la Ley 30/1981, de
7 de julio, el requisito de la "convivencia"
no es exigible al cónyuge legítimo a los efectos de causar derecho a la pensión
de viudedad, sino que tan sólo tiene trascendencia a los fines de distribuir
proporcionalmente la pensión cuando concurren varios beneficiarios llamados al
disfrute de la misma[19].
Sin
embargo, la unanimidad se quiebra a la hora de concretar qué tipo de
convivencia es la que cabe tener en cuenta a tales efectos, por cuanto a este
respecto, las soluciones dadas, ante la propia ambigüedad de los términos
legales[20],
han sido bastante diversas. Así, se ha defendido la inclusión del tiempo de
convivencia de hecho previo al segundo o posterior matrimonio del sujeto
causante, amparándose para ello en varios argumentos: en una interpretación no
formalista de lo dispuesto en la Ley y en el hecho de que la pensión de
viudedad debe estructurarse en torno a la convivencia de los sujetos y no en
torno al vínculo matrimonial[21];
en que la convivencia de hecho queda, en cierta medida, "convalidada" siempre que exista posterior matrimonio[22];
en que sería injusto que al cónyuge no se le discutiera el derecho por razón de
tiempo de matrimonio para el caso en que el sujeto causante no hubiera estado
casado con anterioridad y divorciado, y sí cuando se diera tal circunstancia,
pues en definitiva con ello se estaría desconociendo que la pensión de viudedad
tiene su fundamento sociológico en la relación afectiva y material con el
causante[23]; en que
existió imposibilidad legal de los convivientes de hecho para contraer
matrimonio al no estar legalizado el divorcio y no haber podido formalizar
antes su unión[24], siempre
que se apresuraran a hacerlo[25];
o en fin, no se aporta razonamiento alguno para fundamentar tal inclusión[26].
Junto
a lo anterior, también se ha declarado, en sentido totalmente contrario, que el
único tiempo a computar es aquél en el que ha existido vínculo matrimonial
entre los cónyuges, basándose para ello en una interpretación literal del
precepto legal -en el que se hace referencia al "cónyuge"[27],
carácter que sólo se adquiere mediante el matrimonio- y en que la convivencia
de hecho que tiene efectos jurídicos es sólo aquélla anterior a la vigencia de
la Ley 30/1981, de 7 de julio, que por concurrir con vínculo matrimonial,
impedía a los interesados contraer matrimonio por no existir entonces
posibilidad legal de disolución del vínculo anterior, solución que no es
extensible a situaciones posteriores en las que ya era posible el divorcio[28];
o en fin, en la falta de diligencia de los sujetos a la hora de regularizar su
situación y contraer nuevo matrimonio, lo que impide computar el tiempo de
convivencia de hecho al devenir inaplicable el apartado 2º de la disposición
adicional 10ª de la Ley 30/1981[29],
aun concurriendo una situación de enfermedad en el causante que le impidió
tramitar el divorcio con mayor celeridad[30],
o haber transcurrido sólo dos años desde el momento en que pudo solicitarse el
divorcio y su efectiva solicitud[31].
Solución adoptada aun cuando ello comportase, tal y como reconocían los propios
Tribunales[32], la
paradoja de que si el causante hubiera fallecido antes de la entrada en vigor
de la Ley 30/1981, el conviviente de hecho habría alcanzado un mayor porcentaje
de pensión -se le computaría todo el tiempo de convivencia efectiva- al
presumir el legislador, conforme al apartado 2º de la disposición adicional 10ª
de la mencionada Ley[33],
la voluntad del difunto de regularizar inmediatamente la situación de haber
tenido la oportunidad de hacerlo.
Una
tercera posición jurisprudencial aparecida a este respecto, aunque claramente
minoritaria, se centró en computar, a los efectos del reparto proporcional de
la pensión de viudedad, todos aquellos períodos de tiempo en que existió
imposibilidad legal de contraer matrimonio, incluidos aquéllos referidos a la
propia tramitación del divorcio con independencia del momento en que aquél se
solicitó, esto es, ya hubiera transcurrido un plazo de tiempo más o menos largo
desde la aprobación de la Ley 30/1981, de 7 de julio. La base de tal argumentación
se hallaba en una reinterpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional
contenida, entre otras, en la sentencia 184/1990, de 15 de noviembre[34],
según la cual los beneficios en materia de pensión de viudedad sólo son
atribuibles, en caso de convivencia "more
uxorio", a quienes no pudieron contraer matrimonio por impedírselo la
normativa vigente[35].
En
fin, como cuarta posición cabe referir aquélla que considera que el divorcio
pone fin al vínculo matrimonial a todos los efectos, incluidos los de Seguridad
Social, y por tanto el único beneficiario de la pensión de viudedad, de haberse
producido un segundo o sucesivo matrimonio por parte del sujeto causante, es el
cónyuge supérstite. En cambio, si ese nuevo matrimonio no se ha producido cabrá
atribuir el beneficio de la prestación al cónyuge separado o divorciado, en
base a una regla de proporcionalidad basada en el tiempo de convivencia con el
causante. Con ello se está excluyendo la posible concurrencia entre cónyuge
supérstite y ex-cónyuges[36].
Y
por último, la posición actualmente mayoritaria en la jurisprudencia
-refrendada por el propio Tribunal Supremo en casación para unificación de
doctrina en la sentencia de 21 de marzo de 1995[37]-
se concreta en señalar que no existe propiamente un reparto proporcional entre
el éx-cónyuge y el cónyuge supérstite sino que éste último tiene derecho a la
totalidad de la pensión de viudedad de la que cabrá restar, únicamente, la
parte que corresponda percibir al ex-cónyuge calculada en proporción al tiempo
que convivió con el sujeto causante[38],
calculado entre la fecha del matrimonio y la del fallecimiento del causante.
Añadiéndose a ello que la norma 1ª de la disposición adicional 10ª de la Ley
30/1981, de 7 de julio[39],
no vino a instaurar -ni tenía por qué hacerlo- el derecho a la pensión de
viudedad del cónyuge supérstite en el momento del hecho causante, que hubiere
mantenido su matrimonio constante y normal, al estar ya consagrado dicho
derecho en la Ley General de la Seguridad Social, sino que tuvo por finalidad reconocer
el derecho a la mencionada pensión "ex
novo"[40], bien que
bajo determinados límites, a quien, habiendo sido cónyuge del causante, hubiera
dejado de serlo por divorcio o a quien, manteniendo tal condición, se hallare
separado[41]; limitación
aquélla consistente en que la cuantía de la pensión será proporcional al
período de su convivencia efectiva con el sujeto causante[42].
Reconociéndose,
asimismo, en algunas sentencias, que la pensión de viudedad es un título que
sólo cabe reconocer al cónyuge supérstite[43],
siendo indiferente tanto el que hubiera o no precedido a su matrimonio una
convivencia de hecho por cuanto esa circunstancia es ajena a la previsión
legal, y por tanto, inoperativa al respecto[44],
como la duración más o menos larga de su matrimonio con el sujeto causante[45].
No hay duda de que con esta última solución se resuelve la polémica, recogida
páginas atrás, sobre el cómputo o no -y su forma- de la previa convivencia de
hecho.
Posición
ésta que ha sido avalada por la doctrina[46],
al considerarse que frente a una interpretación literal de un precepto confuso,
ha de aceptarse una interpretación sistemática del conjunto de normas
aplicables que centre la atención particularmente, y sobre todo, en los
derechos del cónyuge supérstite, y en la incidencia negativa que sobre los
derechos de pensión del mismo pueden derivar de la circunstancia aleatoria de
un anterior matrimonio ya disuelto del causante. Ello supone que la
disolubilidad del matrimonio ha de aceptarse con todas sus consecuencias, no
poniendo en peor situación a quien se casa con una persona divorciada que a
quien se casa con una persona soltera; lo que debe traducirse, por un lado, en
un reparto más beneficioso para el cónyuge supérstite, que es quien ve roto su
matrimonio por el fallecimiento y quien puede presumirse se encuentra más
afectado económicamente por tal hecho, y por otro lado, en una reducción de las
expectativas de derecho de los ex-cónyuges, no sólo en el momento del reparto,
si coexisten varios beneficiarios, sino, también respecto a la operatividad de
la regla en caso de inexistencia de viudo/a del causante con derecho a pensión
de viudedad[47].
En
relación con la segunda de las cuestiones planteadas al inicio de este
apartado, esto es, la de cómo se articula de por sí esa regla de
proporcionalidad, bien en relación a toda la vida del sujeto causante, bien
computando el tiempo total de convivencia matrimonial con su cónyuge y
ex-cónyuges.. etc., cabe señalar que ésta ha sido resuelta, tradicionalmente y
hasta hace muy pocos años, siguiendo el criterio de computar el tiempo total de
convivencia del cónyuge y ex-cónyuge/es con el sujeto causante y partiendo de
ahí se repartía la cuantía total de la pensión de viudedad en proporción al
tiempo convivido con cada uno de ellos[48],
entendiendo incluida[49]
o no[50],
según la tesis que siguiese el Tribunal, la eventual convivencia de hecho con
el sujeto causante, con el correspondiente perjuicio, de no computarse aquélla,
para el conviviente de hecho al poder ver reducida considerablemente su cuota
de prestación. Y en relación con los ex-cónyuges, mientras que en algunos casos
se tenía en cuenta todo el tiempo de convivencia posible, esto es, hasta la
fecha de la sentencia que puso fin al matrimonio -hubiera existido o no
conviviente de hecho concurrente en el tiempo[51]-,
en otros se consideraba irrelevante el momento en que se produjo tal
circunstancia, teniendo en cuenta, única y exclusivamente, el tiempo de
convivencia efectiva con sujeto causante[52].
No hay duda de que éste último era un criterio mucho más lógico si tenemos en
cuenta que el divorcio no fue posible en nuestro país hasta la Ley 30/1981, de
7 de julio, y por tanto, el ex-cónyuge se beneficiaba de una situación que no
era posible variar ni aun existiendo una voluntad fehaciente de hacerlo.
Sin
embargo, ese criterio también cambió radicalmente a partir de la sentencia del
Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1995, en la que se opta, como antes
adelantábamos, por atribuir al cónyuge supérstite el importe total de la
pensión de viudedad, restándole únicamente la parte reconocida al ex-cónyuge/s,
calculada en función del tiempo de convivencia con el sujeto causante
computable entre la fecha en que se celebró el matrimonio y el día del
fallecimiento del sujeto causante, no teniéndose en cuenta a estos efectos el
tiempo en que los cónyuges no convivieron, a pesar de que el vínculo
matrimonial continuase vivo algunos años, hasta que se disolvió por sentencia
de divorcio[53]. Ello se
traduce, de hecho, en no tener en cuenta el tiempo de convivencia atribuible a
cada uno de los cónyuges y ex-cónyuges sino que, por el contrario, la regla de
proporcionalidad queda circunscrita al supuesto del cónyuge separado o
divorciado, por cuanto, en opinión del Tribunal Supremo, la disposición
adicional 10ª de la Ley 30/1981, de 7 de julio, no regula en manera alguna
supuestos de concurrencia de personas con derecho compartido a una misma
pensión de viudedad, hecho que, por definición, es imposible en el caso del
separado, lo que impide entender, al ser también uniforme el precepto, que con
relación al divorciado comprenda implícita tal concurrencia[54].
Todo
ello supone, no obstante, que en el caso del cónyuge separado o divorciado
-cuando el sujeto causante no hubiera contraído nuevas nupcias- la pensión que
debe percibir quedará sólo circunscrita al porcentaje que le corresponda una
vez computado el período de convivencia efectiva siguiendo las reglas
anteriormente apuntadas, quedando la diferencia en las arcas de la Seguridad
Social.
Debe
tenerse en cuenta, no obstante, que esa tesis mayoritaria se enfrenta en la
propia sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1995 a un interesante
voto particular, construido en torno a cuatro argumentos: 1º) la norma legal
cuando alude a "quien sea o haya
sido cónyuge legítimo" está englobando a las dos clases de personas
que necesariamente concurren cuando son varias las que tienen derecho a la
pensión de viudedad, a saber: quien es cónyuge legítimo en el momento de la
muerte del causante y quien ostentó tal condición en épocas anteriores. Parece,
pues, que esa frase determina ya, como área de acción de la norma, los casos de
concurrencia de beneficiarios en una misma pensión; 2º) la norma legal habla de
que la cuantía de la pensión "será
proporcional al tiempo vivido con el cónyuge fallecido" y toda
proporción exige la existencia, cuando menos, de dos términos que entren en
comparación, y, según está redactada la mencionada norma, la única posibilidad
de que en ella se contengan dos términos comparativos es refiriéndola exclusivamente
a los supuestos de concurrencia de beneficiarios, puesto que en ellos la
proporción queda establecida entre los respectivos tiempos de convivencia con
el causante que correspondan a cada uno de aquéllos; 3º) el parámetro de
comparación basado en el tiempo de convivencia marital calculado entre la fecha
del matrimonio y la del fallecimiento del sujeto causante no aparece por ningún
lado en la letra de la Ley, de lo que se deduce que lo único a tener en cuenta
son los tiempos de convivencia de quienes tienen derecho reconocido a la
pensión de viudedad, cuando son varios; 4º) y finalmente, en el caso del
cónyuge separado no cabe aplicar la regla de proporcionalidad, que únicamente
entrará en juego en el caso de concurrencia de beneficiarios, por cuanto otra
solución no se compagina con criterios de razón y de equidad, pues con tal
reducción se disminuye sin base el montante de una pensión que ya de por sí no
es muy elevado, y además se otorga a la Seguridad Social el injustificado
beneficio de ahorrarse el pago de una parte de la pensión. La misma solución
cabría predicar en el caso de tratarse de un divorciado cuando el sujeto
causante no hubiera contraído nuevas nupcias[55].
Pues
bien, retomando lo afirmado páginas atrás y teniendo en cuenta lo hasta aquí
visto, no hay duda de que ante la diversidad de soluciones jurisprudenciales
hubiera sido totalmente acertado -y esperado- que la Ley 66/1997, de 30 de
diciembre, hubiese aclarado, de una vez por todas, la solución a tomar, bien
optando por alguna de las posiciones judiciales referidas, bien corrigiendo
-como de hecho hace la mencionada Ley en otras materias referidas a la
Seguridad Social- la postura del Tribunal Supremo iniciada en 1995, o bien
implantando cualquier otra posibilidad. Lo que, a nuestro entender, no resulta
posible es mantener el mismo redactado legal, y con ello, la misma indefinición
y los mismos problemas, por cuanto si bien existe actualmente una posición
concreta, refrendada por el propio Tribunal Supremo, ello no impide que ésta
pueda variar en los próximos años ante la ambigüedad, reiterada por el propio
Tribunal, de los términos del vigente artículo 174.2 del TRLGSS[56],
lo que no hace sino crear una inseguridad difícil de justificar. En definitiva,
los cambios que la Ley 66/1997, sí ha introducido en materia de pensiones
mínimas de viudedad y de requisitos de acceso -posibilidad de causar pensión
para los sujetos que no estuvieran en alta o situación asimilada al alta en el
momento del fallecimiento- deberían haberse extendido también a los supuestos
de crisis matrimonial.
