“EL DERECHO A LA PENSIÓN DE VIUDEDAD EN LOS

CASOS DE NULIDAD, SEPARACIÓN Y DIVORCIO: LA

NUEVA REDACCIÓN DEL ARTICULO 174 DE LA LEY GENERAL DE

LA SEGURIDAD SOCIAL”.

 

 

Carolina Gala Durán.

Profesora Titular de Derecho del Trabajo.

Universidad Autónoma de Barcelona.

 

 

Revista: “Aranzadi Social”, nº 9. 1998.

 

 

SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN. II. EL PROBLEMÁTICO REPARTO PROPORCIONAL DE LA PENSIÓN DE VIUDEDAD EN LOS CASOS DE CRISIS MATRIMONIAL. III. LOS SUPUESTOS DE NULIDAD DEL MATRIMONIO. IV. LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 101 DEL CÓDIGO CIVIL EN LOS CASOS DE CRISIS MATRIMONIAL. V. OTROS TEMAS DE INTERÉS EN LA RELACIÓN ENTRE SEGURIDAD SOCIAL Y CRISIS MATRIMONIAL. VI. CONCLUSIONES GENERALES.

 

 

I. INTRODUCCIÓN.

 

            La Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social ha dado nueva redacción al artículo 174.2 y 3 del TRLGSS[1], en el que se identifican los beneficiarios de la pensión de viudedad, señalando, entre otras cosas, que en los supuestos de separación o divorcio, el derecho a la pensión corresponderá a quien sea o haya sido cónyuge legítimo, en cuantía proporcional al tiempo vivido con el cónyuge fallecido, con independencia de las causas que hubieran determinado la separación o el divorcio, y que en caso de nulidad matrimonial, el derecho a la pensión corresponderá al superviviente respecto del que no cupiera la apreciación de mala fe y siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias, en cuantía proporcional al tiempo vivido con el causante. Y junto a ello, se afirma que los derechos derivados de cada una de esas situaciones quedarán sin efecto en los supuestos contemplados por el artículo 101 del Código Civil.

 

            No hay duda de que esa nueva redacción, aun teniendo algún aspecto positivo -esencialmente, la referencia explícita a la nulidad matrimonial, inexistente hasta el momento en la normativa aplicable[2], y la aclaración de que el nuevo matrimonio de un ex-cónyuge del sujeto causante le impedirá acceder a la pensión de viudedad, consecuencia, por otra parte, del todo lógica y que se deducía ya tanto de las normas reglamentarias referidas a las prestaciones por muerte y supervivencia[3] como del tenor del mencionado artículo 101 del Código Civil[4]-, posee también varios puntos negativos: en primer lugar, el hecho de que reproduce casi literalmente los términos de sus antecedentes legales[5] -los apartados 3º[6] y 5º[7] de la disposición adicional décima de la Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se modificaba la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determinaba el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio y la redacción originaria del TRLGSS[8]- lo que supone que la nueva redacción no ofrece ninguna solución a los interrogantes que aquellos antecedentes legales venían planteando y que encontraron fiel reflejo en las numerosas sentencias aparecidas en los últimos años; entre ellos, el de concretar de qué forma debe llevarse a cabo el reparto proporcional de la pensión de viudedad en el caso de concurrencia de cónyuge supérstite y ex-cónyuge/es. Falta de innovación que puede resultar aún más discutible si tenemos en cuenta que la regulación contenida en la disposición adicional 10ª de la Ley 30/1981, de 7 de julio, y posteriormente contemplada en la redacción originaria del TRLGSS, se caracterizaba por su propia "provisionalidad"[9], hecho que fue interpretado por la doctrina, muy tempranamente, como voluntad de ser sustituida, en un plazo corto de tiempo, por una regulación más reposada de estos temas en el ámbito de la normativa de Seguridad Social[10]; regulación que se entendía que debía ser más completa y estructurada que la recogida en la mencionada disposición adicional. 

 

            En segundo lugar, en la nueva redacción del artículo 174.2 del TRLGSS se vuelve a insistir en la aplicación en este ámbito de lo dispuesto en el artículo 101 del Código Civil, lo que supone, de hecho, que tratándose de persona separada, divorciada o cuyo matrimonio ha sido declarado nulo, si convive maritalmente con otra persona perderá, de forma definitiva, su derecho a la pensión de viudedad; en cambio, si quien convive maritalmente es el viudo/a no separado, divorciado o cuyo matrimonio no ha sido declarado nulo no perderá ese derecho, tal y como ya señaló la sentencia del Tribunal Constitucional 126/1994, de 25 de abril, al no estar prevista reglamentariamente esa situación como causa de extinción de la pensión de viudedad; a nuestro entender, es difícil entrever en el texto legal la razón que justifica esa diversidad de soluciones, al tratarse del mismo supuesto de hecho.