Finalmente,
si nos preguntáramos cuál debería ser el contenido "alternativo" del artículo 174.2 y 3 del TRLGSS, cabe
señalar que dado que, como ha señalado el propio Tribunal Constitucional[57],
la pensión de viudedad no protege actualmente una situación de necesidad o de
dependencia económica, ese requisito no sería exigible ni para reconocer la
pensión de viudedad con carácter general ni para el caso de la crisis
matrimonial; pero ello no impide reconocer tal y como también afirma el
mencionado Tribunal que la finalidad de la prestación de viudedad es compensar
frente a un daño, cual es la falta o minoración de unos ingresos de los que
participaba el cónyuge supérstite y de los que se ve privado como consecuencia
del fallecimiento del sujeto causante, otorgándose a tal efecto una pensión que
depende y es proporcional en su cuantía a la base reguladora correspondiente al
causante; y es aquí donde se encuentra, a nuestro entender, el elemento clave
para determinar cuándo debería procederse al reconocimiento de una pensión de
viudedad en el caso de concurrir un supuesto de crisis matrimonial, por cuanto
aquél procedería sólo en el caso de que el fallecimiento del ex-cónyuge
produjese el efecto antes mencionado, esto es, una falta o minoración de
ingresos para el ex-cónyuge o cónyuge separado, circunstancia que se dará
cuando aquéllos vinieran percibiendo una pensión compensatoria a cargo del
sujeto causante, pensión cuya finalidad es, precisamente, compensar el descenso
de ingresos que para uno de los cónyuges supone la ruptura del matrimonio, con
lo que se explicaría además la remisión que en el mencionado artículo 174 se
hace al artículo 101 del Código Civil. Ello implicaría, en definitiva, que el
ex-cónyuge que no percibiera la mencionada pensión no tendría derecho a
concurrir con el cónyuge supérstite en el cobro de la correspondiente
prestación de muerte y supervivencia, atribuyéndose a éste último, el único "viudo" por otra parte, la
totalidad de su importe. Y junto a ello, en el caso de que sí se diese esa
concurrencia de beneficiarios -por cuanto el ex-cónyuge percibía una pensión
compensatoria- el reparto de la prestación debería realizarse siguiendo los
criterios previstos en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de
1995, esto es, atribuyendo la totalidad de la prestación al cónyuge supérstite
-con independencia de la duración de su matrimonio y de que hubiera existido o
no previa convivencia de hecho-, y restándole únicamente la proporción
correspondiente al tiempo de convivencia efectiva del ex-cónyuge con el sujeto
causante tomando como parámetro el tiempo transcurrido entre el matrimonio y el
fallecimiento. En todo caso, para poder reconocer la pensión de viudedad en
caso de crisis matrimonial se requeriría un descenso de ingresos para el
ex-cónyuge como consecuencia del fallecimiento del deudor de la pensión
compensatoria y a tales efectos cabe tener en cuenta que según el artículo 101
del Código Civil, el derecho a la mencionada pensión no extingue por el solo
hecho de la muerte del deudor, aun cuando los herederos de éste podrán
solicitar del Juez la reducción o supresión de aquélla, si el caudal
hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus
derechos en la legítima.
III. LOS SUPUESTOS DE NULIDAD
DEL MATRIMONIO.
A
este respecto, en la nueva redacción del artículo 174.2 del TRLGSS se señala
que el derecho a la pensión de viudedad corresponderá al superviviente respecto
del que no cupiera la apreciación de mala fe y siempre que no hubiera contraído
nuevas nupcias, en cuantía proporcional al tiempo vivido con el causante.
Como
antes señalábamos, la principal novedad se halla en la propia regulación del
supuesto de nulidad matrimonial por cuanto ni en la disposición adicional 10ª
de la Ley 30/1981, de 7 de julio, ni en la redacción inicial del artículo 174.2
del TRLGSS, se recogía tal situación, lo que trajo consigo la necesaria
intervención de los tribunales centrada en decidir si aquellos textos legales
resultaban aplicables a los casos de nulidad matrimonial. Intervención
jurisprudencial que, fundamentada en planteamientos del Tribunal Central de
Trabajo y avalada por el propio Tribunal Supremo[58],
se concretó, salvo contadas excepciones[59],
en considerar aplicable, analógicamente, al caso de la nulidad lo establecido
en la mencionada disposición adicional, dada la identidad de razón entre la
situación de la mujer divorciada y la de aquélla a la que se había declarado su
matrimonio nulo, por cuanto la diferencia conceptual entre divorcio y nulidad
en razón a los efectos "ex
nunc" o "ex tunc"
de las resoluciones respectivas devenía en identidad práctica en el momento de
los efectos civiles que estaban regulados para ambos supuestos, de forma
conjunta, en los artículos 90 y siguientes del Código Civil y que eran los que
interesaban a la Seguridad Social por diseñar el estado de carencia o necesidad
que justificaba una prestación.
Por
tanto, según los tribunales, el derecho a la prestación de viudedad
correspondía no sólo a quien fuera cónyuge sino también a quien hubiera sido
cónyuge legítimo y de buena fe, derecho que sólo se perdía si se contraía nuevo
matrimonio o se convivía maritalmente con otra persona[60].
Junto a ello se declaraba que, de no concurrir otro cónyuge con derecho a
compartir la pensión, la totalidad de aquélla correspondía al sujeto cuyo
matrimonio había sido declarado nulo[61].
Y en el caso de concurrir otro cónyuge la pensión se repartía proporcionalmente
al tiempo de convivencia con el sujeto causante[62].
Criterios éstos que si bien fueron compartidos por los distintos tribunales
fueron objeto, sin embargo, de alguna crítica, centrada en afirmar que no cabía
aplicar analógicamente el régimen del divorcio al no existir propiamente una
laguna legal sino situaciones distintas -nulidad frente a divorcio/separación-,
sujetas cada una de ellas a sus propias normas -protectoras o no de la muerte y
supervivencia-; afirmándose, junto a ello, que el ámbito de los destinatarios
de la pensión de viudedad -el cónyuge viudo o el sobreviviente separado
judicialmente o divorciado del premuerto- no podía ensancharse a causa de una
supuesta identidad de razón con el caso del matrimonio que había sido declarado
nulo[63].
Todo
ello implica que la nueva redacción dada al artículo 174.2 del TRLGSS se
limita, en gran medida, a plasmar los criterios ya elaborados por los
tribunales y recogidos en las normas administrativas[64],
pero, a la vez, incorpora alguna novedad y mantiene alguna laguna. La novedad
se fundamenta, muy probablemente, en lo dispuesto en la ya citada sentencia del
Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1995, y consiste en declarar que la pensión
de viudedad que corresponde al cónyuge cuyo matrimonio ha sido declarado nulo
cuando éste no concurre en el pago con un nuevo cónyuge, es sólo la parte
proporcional al tiempo de convivencia con el sujeto causante y no la totalidad
de la prestación. Con ello se están corrigiendo los criterios judiciales
anteriores, claramente más favorables para el sujeto cuyo matrimonio había sido
declarado nulo.
Y
la laguna legal se concreta en no diferenciar el caso anterior -no concurrencia
de sujetos beneficiarios- de aquéllos en los que sí se produce esa concurrencia
de sujetos, pudiéndose entender, sin embargo, del texto legal que la solución
es la misma en ambos casos, esto es, que el criterio a tener en cuenta es el
tiempo de convivencia -efectiva, por cuanto se habla de "tiempo vivido", no de matrimonio- con el sujeto
causante. Sigue quedando pendiente, no obstante, la duda de si la pensión que
se reconoce al cónyuge supérstite, en caso de concurrencia de beneficiarios,
debe ser también calculada en proporción al tiempo de convivencia con el
causante o si por el contrario, y siguiendo el criterio de la mencionada
sentencia de marzo de 1995, su derecho es pleno y por tanto, sólo limitado por
lo que correspondería al cónyuge cuyo matrimonio había sido declarado nulo,
siendo irrelevante en base a ello, el tiempo de convivencia con el sujeto
causante de la prestación o la duración del matrimonio.
Finalmente,
se concluye que no se reconocerá el derecho a la prestación de viudedad cuando
el sujeto hubiera contraído nuevas nupcias, aclaración que sin perjuicio de su
oportunidad, supone, única y exclusivamente, recoger el criterio judicial
existente[65], y que
además ya se derivaba de las normas reglamentarias aplicables[66];
e incluso esa aclaración puede resultar innecesaria dada la remisión que en el
propio precepto se hace al artículo 101 del Código Civil.
Por
último, si nos preguntáramos cuál debería ser la redacción "alternativa" del artículo 174.2 del TRLGSS en este
punto, tal y como hicimos respecto al divorcio y la separación en el apartado
anterior, la conclusión sería aquí más drástica, por cuanto no cabría reconocer
pensión de viudedad a la persona cuyo matrimonio ha sido declarado nulo por
cuanto que en el caso de la nulidad matrimonial el artículo 98 del Código Civil
prevé que de tratarse de cónyuge de buena fe, éste tendrá derecho a una
indemnización si ha existido convivencia conyugal pero nunca tendrá derecho a
una pensión compensatoria. Por ello, el fallecimiento del causante no supondrá
minoración alguna de sus ingresos por lo que tampoco cabrá reconocerle derecho
alguno a pensión de viudedad. Ello no impedirá, obviamente, que de tener hijos
a su cargo, éstos puedan acceder a la correspondiente prestación de orfandad,
una vez cumplidos los requisitos para ello.
IV. LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO
101 DEL CÓDIGO CIVIL EN LOS CASOS DE CRISIS MATRIMONIAL.
Tal
y como ya se recogía en la disposición adicional 10ª de la Ley 30/1981, de 7 de
julio -con la excepción de la referencia expresa a la nulidad-, en el artículo
174.3 del TRLGSS se prevé que los derechos en materia de pensión de viudedad en
los casos de separación, divorcio y nulidad quedarán sin efecto en los
supuestos del artículo 101 del Código Civil, conforme al cual el derecho a la
pensión compensatoria reconocida en los casos de crisis matrimonial se extingue
por el cese de la causa que la motivó (es decir, el cese del desequilibrio económico
causado a un cónyuge por la separación o el divorcio), por contraer el
perceptor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona.
De
ello se deduce que la pensión de viudedad reconocida al divorciado, separado o
a aquél cuyo matrimonio había sido declarado nulo se extingue, en lo que aquí
interesa, en el caso de que se contraiga nuevo matrimonio o se conviva
maritalmente con otra persona. Sin embargo, a este respecto, cabe hacer varias
consideraciones. En primer lugar, que las causas referidas no suponen sólo la
extinción de la pensión de viudedad que se viniera percibiendo, sino que
también impedirán el nacimiento de la misma cuando aquéllas se hallen presentes
en el ex-cónyuge en el momento de producirse el hecho causante de la prestación.
Así se deduce, respecto de la celebración de un nuevo matrimonio, del propio
tenor del artículo 174.2 del TRLGSS. No obstante, cabe preguntarse, como antes
señalábamos, si tanto esa referencia como la que se hace en el caso de nulidad
matrimonial en el apartado 3º del mismo precepto no resultan innecesarias al
derivar ya sus consecuencias de lo dispuesto en el mencionado artículo 101.
Junto a todo ello, cabe hacer hincapié en que ambas causas implican la
extinción de la prestación no su mera suspensión y por tanto, la desaparición
de la causa no comporta el restablecimiento de la anterior pensión; siendo
ésta, asimismo, la posición mayoritaria de los tribunales[67],
aun cuando también es posible citar sentencias que descartaron la aplicación
del artículo 101 del Código Civil, amparándose para ello en que si, tal y como
ha declarado el Tribunal Constitucional, la dependencia económica no se exige
para el reconocimiento de la prestación de viudedad tampoco puede ser causa de
extinción de la misma la convivencia marital, y en que el mencionado precepto
sólo resulta aplicable respecto de la pensión compensatoria pero no respecto de
las prestaciones de Seguridad Social, al tratarse de situaciones distintas[68].
Ello implica, en definitiva, que la disolución o declaración de nulidad del posterior matrimonio de un
divorciado/a no hace renacer la anterior pensión de viudedad[69].
En
segundo lugar, la primera de las causas de extinción de la pensión de viudedad
-el contraer un nuevo matrimonio- ya se hallaba contemplada, con carácter
general, en el artículo 11 de la Orden de 13 de febrero de 1967, sobre normas
para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia
en el Régimen General, que añade que en el caso de que el matrimonio se
contraiga antes de los sesenta años de edad, se tendrá derecho a recibir, por
una sola vez, una cantidad igual al importe de veinticuatro mensualidades de la
pensión de viudedad que se estuviese percibiendo. En todo caso, el contraer
nuevas nupcias impedirá siempre el acceso a la pensión de viudedad siempre y
cuando ese hecho se produzca con anterioridad al fallecimiento del sujeto
causante, sin embargo, la convivencia marital sólo impedirá tal acceso cuando
se constate en el momento del hecho causante de la prestación, con total
independencia de lo que hubiera acaecido entre la fecha de la disolución o
separación del matrimonio y la fecha del hecho causante[70],
por cuanto otra solución resultaría demasiado perjudicial para el conviviente
de hecho, por cuanto tal y como ha reiterado el Tribunal Constitucional, la
convivencia "more uxorio"
no le permite nunca acceder, sea cual sea su duración, a una pensión de
viudedad.
Junto
a ello, lo dispuesto en el artículo 174.3 del TRLGSS implica, de hecho,
introducir, como ya adelantamos, una discutible diferenciación entre los
afectados por una situación de crisis matrimonial y el cónyuge supérstite por
cuanto mientras que en este último caso la convivencia marital no implica la
extinción de la pensión de viudedad, en el primer caso ese será el efecto. A
este respecto, las posiciones defendidas por los tribunales han sido las
siguientes: según alguna sentencia el artículo 101 del Código Civil sólo
resulta aplicable respecto de la pensión compensatoria pero no respecto de las
prestaciones de Seguridad Social, ámbito en el que, a todos los efectos, las
únicas causas de extinción de la pensión de viudedad son las previstas en el
citado artículo 11 de la Orden de 13 de febrero de 1967, esto es, nuevo
matrimonio y toma de estado religioso[71];
en cambio, según el Tribunal Supremo, el mencionado artículo 101 resulta
plenamente aplicable a los supuestos de crisis matrimonial[72],
al tratarse de la normativa vigente al respecto[73].
Y junto a ello, se polemizó en torno a la aplicación del artículo 101 del
Código Civil en los casos de no concurrencia de beneficiarios, esto es, se
planteó la cuestión de si la convivencia marital era causa de extinción de la
pensión de viudedad reconocida al propio cónyuge supérstite; polémica[74]
a la que puso fin la sentencia del Tribunal Constitucional 126/1994, de 25 de
abril[75].
Cabe
señalar, sin embargo, que la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional
solucionó no sólo esa última polémica sino que por extensión también aclaró el
propio ámbito de aplicación del citado artículo 101 del Código Civil. En
efecto, el supuesto de hecho se centraba en una perceptora de pensión de
viudedad que convivió con otro hombre tras la muerte de su marido, y al
fallecer aquél solicitó pensión de viudedad basada en la convivencia que le fue
denegada por no haber estado casada con él. Como consecuencia de todo ello la
entidad gestora inició los trámites para revocar la pensión de viudedad que
tenía reconocida, con fundamento en la convivencia extramatrimonial y en el
artículo 101 del Código Civil. El Tribunal Constitucional otorgó el amparo a la
recurrente en base a los siguientes argumentos: 1º) es cierto que no existe en
la legislación vigente de Seguridad Social reguladora de las prestaciones por
supervivencia una norma expresa que establezca que la convivencia de hecho es
causa de extinción de la pensión de viudedad. Una solución que puede parecer
coherente con la irrelevancia que para el legislador de Seguridad Social ha
merecido el fenómeno de las uniones de hecho, tanto en el momento de causar
derecho a hipotéticas pensiones, como en el de la pérdida de éstas; 2º) una
excepción a esta regla es la disposición adicional 10ª de la Ley 30/1981, que
trató de ajustar el régimen de pensiones de viudedad existente a las
consecuencias del nuevo régimen de extinción del matrimonio, en aquellos
aspectos en que éste incidiría o podría haber incidido, en relación con las
pensiones de viudedad, sobre situaciones nacidas con anterioridad a la entrada
en vigor de la norma, o con posterioridad a ella; 3º) el alcance restringido de
la mencionada disposición adicional, al igual que el artículo 101 del Código
Civil al que se remite, implica con toda evidencia que sólo regula el derecho a
las pensiones de Seguridad Social de los sujetos incluidos en el ámbito de la
Ley 30/1981, en caso de separación matrimonial o divorcio (ap. 1º); en
supuestos en que no hubiera podido contraerse matrimonio por impedirlo la
legislación anteriormente vigente, habiendo fallecido el causante (ap. 2º); el
reconocimiento del derecho a pensión en proporción al tiempo de convivencia,
del cónyuge legítimo supérstite (ap. 3º); o la equiparación de quienes se
encontrasen en situación legal de separación y quienes hubiesen visto disuelto
su matrimonio, a efectos de generar derechos pasivos en relación con sus
ascendientes o descendientes (ap. 4º). Finalizando esas reglas, el apartado 5º
priva de efectos a esos específicos derechos en cuanto al cónyuge en los
supuestos del artículo 101 del Código Civil; y, 4º) finalmente, se señala el
carácter provisional y excepcional de la disposición adicional 10ª de la Ley
30/1981, así como que el caso controvertido no se hallaba incluido en ninguno
de los supuestos de hecho de la mencionada disposición y por tanto, la
convivencia extramatrimonial no podía ser causa de extinción de la pensión de
viudedad al no ser una causa expresamente prevista por la Ley[76].
En
fin, todo ello implica que la convivencia marital es causa de extinción de la
pensión de viudedad sólo en los casos en que aquélla se ha reconocido a un
divorcio, separado o -expresamente tras la Ley 66/1997- a aquél cuyo matrimonio
había sido declarado nulo, y no por tanto, en el caso del cónyuge supérstite al
que solamente serán de aplicación las causas recogidas en el artículo 11 de la Orden
de 13 de febrero de 1967. La razón de fondo de esta opción, junto a la falta de
una previsión legal expresa en ese último caso, se encuentra, tal y como han
señalado los tribunales, en el hecho de que si la simple convivencia de hecho
no permite acceder a la pensión de viudedad -sea cual sea la duración de la
mencionada convivencia[77]-
tampoco puede dar lugar a su extinción por cuanto ello supondría desproteger a
quien percibiendo una pensión la pierde como consecuencia de la convivencia
marital y ésta, a su vez, no le permite acceder a una nueva prestación de
muerte y supervivencia. Sin embargo, esa regla se rompe en el caso de la crisis
matrimonial por cuanto si bien la convivencia marital supone la extinción de la
prestación de viudedad, conforme al artículo 101 del Código Civil, esa misma
convivencia "more uxorio"
no permite acceder a una nueva pensión de viudedad.
La
justificación de esa diferenciación de soluciones ante un mismo supuesto de
hecho no puede hallarse, como se deducía implícitamente de la sentencia del
Tribunal Constitucional 126/1994, de 25 de abril, en la "provisionalidad" de la norma, por cuanto esa regulación
tiene ya carácter definitivo y se encuentra recogida en el propio TRLGSS; y es
por ello, que la única explicación posible se encontraría, respecto de los
casos de divorcio y separación, en entender que existe una interrelación
directa entre los efectos civiles y los de Seguridad Social derivados de una
situación de crisis matrimonial[78],
y que por tanto, ambos efectos van ligados, lo que supone que sólo cabría
reconocer una pensión de viudedad si previamente se ha reconocido, en el
proceso civil, una pensión compensatoria en favor del ex-cónyuge, lo que
comportaría que de extinguirse ésta última conforme a lo dispuesto en el artículo
101 del Código Civil -al desaparecer el desequilibrio económica que la
justificaba como consecuencia de la convivencia extramatrionial- también debe
extinguirse y por el mismo motivo la pensión de viudedad que venía percibiendo.
Sin embargo y como se deduce de lo hasta aquí visto, la normativa vigente no
establece ningún tipo de relación necesaria entre la pensión compensatoria
civil y la pensión de viudedad reconocida en los casos de divorcio o separación
matrimonial, siendo ésta, asimismo, la posición de nuestros tribunales[79],
ejemplificada en la STSJ de Asturias de 4-11-1993[80]
en la que se afirma que "la ley no
distingue entre los cónyuges del causante que perciben la pensión del art. 97
del Código Civil y los que no la perciben, ya que el derecho a la pensión de
viudedad no está condicionado en la existencia de una real situación de
necesidad o de dependencia económica.."; y además, cabe tener en
cuenta que en el caso de nulidad matrimonial tal justificación no resulta
factible por cuanto en este caso la pensión compensatoria se convierte en una
simple indemnización a tanto alzado. En fin, todo ello nos lleva a considerar
injustificable la distinción, a estos efectos, entre el cónyuge supérstite y
los ex-cónyuges del sujeto causante.
V. OTROS TEMAS DE INTERÉS EN
LA RELACIÓN ENTRE SEGURIDAD SOCIAL Y CRISIS MATRIMONIAL.
En
los últimos años, la relación específica entre pensión de viudedad y crisis
matrimonial ha planteado algunos problemas adicionales a los ya referidos,
habiendo sido todos ellos solucionados, de forma más o menos definitiva, por
los tribunales.
La
primera de las dudas se centró en considerar si en el caso de reconocerse el
derecho a complemento por mínimos el cálculo debía realizarse sobre el total de
la pensión de viudedad o sobre cada una de las partes de las que eran
beneficiarios el cónyuge y ex-cónyuge/es del sujeto causante. A este respecto,
la posición claramente mayoritaria -refrendada por el Tribunal Supremo- es
aquélla que opta por afirmar que la pensión de viudedad del sistema de la
Seguridad Social es única y equivalente al 45% de la base reguladora del
causante, si bien los beneficiarios de la misma pueden ser dos o más que se la
distribuirán proporcionalmente[81];
afirmándose, en algún caso, que en este último supuesto se interfieren normas
de estricto Derecho Civil, que sin interferir en la naturaleza de la
prestación, ésta debe, sin embargo, ajustarse en su reparto a lo dispuesto en
el artículo 1137 del Código Civil, según el cual la concurrencia de dos o más
acreedores en una sola obligación no implica que cada uno de ellos tenga
derecho a pedir íntegramente las cosas objeto de la misma, en definitiva, "para la prestación de viudedad en la
Seguridad Social no hay más que un viudo o una viuda, y si para formar ese
<corpus> concurren varias personas, allá se repartan como las reglas
civiles tengan establecido la prestación única"[82].
Cabe citar, no obstante, una sentencia en la que el complemento por mínimos se
reconoce a cada uno de los beneficiarios concurrentes[83].
Por
otra parte, se ha planteado la cuestión de determinar qué ocurre en el caso de
las mejoras voluntarias de la Seguridad Social reguladas en el artículo 39 del
TRLGSS, esto es, a quién y en qué proporción debe pagarse esa mejora
voluntaria. A este respecto, la solución dada por los Tribunales ha dependido
del concreto supuesto de hecho objeto de litigio; así, en el caso de una
indemnización a tanto alzado derivada de fallecimiento y ante un supuesto de
cónyuges separados, se considera que dado que no se ha producido el divorcio,
la mejora voluntaria corresponde en su integridad al cónyuge separado y sin que
quepa establecer prorrateos en función del tiempo de convivencia, solución que
además venía refrendada por el hecho de que el causante había designado expresamente
a su esposa como única beneficiaria de la póliza una vez ya se había producido
la separación conyugal[84];
doctrina que, sin embargo, se ha visto
corregida posteriormente como consecuencia de la ya citada sentencia del
Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1995, en el sentido de atribuir al cónyuge
separado sólo la parte proporcional al tiempo de convivencia efectiva -no
meramente matrimonial- con el sujeto causante, tomando como módulo temporal el
que se inicia con el matrimonio hasta el momento de la separación y que
finaliza en la fecha del fallecimiento del sujeto causante[85].
Sin embargo, cuando es la propia norma reguladora de la mejora voluntaria la
que excluye los supuestos de separación legal, anulación o divorcio, esa
exclusión se considera plenamente válida y no discriminatoria dado el carácter
puramente privado de la relación jurídica que une a quien ofrece la mejora
voluntaria y quien la recibe o causa, lo que justifica, a su vez, que la norma
que regula esa mejora pueda establecer condiciones específicas para el acceso a
la misma[86]. Finalmente
y aplicando los criterios elaborados, con carácter general, por el Tribunal
Constitucional así como lo dispuesto en el artículo 174 del TRLGSS, se niega el
acceso del conviviente de hecho a las mejoras voluntarias cuando no se haga
referencia expresa al mismo en el texto del convenio colectivo en el que se
instaura la mejora de que se trate[87].
Y por último, cabe destacar que si bien, y tal como ya señaló el Tribunal
Constitucional en la sentencia 103/1983[88],
no sería posible establecer diferencias en el acceso a la pensión de viudedad
entre, por ejemplo, el viudo divorciado y la viuda divorciada, esa distinción
sí es posible, en opinión del mismo tribunal, en el ámbito de las mejoras
voluntarias y prestaciones complementarias de Seguridad Social, por cuanto es
el nivel de las prestaciones causas o por causar en el régimen público de la
Seguridad Social, englobando en él las Mutualidades que operan como
sustitutorias de la Seguridad Social obligatoria, donde no cabría exigir
diferentes requisitos en razón del sexo, y por tanto como la no diferenciación
por razón de sexo no constituye un imperativo constitucional cuando las
prestaciones derivan de las instituciones de previsión voluntaria y libre, los
diferentes requisitos de acceso a la pensión de viudedad no generan una
discriminación constitucionalmente prohibida[89].
En
tercer lugar, cabe señalar que los tribunales son unánimes al declarar que la
convivencia de hecho, en concurrencia o no con un primer matrimonio del sujeto
causante o de ambos cónyuges[90],
no permite acceder a la pensión de viudedad pero ello no implica que el primer
cónyuge perciba la totalidad de la prestación, por cuanto, como ya hemos
señalado, tras la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1995, sólo
le corresponderá la parte proporcional al tiempo de convivencia efectiva con el
sujeto causante, tomando como parámetro el tiempo transcurrido entre la fecha
del matrimonio y la del fallecimiento. Como única excepción, actualmente impracticable,
cabe citar aquellos casos en que la enfermedad o la situación mental del sujeto
causante impidió legalizar la situación de los convivientes de hecho
inmediatamente después de la aprobación de la Ley 30/1981, de 7 de julio[91].
Por
último, cabe examinar las consecuencias que la crisis matrimonial posee
respecto del resto de las prestaciones de la Seguridad Social, distintas de la
pensión de viudedad. A este respecto, cabe citar, especialmente, los artículos
176.4, 177.1 y 184.4 del TRLGSS. El primero de ellos señala, respecto de la
prestación en favor de familiares, que quienes se encuentren en situación legal
de separación tendrán, respecto de sus ascendientes o descendientes, los mismos
derechos que los que les corresponderían de estar disuelto su matrimonio; en el
segundo se afirma que en el ámbito de la indemnización a tanto alzado derivada
de accidente de trabajo o enfermedad profesional, cabrá aplicar los mismos
criterios que en caso de la pensión de viudedad y en el artículo 184.4 se prevé
que en los casos de separación judicial o divorcio (se entendería también
nulidad matrimonial) el derecho al percibo de la prestación familiar por hijo a
cargo se conservará para el padre o la madre por los hijos que tengan a su
cargo, aunque se trate de persona distinta a aquella que la tenía reconocida
antes de producirse la separación o divorcio, siempre que quien tenga los hijos
a cargo no supere los límites de ingresos anuales establecidos en los artículos
181 y 183 del TRLGSS. La misma solución se daría en el caso de declararse la
nulidad matrimonial.
Junto
a todo ello, el ex-cónyuge seguirá disfrutando del derecho a la asistencia
sanitaria en cualquier caso, tanto si tiene derecho a una pensión compensatoria
con cargo al otro cónyuge como si no la tiene, situando, por tanto, en un plano
de igualdad absoluta tanto al cónyuge como al ex-cónyuge, habiéndose planteado
doctrinalmente la posibilidad de permitir ese disfrute sólo transitoriamente
cuando no exista dependencia económica entre los ex-cónyuges[92].
En fin, en el resto de las prestaciones otorgadas por el sistema de Seguridad
Social la crisis matrimonial tiene sólo una influencia indirecta en el caso de
que el beneficiario de la prestación es el deudor de la pensión compensatoria
prevista en el artículo 97 del Código Civil y/o de la obligación de alimentos
prevista en el caso de la separación de los cónyuges.
VI. CONCLUSIONES GENERALES.
A modo de conclusiones generales, cabe señalar, en primer lugar que, a
nuestro entender, la nueva redacción dada al artículo 174.2 y 3 del TRLGSS por
la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de
orden social deja sin resolver los problemas que la anterior redacción
planteaba y que dieron lugar a numerosos litigios, por cuanto se ha limitado,
con pequeños matices, a reiterar los términos de aquélla. En especial, queda
sin solución la forma en que debe arbitrarse el reparto proporcional de la
pensión de viudedad en el caso de concurrencia entre el cónyuge supérstite y
uno o varios ex-cónyuges, y si a tales efectos debe tenerse en cuenta, de
existir, el período de convivencia de hecho. Asimismo, queda sin explicación el
hecho de que la convivencia marital constituya causa de extinción de la pensión
en el caso del ex-cónyuge pero no lo sea nunca en el caso del cónyuge
supérstite, tal y como señaló en su momento la sentencia del Tribunal
Constitucional 126/1994. A nuestro entender, esa diferenciación de soluciones
carece de justificación, al tratarse del mismo supuesto de hecho.
Sin
embargo, en favor de la nueva redacción cabe destacar el hecho de que se
refiere, de forma expresa, al supuesto de la nulidad matrimonial aun cuando
introduce una regla de proporcionalidad en el reparto de la pensión de viudedad
que, aunque basada probablemente en la posición del Tribunal Supremo iniciada
en la sentencia de 21 de marzo de 1995, contradice totalmente lo que hasta esa
fecha había sido el criterio mayoritario defendido por los tribunales y supone,
de hecho, una restricción legal de la pensión de viudedad que a partir de ahora
se va a reconocer a las personas cuyo matrimonio ha sido declarado nulo.
Finalmente
y haciendo una valoración crítica de la nueva redacción dada al artículo 174.2
y 3 del TRLGSS, consideramos que teniendo en cuenta que tal y como ha señalado
el Tribunal Constitucional la finalidad de la pensión de viudedad no es cubrir
una situación de necesidad o de dependencia económica sino compensar la
minoración de ingresos que se produce para el cónyuge supérstite como
consecuencia del fallecimiento del sujeto causante, la pensión de viudedad en
el ámbito de las crisis matrimoniales sólo debería reconocerse en los casos en
que se produzca ese mismo efecto, y por tanto, sólo en los casos en que
previamente se venía percibiendo una pensión compensatoria a cargo del causante
y en el momento en que aquélla deje de percibirse conforme a lo que previsto en
el artículo 101 in fine del Código
Civil.
Por
último, no podemos concluir este trabajo sin reiterar lo afirmado a su inicio,
esto es, la necesidad de que se produzca una profunda reforma de la regulación
de la pensión de viudedad, en la que sería aconsejable no sólo solucionar los
problemas aún pendientes en sede de crisis matrimonial -o implantar un cambio
de modelo- sino también acometer, a nuestro entender, la regulación de la
situación de las uniones de hecho, incorporándolas bien a la pensión de
viudedad, bien ofreciéndoles, tal y como reiterado el propio Tribunal
Constitucional, una solución alternativa.
[1].- Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de
junio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley General de la
Seguridad Social.
[2].- En efecto, ni la disposición adicional 10ª
de la Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se modificaba la regulación del
matrimonio en el Código Civil y se determinaba el procedimiento a seguir en las
causas de nulidad, separación y divorcio, ni la redacción originaria del
artículo 174 del TRLGSS hacían referencia a la nulidad matrimonial en el ámbito
de la Seguridad Social.
[3].- Así, en el artículo 11 de la Orden de
13-2-1967, sobre normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de
muerte y supervivencia en el Régimen General, se prevé como causa de extinción
de la pensión de viudedad el contraer nuevas nupcias; circunstancia sin duda extrapolable
al momento de su reconocimiento inicial.
[4].- En el que se señala: "El derecho a la
pensión (se trata de la pensión compensatoria que puede reconocerse en los
casos de nulidad, separación y divorcio) se extingue por el cese de la causa
que la motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir
maritalmente con otra persona...".
[5].- En relación con los mismos, FERRERAS
ALONSO, F., "Los derechos de Seguridad Social en los casos de nulidad,
separación y divorcio, según la Ley 30/1981, de 7 de julio". Revista de
Seguridad Social; pág. 231 y ss; y BLANCO PÉREZ-RUBIO, L., "Consecuencias
de la disposición adicional 10ª de la Ley 30/1981, de 7 de julio". Revista
de Derecho Privado, enero 1991.
[6].- "El derecho a la pensión de viudedad
y demás derechos pasivos o prestaciones por razón de fallecimiento
corresponderá a quien sea o haya sido cónyuge legítimo y en cuantía
proporcional al tiempo vivido con el cónyuge fallecido, con independencia de
las causas que hubieran determinado la separación o el divorcio".
[7].- "Los derechos derivados de los
apartados anteriores quedarán sin efecto en cuanto al cónyuge en los supuestos
del artículo 101 del Código Civil..".
[8].- "En los supuestos de separación o
divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien sea o haya
sido cónyuge legítimo y en cuantía proporcional al tiempo vivido con el cónyuge
fallecido, con independencia de las causas que hubieran determinado la
separación o el divorcio. 3. Los derechos derivados del apartado anterior
quedarán sin efecto en los supuestos del artículo 101 del Código Civil". Respecto
al papel en esta materia del TRLGSS, la STSJ de Andalucía/Málaga de 15-3-1996
(R. 519) señala que: ".. el criterio que consagra la doctrina anterior,
aun referido a la disposición adicional décima de la Ley 30/1981, se ajusta
igualmente a lo que dispone el artículo 174 de la vigente Ley de Seguridad
Social; cuerpo normativo éste que, aun no aplicable al supuesto litigioso,
sirve también para desvelar el significado de tal adicional, en tanto que
constituye texto refundido en cuya elaboración se han utilizado las facultades
de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales a refundir...". En
el mismo sentido, STS de 21-3-1995 (R. 2171).
[9].- En efecto, el texto de la disposición
adicional 10ª de la Ley 30/1981, de 7 de julio, se inicia con los siguientes
términos: "Con carácter provisional en tanto se dé una regulación
definitiva en la correspondiente legislación, en materia de pensiones y
Seguridad Social, regirán las siguientes normas..".
[10].- A este respecto, FERRERAS ALONSO señalaba:
".. por el carácter provisional con que se ha establecido su regulación,
lo que denota que en la Comisión de Justicia o no había el suficiente
convencimiento de que lo que se quería no era lo que se estaba proponiendo, o
se desconocía realmente toda la envergadura del problema que planteaba la
ponencia, o que la provisionalidad se debía fundamentalmente al corto espacio
de tiempo con que contaba la Comisión para emitir el dictamen que debía
proponer al Congreso. Pero es que, además, la proposición de la Comisión de
Justicia del Congreso, que luego se convirtió en Ley, lo que hace es establecer
una regulación provisional hasta tanto se dé una regulación definitiva en la
correspondiente legislación de Seguridad Social, es decir, que se vuelve a la
sugerencia de la ponencia, en la que se proponía una regulación de la materia
en la propia Ley o reglamentos de la Seguridad Social, lo que indudablemente
hubiera mateará un estudio más reposado del tema...", en "Los
Derechos de Seguridad Social...", op.cit. págs. 233-234.
[11].- En efecto, así se señala en la sentencia
del Tribunal Constitucional 184/1990, de 15 de noviembre, en la que se afirma:
".. el caso es que, en su configuración actual, la pensión de viudedad no
tiene por estricta finalidad atender a una situación de necesidad o de
dependencia económica (como antes ocurría en caso del viudo), asegurando un
mínimo de rentas, sino más bien compensar frente a un daño, cual es la falta o
minoración de unos ingresos de los que participaba el cónyuge supérstite, y, en
general, afrontar las repercusiones económicas causadas por la actualización de
una contingencia (la muerte de uno de los cónyuges), otorgando a tal efecto una
pensión que depende en su cuantía a la base reguladora correspondiente al
causante... siendo irrelevante que el fallecimiento cree o no una situación de
necesidad...".
[12].- Sobre los efectos civiles de las crisis
matrimoniales, vid, por todos, FOSAR BENLLOCH, E., "Estudios de Derecho de
Familia". Tomo II. Vol. 2º. Ed. Bosch.
Barcelona, 1982. Pág. 319 y
ss; y LÓPEZ ALARCÓN, M., "El nuevo sistema matrimonial español". Ed.
Tecnos. Madrid, 1983. Pág. 315 y ss.
[13].- Respecto a tales efectos, vid, por todos,
MARTÍNEZ-CALCERRADA, L., "En torno a la pensión de viudedad (El "ius
aequum" y el "ius commune" en su integración)". Revista de
Seguridad Social, nº 25. 1985. Pág. 95 y ss; FERRERAS ALONSO, F., "Los
derechos de Seguridad Social..", op.cit. pág. 231 y ss; y RODRÍGUEZ-PIÑERO
y BRAVO FERRER, M., "Pensión de viudedad y divorcio". Relaciones
Laborales. T. I. 1995. Pág. 93 y ss.
[15].- Así, en el artículo 7 de la Orden de 13 de
febrero de 1967, sobre normas para la aplicación y desarrollo de las
prestaciones de muerte y supervivencia en el Régimen General se señalaba:
"1. Tendrán derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio,
salvo que se produzca alguna de las causas de extinción previstas en el
artículo 11, la viuda cuando, al fallecimiento de su cónyuge, concurran los
requisitos siguientes: a) Que la viuda hubiese convivido habitualmente con su
cónyuge causante o, en caso de separación judicial, que la sentencia firme la reconociese
como inocente u obligase al marido a prestarle alimento..".
[16].- Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el
que se aprobaba el anterior Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad
Social.
[17].- En efecto, en el mismo se preveía que:
"1. Tendrán derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio,
salvo que se produzca alguno de los casos de extinción de tal derecho que se
establezcan reglamentariamente, el cónyuge superviviente, cuando, al
fallecimiento de su cónyuge, se den los requisitos siguientes: a) Que hubiese
convivido habitualmente con su cónyuge causante o, en caso de separación
judicial, que la sentencia firme la haya reconocido como inocente...".
[18].- En palabras de VALLADARES ".. ninguno
de los cónyuges estará ya interesado en demostrar su propia inocencia y la
culpabilidad del otro, pues ello no supondría, salvo en casos excepcionales,
ninguna ventaja económica... Se produce así la paradoja de que nuestro sistema
de divorcio parte de unas causas en las que influye la culpa para llegar a unos
efectos en los que la culpa está ausente, y la única sanción que se impone al
cónyuge culpable, en su caso, es la de un mayor plazo para acceder a la
separación judicial y/o al divorcio...", en "Nulidad, separación,
divorcio. Comentarios a la Ley de Reforma del Matrimonio". Ed. Civitas.
Madrid, 1982. Págs. 409-410.
[19].- En este sentido se manifiestan, entre
otras, las SSTSJ de Madrid de 10-2-1995 (R. 810), de Andalucía/Granada de
2-6-1992 (R. 3175) y de Galicia de 20-3-1992 (R. 1249) y 4-1-1994 (R. 196). E
incluso en algunos casos se declaró la eficacia retroactiva de la Ley 30/1981,
de 7 de julio, con el objeto de ampliar las posibilidades de obtener
prestaciones en el caso de cónyuges separados, así SSTS de 25-9-1992 (R. 7367),
26-5-1993 (R. 4128) y 25-10-1993 (R. 8065) y SSTSJ de Asturias de 22-1-1991 (R.
555) y 28-1-1993 (R. 79), de Madrid de 25-10-1991 (R. 5951) y de Cataluña de
5-4-1993 (R. 1818).
[20].- Para el voto particular de la STS de
21-3-1995 (R. 2171), la redacción del artículo 174 del TRLGSS legal es
"vaga", "confusa" y "desafortunada".
[21].- Es el caso de la STSJ de Las Palmas de
5-2-1991 (R. 1148), en la que se señala: "... las únicas normas que
regulan la materia son las contenidas en la disposición adicional décima de la
Ley 30/1981 de 7 de julio, por la que se modifica la regulación del matrimonio,
las cuales se mantienen vigentes a pesar de su carácter de provisionalidad, y
en la tercera de ellas se dispone que el derecho a la pensión de viudedad y
demás derechos pasivos o prestaciones por razón de fallecimiento corresponderá
a quien sea o haya sido cónyuge legítimo y en cuantía proporcional al tiempo
vivido con el cónyuge fallecido, con independencia de las causas que hubieran
determinado la separación o el divorcio. Parece muy expresiva la fórmula
utilizada por el precepto al referirse al tiempo vivido con el cónyuge
fallecido, pues sin duda no cabe más interpretación que la de que se remite al
tiempo <de facto> vivido por la pareja, y no al <iure> de la fórmula
matrimonial. Y ello porque la prestación de viudedad exigía como requisito el
de la convivencia de los esposos, superando así la rígida estructura formalista
que se atemperaba a situaciones de derecho, que carecían de enlace con la
realidad misma. Por ello el tiempo para computar la cuantía de la prestación de
viudedad deberá ser el vivido de hecho por el último matrimonio del causante,
que en el caso de autos se inicia en el año 1968 y alcanza hasta el 1986 en que
falleció el esposo de la actora, correspondiéndole a la primera esposa la
proporción por el tiempo convivido con su esposo desde el 1 de enero de 1943
hasta el año 1967 inclusive..".
[22].- En este sentido, en la STSJ de Castilla y
León/Valladolid de 9-3-1992 (R. 1441), se señala: "... este precepto debe
ser entendido en el sentido de que la pensión debe ser repartida entre los que
hayan sido cónyuges legítimos en proporción del tiempo de convivencia con los
mismos, cualquiera que sea el título jurídico de la convivencia y siempre que
en algún momento fuera acompañada o avalada por un matrimonio legítimo; por
ello, en el presente caso, aunque es cierto que el causante de la pensión
convivió con su segunda esposa durante un tiempo determinado sin estar
legítimamente casados, a los efectos de la distribución proporcional de dicha
pensión debe computarse ese período de convivencia extramatrimonial al ir
seguida de un matrimonio posterior..". Por su parte, la STSJ de Asturias
de 27-4-1995 (R. 1444), afirma: ".. el vínculo matrimonial posterior,
también evidencia la voluntad de los convivientes de no excluir la vinculación
jurídica y por lo tanto de asumir los deberes conyugales, y esa voluntad sana
el período anterior..". Vid, asimismo, STSJ de Canarias/Santa Cruz de
Tenerife de 14-6-1991 (R. 3920). En contra, STSJ de Cataluña de 13-12-1991 (R.
6751).
[23].- Así, en la STSJ de Madrid de 10-2-1995 (R.
810), se establece: "... siendo indiscutible el derecho, la disposición
del apartado 3 de la disposición adicional 10 de la Ley 30/1981, debe aplicarse
en su tenor literal de <.. en cuantía proporcional al tiempo vivido con el
cónyuge fallecido>, al considerar que el término <cónyuge> tiene una
connotación descriptiva de la relación parental, condición adquirida respecto a
cualquier esposa por el hecho del matrimonio. Interpretación que no contradice
la doctrina asentada por la Jurisprudencia, y consagrada por el Tribunal
Constitucional, al establecer que para acceder al reconocimiento de pensión de
viudedad, no basta la existencia de convivencia, sino que es preciso que ésta
sea conyugal. Exigencia fijada para las reclamaciones de pensión de viudedad en
situaciones en las que no se celebró matrimonio en ningún momento, lo que es
diferente a cuando dicho compromiso o negocio jurídico llegó a formalizarse. Pues
devendría absurdo que a la viuda no se le discutiera el derecho por razón de
tiempo de matrimonio para el caso en que su marido no hubiera estado casado con
anterioridad y divorciado, y pueda hacerse con un alcance tan desproporcionado,
al darse tal circunstancia. Luego el factor tiempo actúa a los efectos que
estudiamos, no sobre la vigencia formal del matrimonio, sino sobre la
convivencia efectiva. Pues en definitiva, actuar de otra manera significaría
desligar tanto un derecho como el de viudedad que tiene su fundamento
sociológico en la relación afectiva y material con el causante, de su sentido
compensatorio lógico conduciendo a un resultado tan notoriamente injusto como
el que pretende el recurrente, de conceder el 99% de la cuantía a la primera esposa
y un 1% a la segunda, en las circunstancias antedichas...". En términos
semejantes, STSJ de Madrid de 2-1-1995 (R. 363).
[24].- En este sentido se manifiesta la STSJ de
Aragón de 23-12-1991 (R. 6690), en la que se señala: ".. el Tribunal
Supremo, en S. 11-10-1986.. flexibiliza la aplicación de la norma 2ª de la
precitada Disposición Adicional en razón de las dificultades que impidieron la
regulación de la convivencia en vida marital. Si, pues, en el presente caso,
siguiendo el relato fáctico inmodificado, concurre también el impedimento que
justifica el retraso en obtener sentencia de divorcio, es de aplicación la
misma doctrina que comporta el reconocimiento de todo el período de convivencia
a efectos de precisar el porcentaje de reparto, el primero, que va desde el mes
de febrero de 1963 hasta el 4-1-1984 por consecuencia de la doctrina expresada
en aplicación de la norma 2ª y el siguiente hasta el fallecimiento en
24-12-1989 por su convivencia legítima..". Vid, asimismo, STSJ de Asturias
de 14-12-1993 (R. 5128).
[25].- SSTSJ de Asturias de 14-12-1993 (R. 5128)
y del País Vasco de 13-12-1994 (R. 4987), en la que se establece: ".. la
convivencia extramatrimonial se debe computar como período generador del
derecho al correspondiente porcentaje de pensión si por razones cronológicas el
primer matrimonio, o único en su caso, no pudo disolverse por causa de la
ausencia de la legislación que así lo impedía; por el contrario, si quien
pudiendo disolver el primer matrimonio se abstuvo de hacerlo o demoró indebidamente
dicha disolución tras la promulgación de la mencionada Ley, provocará el efecto
de que la mera convivencia sin mediar matrimonio no se computará a los efectos
del porcentaje de pensión que puede lucrar el segundo cónyuge o, en su caso, el
compañero de hecho posterior al matrimonio único celebrado, dándose así la
figura del matrimonio una protección, justificada por razones
jurídico-constitucionales, de la que carecen las uniones de hecho.. En el
presente caso... los plazos transcurridos fueron suficientemente razonables
para estimar que no hubo pasividad ante la nueva legislación ni el deseo
pertinaz e injustificado de mantener inalterada la pura convivencia de hecho;
por lo que conforme a la normativa y jurisprudencia reseñadas, procede computar
el período de convivencia de la demandante con el causante y adicionarlo al
período de vigencia del matrimonio habido entre ambos a efectos de determinar
el porcentaje de pensión de viudedad que corresponde tanto a la demandante como
a la primera esposa...".
[27].- Es éste precisamente el único argumento
utilizado por la STSJ de Aragón de 9-2-1994 (R. 614).
[28].- En este sentido se manifiesta la
interesante STSJ de Cataluña de 13-12-1991 (R. 6751), en la que se afirma:
"... la tesis del recurso no ha de prosperar, pues la disposición
adicional tan sólo reconoce efectos jurídicos a las situaciones de convivencia
de hecho anteriores a la vigencia de la Ley 30/1981 que, por concurrir con vínculo
matrimonial, impedían a los interesados contraer matrimonio por no existir
entonces posibilidad legal de disolución del anterior vínculo, lo que no es
extensible a situaciones posteriores a la vigencia de dicha ley puesto que al
estar ya regulada la disolución por divorcio del vínculo matrimonial únicamente
la convivencia previo matrimonio puede tener eficacia jurídica como ha resuelto
el Tribunal Constitucional.. En consecuencia, lo dispuesto en el párrafo
tercero de la disposición adicional décima debe entenderse referido únicamente
al tiempo vivido constante matrimonio con el causante de la prestación y de
hecho así lo determina el precepto que literalmente establece <en cuantía
proporcional al tiempo vivido con el cónyuge
fallecido>, exigiendo que la convivencia lo sea en calidad de
<cónyuge> eliminando así la posibilidad de conceder eficacia legal a
cualquier otra situación de convivencia que no fuere mediante matrimonio. Lo
antedicho, que es pacíficamente admitido si el fallecimiento se produce antes
de celebrarse el matrimonio, debe ser igualmente aplicado a casos como el de
autos en el que se contrae matrimonio tras un período de convivencia de hecho
iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 30/1981.. y que por tanto
carece de cualquier relevancia jurídica y no puede dar lugar al reconocimiento
de derechos en orden a lucrar pensión de viudedad por tratarse de una situación
no protegida.. por el actual ordenamiento jurídico.. y consecuentemente no
puede equipararse la convivencia matrimonial ni quedar posteriormente
convalidada si se contrae matrimonio en el futuro, ya que tal situación de
hecho no despliega ningún efecto legal.. y debe ser considerada inexistente
para calcular el porcentaje de pensión que corresponde a los cónyuges que hubiere
tenido el causante...". Vid, asimismo, SSTSJ de Andalucía/Málaga de
6-4-1993 (R. 2072) y de Extremadura de 4-6-1993 (R. 2726). Con términos
semejantes, SSTSJ de Galicia de 4-1-1994 (R. 196) y de Baleares de 7-5-1992 (R.
2325).
[29].- Posición defendida en la STSJ de
Andalucía/Málaga de 19-11-1993 (R. 4970), en la que se declara: "... todo
ello nos lleva a la conclusión de que para establecer el criterio de
proporcionalidad entre ambas concurrentes, no cabe mezclar dos disposiciones
que se aplican a supuestos distintos, por lo que cabe entender que la
Resolución Administrativa resolvió acertadamente al aplicar el porcentaje
correspondiente a la actora y a la codemandada en proporción al tiempo
convivido con el mismo como tales cónyuges legítimas, que es el término
empleado por la Disp. Adic. 10ª, tantas veces aludida, sin que quepa ampliar
respecto de la actora el porcentaje que le resulta aplicable por más de una
convivencia con el causante producida con anterioridad a su matrimonio con el
mismo, pues las causas que lo impedían podrían haber sido eliminadas
previamente, pues otra interpretación sería contraria no sólo al texto de la
Ley de 7-7-1981, sino también a su espíritu...". En el mismo sentido se
manifiesta la STSJ del País Vasco de 7-1-92 (R.A. 165), en la que se señala:
".. el divorcio del fallecido de su primera esposa no se produjo hasta
mayo 1986, es decir, casi cinco años más tarde de la entrada en vigor de la
citada Ley, y relativamente poco tiempo antes de su fallecimiento acaecido en
mayo de 1989, teniendo en cuenta que no se ha demostrado de forma próxima lo
que es requisito para la viabilidad de la prestación, es decir querer llevar a
efecto una actuación tendente a regularizar su situación de convivencia ya que
no se estima prueba suficiente para ello el aducir que el causante estaba
enfermo lo que le imposibilitaba tramitar su divorcio...". En el mismo
sentido, SSTSJ de Galicia de 20-3-1992 (R.A. 1249) y 30-4-1993 (R.A. 1934) y de
Asturias de 17-7-1992 (R. 3498).
[31].- La STSJ de Asturias de 17-7-1992 (R. 3498)
habla, en este caso, de "tibia disposición para regularizar la larga
situación preexistente".
[33].- En el que se establece: "quienes no
hubieran podido contraer matrimonio, por impedírselo la legislación vigente
hasta la fecha, pero hubieran vivido como tal acaecido el fallecimiento de uno
de ellos con anterioridad a la vigencia de esta Ley, el otro tendrá derecho a
los beneficios a que se hace referencia en el apartado 1º de esta disposición y
a la pensión correspondiente conforme a lo que se establece en el apartado
siguiente..".
[34].- En la que se afirma: "... en
resumidas cuentas, la obtención de una pensión de viudedad se condiciona por la
legislación vigente a la existencia de vínculo matrimonial entre cuasante y
persona beneficiaria, exonerando de tal exigencia únicamente a quienes, no
pudieron contraer legítimo matrimonio por impedírselo la legislación anterior a
la Ley 30/1981 y siempre que el causante falleciera con anterioridad a la
vigencia de dicha Ley, pues tras dicha Ley nada impedía a los que convivía more
uxorio transformar su relación en vínculo matrimonial. Si no lo hicieron
pudiendo hacerlo, el legislador no otorga al supérstite el derecho a la pensión
de viudedad. A los efectos de dicha pensión, la convivencia extramatrimonial
fue equiparada al matrimonio en el caso en que no resultaba legalmente posible
contraer este último y sólo en tanto perdurara dicha imposibilidad. De ahí que
si el fallecimiento se produjo una vez desaparecido el obstáculo legal que
impedía el establecimiento del vínculo matrimonial, el supérstite de la unión
estable de hecho no tiene derecho a la pensión de viudedad precisamente porque
ya nada impedía acceder a dicho status...".
[35].- Esta es la posición defendida por la STSJ
del País Vasco de 6-10-1994 (R. 4059), en la que se establece: "... en el
2º de ellos existe convivencia <more uxorio> de la recurrente con el causante
y la legislación vigente impedía la posibilidad de matrimonio, luego le resulta
directa y plenamente de aplicación la disposición adicional 10.2ª de la Ley
30/1981. Ese es el supuesto que dicha norma previno expresamente. Es por tanto
período de debido cómputo. En el 3º por el contrario, existe convivencia sin
vínculo, pero no porque la norma lo impidiera, sino porque la pareja así lo
decidió libremente. Le es por ello de aplicación la doctrina unificada de
nuestro Tribunal Supremo.. No procede computar tal período porque pudiendo
ejercitar la acción de divorcio no lo fue, fuera cual fuera la razón para ello.
No afecta al período anterior el tardío ejercicio de la acción de divorcio ya
que la norma así no lo exige. Si no se acciona se pierde el derecho al cómputo
como de convivencia a los efectos de prorrata, tanto para la esposa legítima
-que no convive- como para la pareja <more uxorio> -por causa de su falta
de diligencia-. En el 4º, una vez instado el divorcio, vuelven las tornas a
cambiarse porque, habiendo puesto la pareja los medios adecuados para poderse
casar, la legislación se lo impedía ya que, formalmente, se precisaba la
decisión judicial resolutoria del anterior vínculo matrimonial para viabilizar
un nuevo matrimonio civil. Vuelve así a entrar en aplicabilidad la disposición
adicional 10.2ª de la Ley 30/1981. Por ello el período resulta computable,
porque la dilación del proceso nunca se presume achacable a quien lo insta
porque, al contrario, el que lo inicia goza de la presunción de interés en que
se le dé lo que pide y cuanto antes mejor. En orden al 5º también resulta de
consideración porque el matrimonio es razonablemente inmediato o
cuasi-inmediato a la decisión judicial pertinente respecto del divorcio, sin
que el plazo de una semana pueda entenderse prudencialmente como excesivo para
llevar a cabo el trámite matrimonial. Respecto del 6º su computabilidad está
ajena a toda discusión pues existe y se reconoce por el INSS convivencia y
vínculo matrimonial entre el causante y la recurrente...". También, aunque
con matices, STSJ de Asturias de 27-4-1995 (R. 1444).
[36].- Esta es la posición defendida por la STSJ
de Cataluña de 8-3-1993 (R. 1512), en la que se afirma: ".. no puede
obviarse el hecho de que la disolución del matrimonio por divorcio, produce una
serie de efectos, entre ellos los económicos (arts. 103 y 106 del CC) tendentes
a resolver las consecuencias de la disolución del vínculo; lo que
necesariamente ha de ponerse en relación con la finalidad y contenido de las
prestaciones por muerte y supervivencia que pretenden subvenir a las
situaciones de necesidad que se crean para las personas que dependen
económicamente de otra, cuando ésta muerte. En definitiva interesa señalar que
una vez que se ha producido un vínculo posterior (matrimonio), el beneficiario
de la prestación es el cónyuge del causante, entiéndase cónyuge actual, lo que
no empece a los supuestos regulados en las transitorias referidas a situaciones
en las que existe separación o divorcio (discutible este último supuesto) pero
no nuevo matrimonio, que implicaría como ya hemos señalado que el beneficiario
de la prestación sería el cónyuge viudo del causante...".
[37].- En la que, de forma muy ejemplificativa,
se señalaba que: "... es cierto, desde luego, que la finalidad que
corresponde a este excepcional recurso, precisado para actuar de la existencia
de sentencias contradictorias, es la de marcar pautas interpretativas con la
virtualidad indicada; mas no lo es menos que, al cumplir tan importante
función, esta Sala no ha de verse condicionada por las doctrinas sentadas por
las sentencias enfrentadas, de manera tal que hubiera de optar por alguna de
ellas, pues, de considerar que ninguna es la ajustada, puede y debe establecer
la que considere correcta...". Respecto al alcance de esa sentencia, vid
RODRÍGUEZ-PIÑERO y BRAVO-FERRER, M., "Pensión de viudedad...",
op.cit. pág. 98 y ss. Vid, asimismo, SSTS de 10 y 26-4-1995 (R. 3032 y 3733).
[38].- A este respecto, en la STSJ de Aragón de
17-7-1995 (R. 2843), se señala que "... la regla de proporcionalidad que
establece la norma 3ª se refiere exclusivamente al divorciado y al separado, no
al viudo con matrimonio normal, pues la expresión <quien sea o haya sido
cónyuge legítimo> debe entenderse referida al separado y al divorciado, como
lo demuestra la expresión <con independencia de las causas que hubieran
determinado el divorcio>; d) el límite que sanciona la norma 3ª consiste en
que la cuantía de la pensión que corresponde al divorciado es proporcional al
período de su convivencia matrimonial con el causante...". En el mismo
sentido, SSTS 21-3-1995 (R. 2171) y 10 y 26-4-1995 (R. 3032 y 3733) y SSTSJ de
Madrid de 18-1-1996 (R. 750) y de Andalucía/Málaga de 15-3-1996 (R. 519).
[39].- En la que se señalaba: "A las
prestaciones de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo que se establece en
materia de pensiones en esta disposición adicional, tendrán derecho el cónyuge
y los descendientes que hubieren sido beneficiarios por razón de matrimonio o
filiación, con independencia de que sobrevenga separación judicial o
divorcio".
[41].- En este sentido se manifiesta la STS de
21-3-1995 (R. 2171), al afirmar: ".. la norma 1ª de la mencionada
disposición adicional no instaura -ni tenía por qué hacerlo- el derecho a la
pensión de viudedad que corresponde al cónyuge supérstite que al momento del
hecho causante mantuviera su matrimonio constante y normal. Tal derecho se
hallaba legalmente consagrado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley
a que tal adicional corresponde; en lo que al Régimen General concierne, por el
artículo 160 de la Ley General de la Seguridad Social. La finalidad de la
aludida norma 1ª fue reconocer derecho a la mencionada pensión, bien que bajo
determinados límites, en favor de quien, habiendo sido cónyuge del causante,
hubiera dejado de serlo por divorcio o de quien, manteniendo tal condición, se
hallare separado, cualesquiera que hubieran sido las causas determinantes del
divorcio o la separación. Esta última precisión se efectúa por la norma 3ª de
la misma adicional; al hacerla, respecto al último supuesto -el de separación-
ampliaba el ámbito del derecho que ya venía reconocido por el citado artículo
160. El derecho en favor del divorciado -que es el que ahora importa- se
estableció <ex novo>, siendo oportuno el marco normativo en el que su
reconocimiento se insertaba, ya que era el que introdujo el divorcio..".
[42].- Así, SSTSJ de Madrid de 8-5-1995 (R. 2194)
y 27-2-1996 (R. 1015), en la que se establece: ".. que la limitación
consistente en que la cuantía de la pensión de viudedad sea proporcional al
período de la convivencia matrimonial es únicamente aplicable al cónyuge
divorciado, mas no al cónyuge supérstite, cuyo derecho sigue siendo pleno, en
principio, viéndose sólo afectado, por ser única la pensión de viudedad, en la
proporción reductora que ha de asignarse al divorciado, consistente la misma en
la que exista entre el tiempo que duró la convivencia de dicho cónyuge con el
causante, estando vigente su matrimonio y el lapso temporal transcurrido entre
el fecha en que se celebró el mismo y el día de fallecimiento de aquél, no
computándose el tiempo en que los citados cónyuges no convivieron, aun cuando
el vínculo matrimonial se hubiese mantenido algunos años más hasta disolverse
legalmente...". Vid, asimismo, SSTS de 21-3-1995 (R. 2171) y 10 y
26-4-1995 (R. 3032 y 3733) y SSTSJ de Aragón de 17-7-1995 (R. 2843) y 30-4-1997
(R. 1286), de Galicia de 22-2-1996 (R. 246), de Madrid de 5-6-1995 (R. 2640) y
18-1-1996 (R. 750) y de Andalucía/Málaga de 15-3-1996 (R. 519).
[43].- Así, SSTSJ de Madrid de 27-2-1996 (R.
1015) y 18-1-1996 (R. 750). Por su parte, la STSJ de Aragón de 30-4-1997 (R.
1286), prevé que: "... ello es así porque dicha norma 3ª reduce su mandato
a establecer los límites del derecho que reconoce a aquéllos la norma 1ª,
haciéndolo en mandato único, lo que excluye que pueda entenderse comprendida en
su previsión la concurrencia del viudo, dado que, por definición, es imposible
en el caso del separado, lo que impide entender, al ser también uniforme el
precepto, que con relación al divorciado comprenda implícita tal concurrencia. Por
otra parte, en lo que atañe a este último, es posible e incluso frecuente que
producido el divorcio, no se hubiera celebrado un posterior matrimonio. Pero es
que, además, la literalidad de dicha norma 3ª no conduce a entender que incluya
previsión del fenómeno indicado de concurrencia, dado que la mención que
contiene a <quien sea o haya sido cónyuge legítimo debe entenderse referida
al separado y al divorciado, respectivamente>, como lo demuestra la frase
que cierra el mencionado precepto, relativa a que lo que dispone es <con
independencia de las causas que hubieran determinado la separación o el
divorcio>...". En el mismo sentido, SSTS de 21-3-1995 (R. 2171) y 10 y
26-4-1995 (R. 3032 y 3733).
[44].- STS de 21-3-1995 (R. 2171) y SSTSJ de
Madrid de 18-1-1996 (R. 750), de Andalucía/Málaga de 15-3-1996 (R. 519) y de
Aragón de 30-4-1997 (R. 1286).
[45].- Así, en la STS de 21-3-1995 (R. 2171), se
establece: "... tal incidencia negativa quedó reducida a lo expuesto; el
derecho del viudo, salvo en lo expuesto, seguía siendo pleno -como lo es el que
le corresponde en materia sucesoria-, sin límite alguno derivado de la duración
que hubiera alcanzado su convivencia matrimonial, pues la regla de
proporcionalidad que establece la norma 3ª se refiere exclusivamente al
divorciado y al separado; no al viudo con matrimonio normal. Ello es así porque
dicha norma 3ª reduce su mandato a establecer los límites del derecho que
reconoce a aquéllos la norma 1ª, haciéndolo en mandato único, lo que excluye
que pueda entenderse comprendida en su previsión la concurrencia del viudo,
dado que, por definición, es imposible en el caso del separado, lo que impide
entender, al ser también uniforme el precepto, que con relación al divorciado
comprenda implícita tal concurrencia. Por otra parte, en lo que atañe a este
último, es posible e incluso frecuente que, producido el divorcio, no se
hubiera celebrado un posterior matrimonio. Pero es que, además, la literalidad
de dicha norma 3ª no conduce a entender que incluya previsión del fenómeno
indicado de concurrencia, dado que la mención que contiene a <quien sea o
haya sido cónyuge legítimo> debe entenderse referida al separado y al
divorciado, respectivamente, como lo demuestra la frase que cierra el
mencionado precepto, relativa a que lo que dispone es <con independencia de
las causas que hubieran determinado la separación o el divorcio..". Vid,
asimismo, STSJ de Aragón de 30-4-1997 (R. 1286).
[47].- Afirmándose al respecto que ".. el
voto particular centra sobre todo aquí la crítica de la solución; considera que
si el causante no se volvió a casar el divorciado debía percibir la totalidad
de la pensión, y ello porque la Seguridad Social está obligada siempre a hacer
el pago del importe íntegro de la pensión, de modo que si sólo hay un único
beneficiario, aunque estuviese divorciado del causante, éste debería percibir
la pensión íntegra. No cabe hablar aquí de beneficio injustificado de la
Seguridad Social, de <ahorrarse> el pago de una parte de la pensión
cuando la Ley sólo concede el derecho a una parte de la misma; la Seguridad
Social está pagando toda la pensión originada por el fallecimiento del
causante, la que la Ley establece en este caso, lo mismo que no cabría hablar
de ahorro en el caso de que el causante hubiese fallecido soltero. Los derechos
de pensión se adquiere iure propio y los que el o la ex cónyuge generan son los
que la Ley establece, y si la regla legal se ha interpretado así por el
Tribunal Supremo, son esos derechos los únicos que corresponden al anterior
cónyuge..", op.cit. pág. 101.
[48].- Este es el caso de la STSJ de Las Palmas
de 5-2-1991 (R. 1148), en la que se establece: ".. por ello el tiempo para
computar la cuantía de la prestación de viudedad deberá ser el vivido de hecho
por el último matrimonio del causante, que en el caso de autos se inicia en el
año 1968 y alcanza hasta el 1986 en que falleció el esposo de la actora,
correspondiéndole a la primera esposa la proporción por el tiempo convivido con
su esposo desde el 1 de enero de 1943 hasta el año 1967 inclusive...". Asimismo
y de forma muy ejemplificativa, en la STSJ de Cataluña de 20-12-1991 (R. 6781),
se dispone: ".. del conjunto de pruebas practicadas se deriva que la
convivencia del causante con doña María N. se extendió desde el 8-4-1940 a
31-12-1960, esto es, durante 20 años y ocho meses; y la convivencia con doña
María Nieves F. desde 1961 hasta el 18-6-1987, es decir, 25 años y 6 meses. La
convivencia total asciende a 554 meses, correspondiendo del total un 44´76% a
la señora N. y un 55´24% a la señora F...". En el mismo sentido, STS de
18-7-1994 (R. 6680) y SSTSJ de Aragón de 23-12-1991 (R. 6690) y 9-2-1994 (R.
614), de Castilla y León/Valladolid de 9-3-1992 (R. 1441), de Asturias de
17-7-1992 (R. 3498) y 14-12-1993 (R. 5128), de Cataluña de 13-12-1991 (R. 6751)
y 3-1-1994 (R. 120), del País Vasco de 7-1-1992 (R. 165) y 13-12-1994 (R.
4987), de Canarias/Santa Cruz de Tenerife de 14-6-1991 (R. 3920), de
Andalucía/Málaga de 6-4-1993 (R. 2072) y 19-11-1993 (R. 4970), de Extremadura
de 4-6-1993 (R. 2726), de Galicia de 20-3-1992 (R. 1249), 30-4-1993 (R. 1934) y
4-1-1994 (R. 196) y de Madrid de 2-1-1995 (R. 363) y 10-2-1995 (R. 810).
[49].- En esta línea cabe citar las SSTSJ de Las
Palmas de 5-2-1991 (R. 1148), de Cataluña de 20-12-1991 (R. 6781) y 3-1-1994
(R. 120), de Aragón de 23-12-1991 (R. 6690), de Castilla y León/Valladolid de
9-3-1992 (R. 1441), de Canarias/Santa Cruz de Tenerife de 14-6-1991 (R. 3920),
de Asturias de 14-12-1993 (R. 5128), del País Vasco de 13-12-1994 (R. 4987), de
Madrid de 2-1-1995 (R. 363) y 10-2-1995 (R. 810).
[50].- Así, SSTSJ de Cataluña de 13-12-1991 (R.
6751), de Extremadura de 4-6-1993 (R. 2726), del País Vasco de 7-1-1992 (R.
165), de Andalucía/Málaga de 6-4-1993 (R. 2072) y 19-11-1993 (R. 4970), de
Galicia de 20-3-1992 (R. 1249), 30-4-1993 (R. 1934) y 4-1-1994 (R. 196), de
Aragón de 9-2-1994 (R. 614) y de Asturias de 17-7-1992 (R. 3498).
[52].- A modo de ejemplo, SSTSJ de Las Palmas de
5-2-1991 (R. 1148), de Cataluña de 13 y 20-12-1991 (R. 6751 y 6781) y 3-1-1994
(R. 120), del País Vasco de 13-12-1994 (R. 4987), de Andalucía/Málaga de
6-4-1993 (R. 2072) y de Madrid de 2-1-1995 (R. 363) y 10-2-1995 (R. 810).
[53].- Así, SSTS de 21-3-1995 (R. 2171),
10-4-1995 (R. 3032) y 26-4-1995 (R. 3733). A este respecto, en la STSJ de
Madrid de 8-5-1995 (R. 4194), se manifiesta: ".. la disposición
adicional... tuvo por finalidad reconocer derecho a la mencionada pensión, bien
que bajo determinados límites, a quien, habiendo sido cónyuge del causante,
hubiera dejado de serlo por divorcio o a quien, manteniendo tal condición, se
hallare separado: limitación aquélla -consistente en que la cuantía de la
pensión sea proporcional al período de su convivencia matrimonial- que
únicamente es aplicable al divorciado, mas no al cónyuge supérstite, cuyo
derecho, sigue siendo pleno, salvo que se ve afectado, por ser única la pensión
de viudedad, en cuanto se aminora o reduce en la proporción que ha de asignarse
al divorciado, y, por ello y, como consecuencia, éste únicamente tiene derecho
a la parte de la pensión de viudedad que, en relación con el importe total de
la misma, guarde igual proporción que la que exista entre el tiempo en que duró
su convivencia matrimonial con el causante estando vigente su matrimonio, y el
lapso temporal transcurrido entre la fecha en que se celebró tal casamiento y
el día de fallecimiento de aquél, no computándose a estos efectos el tiempo en
que los cónyuges no convivieron, a pesar de que el vínculo matrimonial
continuase vivo algunos años, hasta que se disolvió por la sentencia de
divorcio...". En el mismo sentido, SSTSJ de Madrid de 5-6-1995 (R. 2640),
27-2-1996 (R. 1015) y 18-1-1996 (R. 750), de Aragón de 17-7-1995 (R. 2843) y
30-4-1997 (R. 1286) y de Galicia de 22-2-1996 (R. 246). Es asimismo interesante la STSJ de Andalucía/Málaga de
15-3-1996 (R. 519), que a los argumentos anteriores añade que "... no cabe
entender, contra lo expuesto, que la norma tercera contempla períodos
correspondientes a matrimonios sucesivos, para establecer, con relación con
ellos, la debida proporción. No es así, dado que, como se ha razonado, la
citada norma tercera no regula en manera alguna supuestos de concurrencia de
personas con derecho compartido a una misma pensión de viudedad..".
[54].- Añadiendo a ello que "la literalidad
de dicha norma 3ª no conduce a entender que incluya previsión del fenómeno
indicado de concurrencia, dado que la mención que contiene a <quien sea o
haya sido cónyuge legítimo> debe entenderse referida al separado y al
divorciado, respectivamente, como lo demuestra la frase que cierra el
mencionado precepto, relativa a que lo que dispone es <con independencia de
las causas que hubieran determinado la separación o el divorcio>.." (STS
de 21-3-1995 <R. 2171>).
[55].- Afirmándose, asimismo, que "...
discrepando de las consecuencias que se derivan del criterio mayoritario de la
Sala, considero que la norma 3ª de la Disposición Adicional 10ª no es aplicable
a esos casos en que sólo aparece un único beneficiario de la pensión de
viudedad, aunque el mismo estuviese divorciado o separado del causante. Esta
norma es un tanto oscura e imprecisa, y su propia oscuridad impide que pueda
ser interpretada de tal modo que en base a ella se llegue a una solución tan
anómala y contraria a los principios protectores que inspiran todo el Sistema
de la Seguridad Social española, como es la solución que permite a la Entidad
Gestora ahorrarse parte del importe de la prestación y satisfacer tan sólo la
otra parte. Para poder admitir que tan peculiar mandato se contiene en esa
norma 3ª era de todo punto obligado, en nuestra opinión, que en ella se hubiese
reconocido y expresado con toda claridad la insólita merma de la cuantía de la
prestación antedicha; y precisamente a esta disposición se le puede asignar
cualquier característica menos las de la claridad y la precisión. Es más,
dentro de la vaguedad y confusión que la redacción de este precepto presenta,
entendemos que, a pesar de todo, su interpretación gramatical conforma el
entendimiento <distributivo> del mismo que venimos defendiendo en ese
voto particular... Pero es que además la posición que se mantiene en los
anteriores fundamentos jurídicos de este voto particular, coinciden totalmente
con la doctrina que hasta ahora vino declarando esta Sala IV del Tribunal
Supremo, y también con los criterios asumidos, desde hace ya varios años, por
la propia Administración de la Seguridad Social..". Esa es, por otra
parte, la posición defendida en la STSJ de Galicia de 22-2-1996 (R. 246).
[56].- Como vimos, para el voto particular de la
STS de 21-3-1995 (R. 2171), la redacción legal es "vaga",
"confusa" y "desafortunada".
[57].- A ese respecto, vid, especialmente, la
sentencia del Tribunal Constitucional 184/1990, de 15 de noviembre.
[59].- STSJ de Galicia de 11-1-1991 (R. 27),
argumentando que la nulidad no está prevista en la disposición adicional 10ª de
la Ley 30/1981, de 7 de julio.
[60].- Así, en la STSJ de Canarias/Las Palmas de
12-3-1991 (R. 2232) se establece: "... en el trance de hacer uso de la
analogía prevista en el art. 4.1 del Código Civil, por no existir regulación
específica de la situación de nulidad en las reglas 1ª y 3ª de la ya citada
Disposición Adicional 10 de la Ley de 7-7-81, es evidente que la identidad de
razón se da entre la mujer divorciada y aquella que ve declarado su matrimonio
nulo, porque la diferencia conceptual entre divorcio y nulidad a los efectos
<ex nunc> o <ex tunc> de las resoluciones respectivas, deviene en
identidad práctica en el momento de los efectos civiles que están regulados
para ambos supuestos, de forma conjunta, en los arts. 90 y siguientes del
Código Civil y que son los que interesan a la Seguridad Social por diseñar el
estado de carencia o necesidad que justifica una prestación, pues la actora
continúa con la patria potestad que como madre le corresponde y la nulidad del
matrimonio no la privó del eventual derecho a alimentos en vida del esposo. En
la actualidad, tras la Ley del Divorcio, el derecho a prestación de viudedad
corresponde no sólo a quien sea cónyuge sino a quien haya sido cónyuge legítimo
y de buena fe (art. 79 del Código Civil), derecho que sólo se pierde si contrae
nuevo matrimonio o convive maritalmente con otra persona...". En el mismo
sentido, SSTS de 11-2-1985 (R. 634) y 11-2-1994 (R. 870) y SSTSJ del País Vasco
de 27-1-1995 (R. 121), de Cataluña de 11-1-1994 (R. 147), de Castilla-La Mancha
de 10-7-92 (R. 3985) y de Madrid de 7-1-1991 (R. 699), 25-7-1991 (R. 4716),
1-3-1994 (R. 1129) y 27-3-1995 (R. 1303).
[61].- Así, STSJ de Canarias/Las Palmas de
12-3-1991 (R. 2232) se señala: ".. la recurrente, pues, reúne tales
condiciones y por analogía con la divorciada, tiene derecho a pensión de
viudedad la cual, como no existe otro cónyuge con derecho a compartirla, le
corresponde íntegra..".
[62].- SSTS de 11-2-1985 (R. 634) y 11-2-1994 (R.
870) y SSTSJ de Madrid de 25-7-1991 (R. 4716) y 27-3-1995 (R. 1303), de
Cataluña de 11-1-1994 (R. 147) y de Castilla-La Mancha de 10-7-1992 (R. 3985).
[63].- Es el caso de la STSJ del País Vasco de
27-1-1995 (R. 121), en la que se afirma que ".. síguese de ello que el
ámbito de sus destinatarios de origen -el cónyuge viudo o el sobreviviente separado
judicialmente o divorciado del premuerto- no puede ensancharse a causa de una
supuesta identidad de razón con el caso del matrimonio que ha sido declarado
nulo. No cabe entonces acudir a una solución analógica que, a falta de esa
identidad, se ve desautorizada por la regla del artículo 4.1 del Código Civil. El
régimen indemnizatorio de la nulidad matrimonial, de una parte, y el de la
separación judicial y el divorcio, de otra, son íntegros y exentos de las
denominadas lagunas de la Ley.. Ninguno de ellos requiere adición alguna que
perfeccione su contenido completo y exhaustivo. Si el matrimonio se declara
nulo, la convivencia puede originar, en favor del cónyuge de buena fe
perjudicado un derecho indemnizatorio de crédito con cuya satisfacción, prevista
expresamente para tal hipótesis en el artículo 98 del Código Civil, se disipa,
de una vez por todas el riesgo de las situaciones de necesidad que en el futuro
puedan emerger. Solución que no es alternativa y sí, al contrario, incompatible
con las establecidas para el caso de separación judicial y divorcio. El pago y
percibo de ese resarcimiento consumen, para siempre, el interés patrimonial de
quien nunca ha sido cónyuge legítimo -pues únicamente ostentó la apariencia de
serlo y, con ella, la consiguiente posesión de estado- y extinguen cualquier
otra pretensión indemnizatoria destinada a compensar el daño que se
considera...".
[64].- Por cuanto la Resolución de 3 de abril de
1995 ya había declarado la aplicación analógica del artículo 174.2 del TRLGSS a
los supuestos de matrimonio nulo.
[65].- Así, SSTSJ de Canarias/Las Palmas de
12-3-1991 (R. 2232), del País Vasco de 27-1-1995 (R. 121) y de Madrid de
27-3-1995 (R. 1303).
[66].- Así, artículo 11 de la Orden de 13-2-1967,
sobre normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y
supervivencia en el Régimen General.
[67].- Es el caso de las SSTSJ de la Comunidad
Valenciana de 13-11-1991 (R. 6332) y de Galicia de 22-9-1993 (R. 3979), en la
que se afirma: "... la Disp. Adic. 10ª, norma 5ª, de la referida Ley
obliga a concluir, en relación con el art. 101 del CC, que la convivencia
marital no implica, a los efectos estudiados, la mera suspensión sino la
extinción, de acuerdo con tales normas, del derecho, que no puede ser revivido
aunque posteriormente desaparezca la convivencia marital con la otra
persona..". En el mismo sentido, en la STSJ de la Comunidad Valenciana de
13-11-1991 (R. 6332), se señala: ".. hay que concluir de conformidad con
lo dispuesto en la norma 5ª de la Disposición Adicional Décima de la Ley
30/1981, de 7-7, en relación con lo establecido en el art. 101 del Código
Civil, que si el posible derecho a percibir pensión de viudedad de la
demandante había quedado sin efecto por vivir maritalmente con otra persona,
ello no supone, de acuerdo con tales normas, que se tratase de una mera
suspensión del citado derecho, sino de una pérdida del mismo que no puede ser
revivido, aunque posteriormente desaparezca la convivencia marital con otra
persona, dado que el art. 101 del Código Civil habla de <extinción> del
derecho a la pensión, y la norma quinta de la Disposición Adicional Décima de
la Ley 30/1981 establece que los derechos previstos en tal norma <quedarán
sin efecto> en los supuestos del art. 101 del Código Civil, entre los que se
halla la convivencia marital con otra persona..".
[68].- En este sentido se manifiesta la STSJ de
Baleares de 7-5-1992 (R. 2325), en la que se afirma: ".. por ello, al no
ser circunstancia del reconocimiento de la pretensión de viudedad, la dependencia
económica, o existencia de desequilibrio económico, tampoco pueden ser causas
de extinción, o como se pretende de su no nacimiento o reconocimiento inicial
de la pensión de viudedad, como no lo es la convivencia marital... la disp.
adic. 10ª de la Ley 30/1981, no alude a la unión de hecho ni como fórmula de
acceso a las prestaciones de la Seguridad Social, ni como causa de extinción
del derecho a las mismas, precisando incluso que a los derechos así surgidos no
afecta ni la separación matrimonial ni el divorcio, sin que sea aplicable por
vía analógica el art. 101 del Código Civil acerca de la pensión nacida de la
nulidad, separación o divorcio matrimoniales, por tratarse de situaciones
jurídicas totalmente dispares, mientras por el art. 11 a) de la OMS precisa
como motivo de extinción de la pensión de viudedad la celebración de nuevo
matrimonio y la toma de estado religioso, pero no la unión
extramatrimonial..".
[69].- Es el caso contemplado por la STSJ de
Cataluña de 10-12-1991 (R. 6735), en la que se afirma: "... quien solicite
la prestación deberá tener el estado civil de viudo, como estado de derecho que
imprime a su titular una cualidad, y no es ese el estado civil de la actora,
que al contraer nuevo matrimonio puso fin a su estado civil de viuda, pasando
al de casada, y al terminar su segundo matrimonio disuelto por divorcio, no
recobra el anterior estado de viuda, sino que accede al de divorciada con los
derechos inherentes al mismo y en particular con el derecho a la pensión que le
reconoce el art. 97 del Código Civil para el caso de que el divorcio haya
producido un desequilibrio económico que implique un empeoramiento en la
situación mantenida durante el matrimonio; que la actora perciba o no la
pensión legalmente reconocida es algo que en absoluto puede dar pie a la
admisión del criterio de la recurrente, pues se trata de una situación puntual
que dependiendo de múltiples factores no afecta al prístino sentido del citado
art. 97 en relación con el 101 también del Código Civil, que contempla las causas
del cese en el derecho a la citada pensión, y al que remite la norma 5ª de la
Disposición Adicional Décima de la Ley 30/1981..". En contra, STSJ de
Murcia de 3-7-1997 (R. 2947), en la que se establece: "... al no existir,
jurídicamente, el matrimonio segundo de la actora, queda sin causa
justificativa otro acto jurídico paralelo: el de extinción de la pensión de
viudedad. No se trata, por tanto, de una rehabilitación en sentido propio, como
podría ser la que a veces se intenta por quien enviuda por vez segunda; sino de
la vuelta al estado de cosas inicial y a la reposición de la actora en todas
las situaciones jurídicas que su matrimonio excluía o extinguía. Sin que, por
razón de buena o mala fe, haya que decretar ninguna medida limitativa o
excepcional. Cosa diferente sería, quizá, el que la anulación se derivara de
actitud maliciosa de la demandante; o de que pretendiera cobrar desde el
origen. Pero éste no es el caso...".
[70].- En este sentido cabe citar las SSTSJ de
Asturias de 17-11-1995 (R. 4275) y de Madrid de 28-2-1995 (R. 841), en la que
se señala: ".. sería contrario, como menos, al espíritu de dichos
preceptos, además de implicar un ilógico jurídico, entender subsistente una
expectativa de derecho cuando, con precedencia a la fecha del hecho causante
del mismo, ha tenido lugar una causa que legalmente lleva consigo la extinción
de aquél de haber nacido y haberse reconocido, lo que conduce a la conclusión
de que para el nacimiento del derecho a la pensión de viudedad, en los
supuestos de divorcio, es condición indispensable que la persona divorciada no
contraiga matrimonio con precedencia al fallecimiento de su anterior cónyuge,
pues las nuevas nupcias ponen fin a la expectativa de derecho hasta entonces
existente, que por ello y para la misma, no llega a nacer..".
[71].- En este sentido se manifiesta la STSJ de
Baleares de 7-5-1992 (R. 2325), en la que se afirma: ".. por ello, al no
ser circunstancia del reconocimiento de la pretensión de viudedad, la
dependencia económica, o existencia de desequilibrio económico, tampoco pueden
ser causas de extinción, o como se pretende de su no nacimiento o
reconocimiento inicial de la pensión de viudedad, como no lo es la convivencia
marital... la disp. adic. 10ª de la Ley 30/1981, no alude a la unión de hecho
ni como fórmula de acceso a las prestaciones de la Seguridad Social, ni como
causa de extinción del derecho a las mismas, precisando incluso que a los
derechos así surgidos no afecta ni la separación matrimonial ni el divorcio,
sin que sea aplicable por vía analógica el art. 101 del Código Civil acerca de
la pensión nacida de la nulidad, separación o divorcio matrimoniales, por
tratarse de situaciones jurídicas totalmente dispares, mientras por el art. 11
a) de la OMS precisa como motivo de extinción de la pensión de viudedad la
celebración de nuevo matrimonio y la toma de estado religioso, pero no la unión
extramatrimonial..". En el mismo sentido, STSJ de Andalucía/Granada de
8-10-1991 (R. 5723).
[72].- En este sentido, STS de 20-12-1994 (R.
10345) y SSTSJ de Cataluña de 2-12-1993 (R. 5268) y de Galicia de 22-9-1993 (R.
3979), en la que se afirma: "... la claridad de la norma ya ha sido puesta
de relieve.. es consecuencia ineludible que si quien pasa a nuevas nupcias ve
extinguida su pensión de viudedad, quien pasa a establecer una unión de hecho,
también la ve extinguida, medida claramente establecida por el legislador y que
no precisa de ninguna interpretación analógica.. la Disp. Adic. 10ª.. obliga a concluir, en relación con el art. 101 del
CC, que la convivencia marital no implica, a los efectos estudiados, la mera
suspensión, sino la extinción, de acuerdo con tales normas, del derecho, que no
puede ser revivido aunque posteriormente desaparezca la convivencia marital con
la otra persona...". Vid, asimismo, SSTSJ de la Comunidad Valenciana de
13-11-1991 (R. 6332) y de Cataluña de 10-12-1991 (R. 6735).
[74].- Como ejemplo cabe citar la STSJ de
Cataluña de 30-5-1994 (R. 2103), en la que se afirma: ".. estableciendo el
art. 11 de la Orden Ministerial de 13 febrero de 1967 en su apartado a), que la
pensión de viudedad se extinguirá por contraer la beneficiaria (hoy, sin
distinción de sexos) nuevas nupcias o tomar estado religioso, y no habla de
convivencia marital, si bien la repetida norma 5ª de la disposición adicional
10ª de la Ley 30/1981 se remite al art. 101 del Código Civil para determinar
que queden sin efecto los beneficios allí previstos -precepto del Código Civil
que contempla entre sus causas el vivir maritalmente con otra persona- tal
precepto parte de la base de una pensión alimenticia, concedida o derivada de
la nulidad, separación o divorcio, sin que tal norma se deba interpretar
extensivamente, por ser de las que restringen o recortan los derechos de los
beneficiarios de la Seguridad social.. Por otra parte.. carecería absolutamente
de sentido que no surgiendo de estas uniones de hecho el derecho a la pensión
de supervivencia, al ser necesario en todo caso el requisito del matrimonio,
pudiese provocar en cambio la extinción del derecho legítimamente alcanzado,
pudiéndose llegar de esta manera a la absurda situación de que una persona se
viese privada de su pensión de viudedad, sin poder obtener otra a la muerte de
aquélla con la que hubiere convivido..". Vid, asimismo, SSTSJ de
Andalucía/Granada de 15-1-1991 (R. 458) y 23-6-1992 (R. 3191).
[76].- Añadiendo a ello el Tribunal que "...
de este modo, tiene razón la recurrente cuando afirma que, sin base legal para
ello, por aplicación de un precepto restrictivo de derechos al margen de los
supuestos de hecho para los que fue concebido, ha perdido un derecho a pensión
que le había sido previamente reconocido y que se enmarca en la acción protectora
del régimen público de Seguridad Social cuyo mantenimiento la Constitución
impone a los poderes públicos (art. 41 CE).. No se trata sólo de que, con pleno
desconocimiento de la orientación que a la labor judicial impone el art. 53.3
CE, se haya suprimido sin base legal un derecho a una prestación de Seguridad
Social reconocida en favor de la actora, sino que además, se extraen
consecuencias jurídicas perjudiciales y restrictivas de derechos sin base legal
alguna, de una conducta privada que en sí misma es lícita en un marco
constitucional de libertad, como el diseñado por nuestra Constitución (arts. 1,
10, 16 y 18 CE), creando, además, una diferenciación de trato entre situaciones
no previstas por la ley. Se impone así, implícitamente, una restricción a la
libertad personal y con ella se alcanza un resultado contrario a los objetivos
de protección social establecidos en el art. 41 CE. Lo que materialmente se
deriva de las sentencias impugnadas es la pérdida de un bien jurídico
constitucionalmente tutelado, una prestación de Seguridad Social, por una
conducta privada que la legislación de Seguridad Social no ha previsto
expresamente como causa de extinción de la pensión..".
[77].- En este sentido, en la propia sentencia
del Tribunal Constitucional 126/1994 se señala: "... corresponde al
legislador en función de las situaciones de necesidad existentes y de los
medios financieros disponibles determinar la acción protectora a dispensar por
el régimen público de Seguridad Social y las condiciones para el acceso a las
prestaciones y para su pérdida. Esta característica de derechos prestacionales
que requieren una base financiera sólida y una administración de recursos
escasos permiten al legislador una amplia libertad de configuración y dentro de
ella la no consideración a efectos de obtención del derecho a prestaciones de
viudedad de la convivencia more uxorio, que este Tribunal no ha considerado
contrario a la Constitución, entre otras razones, por estimar que con ello no
se dificulta irrazonablemente al hombre y mujer que desean convivir more
uxorio...". En el mismo sentido, SSTSJ de Andalucía/Granada de 15-1-1991
(R. 458) y 8-10-1991 (R. 5723) y de Cataluña de 30-5-1994 (R. 2103), en la que
se establece: "...carecería absolutamente de sentido que no surgiendo de
estas uniones de hecho el derecho a la pensión de supervivencia, al ser
necesario en todo caso el requisito del matrimonio, pudiese provocar en cambio
la extinción del derecho legítimamente alcanzado, pudiéndose llegar de esta
manera a la absurda situación de que una persona se viese privada de su pensión
de viudedad, sin poder obtener otra a la muerte de aquélla con la que hubiere
convivido...".
[78].- A esa relación se refiere la STSJ de
Cataluña de 2-12-1993 (R. 5268), al manifestar: "... no puede obviarse el
hecho de que la disolución del matrimonio por divorcio, produce una serie de
efectos entre ellos los económicos (arts. 103 y 106 del CC) tendentes a
resolver las consecuencias de la disolución del vínculo; lo que necesariamente
ha de ponerse en relación con la finalidad y contenido de las prestaciones por
muerte y supervivencia que pretenden subvenir a las situaciones de necesidad
que se crean para las personas que dependen económicamente de otra, cuando ésta
muere...".
[79].- Cabe citar la STSJ de Madrid de 18-1-1996
(R. 750), en la que se afirma: "... denuncia el cuarto motivo del recurso
inaplicación de la norma 5ª de la Disposición Adicional Décima de la Ley
30/1981, de 7 julio.. Se razona en su contenido que, habida cuenta de la
renuncia de la primera causahabiente a una posible pensión de divorcio, dicha
renuncia ha de surtir efectos del mismo modo en cuanto a la pensión de
viudedad, por lo cual esta prestación debe corresponder en su integridad a la
recurrente. Dicha argumentación no puede ser acogida, pues no cabe adjudicar a
la renuncia referida mayor alcance que el que de modo expreso le otorgaron las
partes, tratándose, como se trataba, de un negocio jurídico de carácter
privado, sin que haya de afectar a los derechos derivados del sistema público
de Seguridad Social, máxime teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 69
(actual artículo 3 de la Ley General de la Seguridad Social...". Asimismo,
en la STSJ de Baleares de 7-5-1992 (R. 2325), se señala: ".. por ello, al
no ser circunstancia del reconocimiento de la pretensión de viudedad, la
dependencia económica, o existencia de desequilibrio económico, tampoco pueden
ser causas de extinción, o como se pretende de su no nacimiento o
reconocimiento inicial de la pensión de viudedad, como no lo es la convivencia
marital... la disp. adic. 10ª de la Ley 30/1981, no alude a la unión de hecho
ni como fórmula de acceso a las prestaciones de la Seguridad Social, ni como
causa de extinción del derecho a las mismas, precisando incluso que a los
derechos así surgidos no afecta ni la separación matrimonial ni el divorcio,
sin que sea aplicable por vía analógica el art. 101 del Código Civil acerca de
la pensión nacida de la nulidad, separación o divorcio matrimoniales, por
tratarse de situaciones jurídicas totalmente dispares, mientras por el art. 11
a) de la OMS precisa como motivo de extinción de la pensión de viudedad la
celebración de nuevo matrimonio y la toma de estado religioso, pero no la unión
extramatrimonial..". En el mismo sentido, SSTSJ de Andalucía/Granada de
8-10-1991 (R. 5723), de Cataluña de 10-12-1991 (R. 6735) y de Asturias de
17-11-1995 (R. 4275).
[81].- Así, en la STS de 30-3-1994 (R. 2661), se
manifiesta: ".. lo cierto es, que la pensión de viudedad es una prestación
de carácter contributivo, regulada en el artículo 160 de la Ley General de la
Seguridad Social.. con carácter único, y que, por consiguiente, la distribución
de esta prestación entre diversos beneficiarios con arreglo al tiempo vivido
con el causante no multiplica las prestaciones de viudedad, sino que distribuye
una sola prestación entre varios beneficiarios, por lo que los mínimos
garantizados en los diversos decretos, mientras, estos no dispongan otra cosa,
afectan a la prestación y no a cada uno de los beneficiarios, pues la garantía
de mínimos es una garantía que afecta a las prestaciones contributivas, y éstas
siempre han de tener una vinculación a las cotizaciones del causante y al
sistema de prestaciones reguladas, no pudiendo multiplicarse éstas en función
de los mínimos vitales garantizados, pues éstas no tienen carácter asistencial,
aunque se vinculen a la falta de otros ingresos y no se consoliden..". En
el mismo sentido, STS de 27-9-1994 (R. 7256) y SSTSJ de Asturias de 27-3-1992
(R. 1155) y 30-7-1993 (R. 3345).
[82].- STSJ de Asturias de 27-3-1992 (R. 1155). En
el mismo sentido, STSJ de Cantabria de 30-7-1993 (R. 3345).
[83].- Es el caso de la STSJ de Cataluña de
13-4-1993 (R. 1840), en la que se afirma: ".. el examen de las sucesivas
normas anuales sobre revalorización.. revela que los complementos por mínimos
se atribuyen de forma individual a cada pensionista, interpretación ésta que se
deriva no sólo de la circunstancia de que los preceptos en cuestión, reiterados
año tras año, hacen referencia al titular de la pensión, sino de la más
trascendente relativa a los requisitos que han de concurrir para su abono. En
relación al mismo, no puede olvidarse que tales complementos se otorgan en
función de los restantes ingresos del titular de la pensión, reconociéndose de
forma no consolidable y siendo absorbidos por cualquier incremento en las
rentas del mismo. Por ello, no es posible entender que el complemento es único
para las dos viudas entre quienes se establecía el reparto de la prestación
inicial, ya que la situación económica de cada una puede derivar en que
concurran en una y no en la otra, los presupuestos necesarios para su
otorgamiento. De otro lado, el espíritu de las normas que regulan su concesión
se encamina a considerar que la Seguridad Social no puede abonar a sus
beneficiarios pensiones cuyo importe no alcance unos mínimos de carácter
imprescindible para el logro de su finalidad protectora..".
[84].- STSJ de la Comunidad Valenciana de
4-10-1991 (R. 5841), en la que, además, se afirma: ".. desde esta
perspectiva ningún fundamento puede encontrarse en la normativa reguladora de
las prestaciones de Seguridad Social para los supuestos de separación, que
justifique establecer un prorrateo de la indemnización que por fallecimiento
debía abonarse en el presente litigio en atención al tiempo de convivencia, de
tal manera que la parte correspondiente a los años convividos entre el
fallecido y la recurrente le fuera abonada a ésta, y el resto, al no existir
otro cónyuge, a su madre, como único ascendiente con derecho a heredar..".
[85].- En efecto, en la STSJ de Cataluña de
27-6-1997 (R. 2462), se establece: "... es claro que en recta aplicación
de dicha normativa y como afirma el Tribunal Supremo entre otras Sentencias de
21 marzo... a la viuda separada no puede reconocérsele ni otorgársele la parte
proporcional de la pensión correspondiente al tiempo que formalmente permaneció
jurídicamente casada sino sólo a aquel en que manteniendo el vínculo convivió
efectivamente con su esposo legítimo, tomando como módulo temporal.. el que se
inicia con el matrimonio hasta el momento de la separación y que finaliza en la
fecha del fallecimiento del causante..".
[86].- En este sentido se manifiesta la STSJ de
Andalucía/Granada de 18-1-1994 (R. 285), en la que se afirma: "... las
Mutualidades de Previsión Social como entidades privadas fuera del marco del
sistema obligatorio de la Seguridad Social, que se rigen por sus propios
estatutos y reglamentos.. Según esto no es de aplicación a la cuestión litigiosa
la Disposición Adicional 10 de la Ley 30/1981, de 7 de julio, por lo que, en
definitiva, la prestación de viudedad sólo puede definirse en este ámbito
reglamentario al cónyuge que reúna los requisitos de convivencia y demás que en
el artículo preliminar del Reglamento del Montepío de 1987 se establece; sin
que esta norma pueda considerarse contraria al art. 14 de la Constitución dado
el carácter puramente privado de la relación jurídica que une al Montepío
demandado con sus asociados, cuyo contenido puede establecer condiciones
específicas para el acceso al derecho de las prestaciones que otorga y tal
carácter y exclusividad viene avalado por abundante doctrina de
suplicación...".
[88].- En efecto, en la mencionada sentencia, si
bien referida a la pensión de viudedad en general se establecía que: "...
la vigente legislación de la Seguridad Social establece un sistema jurídico
diferente en orden a las pensiones de las viudas y a las de los viudos, ya que
para las primeras exige sólo la previa relación conyugal y la convivencia
habitual con el consorte, en tanto que para los segundos exige además la
incapacidad para el trabajo y la dependencia económica respecto del otro
cónyuge. Son estas exigencias adicionales del derecho de pensión de los viudos
del sexo masculino las que constituyen una discriminación por razón de sexo,
que es contraria al mandato de igualdad ante la ley establecido por el art. 14
de la Constitución. Existe la discriminación toda vez que se da un trato
diferente ante situaciones de carácter igual. La igualdad de las situaciones
queda puesta de manifiesto toda vez que la cotización es igual para ambos sexos
y el vacío económico que produce la muerte de la mujer trabajadora en la
familia es idéntico al que en iguales casos causa el marido..". En el
mismo sentido, sentencia del Tribunal Constitucional 104/1983, de 23 de
noviembre.
[89].- Esta es la posición de la sentencia del
Tribunal Constitucional 5/1994, de 17 de enero, en la que se manifiesta:
"... la prestación de viudedad otorgada por la Mutualidad de Previsión de
Funcionarios del Mutualismo Laboral aparece, sin embargo, comprendida dentro de
las prestaciones complementarias de dicho mutualismo, en cuanto excede de la
acción protectora pública garantizada por el régimen respectivo de la Seguridad
Social pública.. Se puede afirmar, por tanto, que como en el supuesto resuelto
por la STC 49/1990, la pensión de viudedad era una <prestación
complementaria asumida de forma voluntaria> por el hoy recurrente en amparo,
circunstancia que hace plenamente aplicable la doctrina en ella contenida,
según la cual queda sometida al juego de las condiciones libremente aceptadas
por los mutualistas, sin que pueda exigirse el mismo trato indiferenciado que
el que el régimen público de Seguridad Social está obligado a dispensar. Así
pues, como la no diferenciación por razón de sexo no constituye un imperativo
constitucional cuando las prestaciones derivan de las instituciones de
previsión voluntaria y libre, los diferentes requisitos de acceso a la pensión
de viudedad exigidos al varón por el art. 39.2 del Reglamento de la Mutualidad
de Funcionarios del Mutualismo Laboral no generan una discriminación
constitucionalmente prohibida..". En el mismo sentido, sentencia 49/1990,
de 26 de marzo.
[90].- Entre otras muchas, SSTSJ de Castilla y
León de 28-1-1991 (R. 405), de Baleares de 3-10-1991 (R. 5794), de
Canarias/Santa Cruz de Tenerife de 11-12-1991 (R. 6893) y 3-10-1995 (R. 3660),
de Murcia de 8-1-1992 (R. 388) y 17-12-1992 (R. 6125), de Andalucía/Granada de
18-2-1992 (R. 674) y 4-5-1994 (R. 2118), de Cataluña de 10-4-1992 (R. 2262),
21-1-1993 (R. 429), 20-5-1993 (R. 2525), 8-11-1993 (R. 4885), 4-10-1994 (R.
3828) y 18-9-1995 (R. 3551), del País Vasco de 16-9-1992 (R. 4209), de la
Comunidad Valenciana de 21-4-1992 (R. 1984), de Canarias/Las Palmas de 8-3-1993
(R. 1165), de Madrid de 18-3-1993 (R. 1432) y 28-12-1993 (R. 5576) y de Galicia
de 4-11-1994 (R. 4468). Y las sentencias del Tribunal Constitucional 184/1990,
de 15 de noviembre; 30, 31, 35 y 38/1991, de 14 de febrero; 77/1991, de 11 de
abril; 66/1994, de 28 de febrero, y 29/1991, de 14 de febrero, en la que
resumidamente se establece; "... que el legislador podría extender a las
uniones estables de hecho los beneficios de la pensión de viudedad, pero el no
hacerlo así, no lesiona el art. 14 de la Constitución, ni por sí mismo ni en
relación al art. 39.1 del Texto constitucional, a lo que ha de añadirse que
tampoco se lesiona el art. 14 de la Constitución en conexión con el art. 50 de
la Constitución, ya que, aunque el supérstite no debe quedar desprotegido por
el régimen público de Seguridad Social.. tal protección... no tiene
necesariamente que prestarse a través de la actual pensión de viudedad, más aún
teniendo en cuenta que en su configuración actual la pensión de viudedad no
tiene por estricta finalidad atender una situación de necesidad o defensa
económica...". Sobre el tema de las uniones de hecho y la Seguridad
Social, vid especialmente, RODRÍGUEZ-PIÑERO y BRAVO FERRER, M., "Uniones
de hecho y protección social". Relaciones Laborales. T. II. 1996. Pág. 75
y ss; y BLANCO PÉREZ-RUBIO, L., "Parejas no casadas..", op.cit. pág.
125 y ss.
[91].- En este sentido cabe citar las SSTSJ de
Cataluña de 7-3-1991 (R. 2059) y 26-9-1994 (R. 3517), de Andalucía/Sevilla de
17-2-1992 (R. 1094) y 28-9-1995 (R. 3411), de Murcia de 16-5-1995 (R. 2089),
del País Vasco de 20-3-1991 (R. 1743) y de Madrid de 17-11-1994 (R. 4619). Vid,
asimismo, las sentencias del Tribunal Constitucional 260/1988, de 22 de
diciembre y 29/1992, de 9 de marzo.