 

            Y en tercer lugar, no se ha acometido la necesaria reforma a desarrollar en este ámbito, por cuanto cabe preguntarse cuál es la razón que sigue justificando hoy en día repartir una sola prestación de viudedad entre varios ex-cónyuges y cónyuges, algunos ya casi desconocidos para el propio sujeto causante, y sino debería optarse, por ejemplo, por reconocer un único beneficiario, aquél que cumple con el requisito de ser cónyuge legítimo en el momento del hecho causante de la prestación, sobre todo si tenemos en cuenta que la pensión de viudedad se incardina actualmente dentro de las prestaciones de la Seguridad Social cuya finalidad no es cubrir una situación de necesidad real sino presunta[11]. Junto a ello, cabe plantearse si en los supuestos de crisis matrimonial no cabría interrelacionar más los efectos civiles -especialmente el establecimiento o no de una pensión compensatoria en favor del ex-cónyuge[12]- con los efectos en el ámbito de la Seguridad Social -reconocimiento de una pensión de viudedad[13]- y si éstos últimos no habrían de requerir, en todo caso, la existencia de una efectiva situación de necesidad.

 

            Al análisis de estas cuestiones y de algunas otras que suscita la nueva redacción del artículo 174.2 y 3 del TRLGSS se dedican las páginas siguientes.

 

 

II. EL PROBLEMÁTICO REPARTO PROPORCIONAL DE LA PENSIÓN DE VIUDEDAD EN LOS CASOS DE CRISIS MATRIMONIAL.

 

            A este respecto, en la nueva redacción del artículo 174.2 del TRLGSS se señala que en los supuestos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiese contraído nuevas nupcias, en cuantía proporcional al tiempo vivido con el cónyuge fallecido, con independencia de las causas que hubieran determinado la separación o el divorcio.

 

            De ello es posible deducir varias consideraciones generales. En primer lugar, que la separación o el divorcio no es causa de extinción del derecho a la pensión de viudedad, aun cuando en el último caso el vínculo matrimonial ha sido ya disuelto a través del procedimiento judicial correspondiente. En el fondo de esta opción se halla, sin duda, la voluntad del legislador de garantizar los derechos de Seguridad Social adquiridos o en curso de adquisición por razón del matrimonio, por cuanto éstos se conservan con independencia de que sobrevenga separación judicial o divorcio y, en algunos casos, cuando se ha extinguido ya la dependencia económica[14]. El TRLGSS pretende, por tanto, mitigar los efectos de la separación y el divorcio con respecto a los derechos de Seguridad Social de los cónyuges, esto es, no deja olvidados, en el momento en que el sujeto causante fallece, ni al cónyuge separado de aquél ni a su ex-cónyuge/es, otorgándoles toda o parte de una prestación de Seguridad Social consistente, salvo extinción por las causas reglamentariamente previstas, en una renta vitalicia.

 

            En segundo lugar, se reconoce el derecho a la pensión de viudedad con independencia de la causa que dio lugar a la separación o al divorcio, evitando así introducir en el ámbito de la Seguridad Social la diferenciación entre cónyuge inocente y culpable, presente todavía, sin embargo, en la normativa reglamentaria[15] y en la redacción del derogado artículo 160 de la LGSS de 1974[16], en el que se exigía la inocencia del cónyuge separado declarada en sentencia firme para concederle la correspondiente pensión de viudedad[17]. Con ello, simplemente, se sigue, de forma muy acertada, lo ya declarado en el ámbito civil en el que si bien se parte de unas causas en las que influye la culpa, la única sanción que se impone al cónyuge culpable es, en su caso, la exigencia de un mayor plazo para acceder a la separación judicial y/o al divorcio[18].

 

            Junto a todo ello, la prestación se reconocerá a quien sea o haya sido cónyuge legítimo en cuantía proporcional al tiempo vivido con el cónyuge fallecido. Y es aquí precisamente donde se plantearon en el pasado, como ya hemos adelantado, los principales problemas de interpretación; dudas interpretativas que desafortunadamente, siguen sin solución definitiva tras la nueva redacción dada al artículo 174.2 del TRLGSS. Y ello, por cuanto a la hora de interpretar esa regla de proporcionalidad en el pago de la pensión de viudedad debemos seguir preguntándonos, ante la falta de una respuesta legal clara, qué ocurre si alguno de los cónyuges -normalmente el último- convivió maritalmente durante un período más o menos largo de tiempo con el sujeto causante antes de contraer matrimonio con aquél, esto es, ¿se computará el tiempo de convivencia de hecho a los efectos del reparto proporcional señalado?; y en segundo lugar, cómo se articula de por sí esa regla de proporcionalidad, en relación a toda la vida del sujeto causante, computando el tiempo total de convivencia matrimonial con su cónyuge y ex-cónyuges.. etc.. No hay duda de que ambas cuestiones están interrelacionadas entre sí.

 

            Respecto a la primera de las dudas planteadas, cabe destacar que ha sido doctrina constante de nuestros Tribunales el señalar que a partir de la Ley 30/1981, de 7 de julio, el requisito de la "convivencia" no es exigible al cónyuge legítimo a los efectos de causar derecho a la pensión de viudedad, sino que tan sólo tiene trascendencia a los fines de distribuir proporcionalmente la pensión cuando concurren varios beneficiarios llamados al disfrute de la misma[19].

 

            Sin embargo, la unanimidad se quiebra a la hora de concretar qué tipo de convivencia es la que cabe tener en cuenta a tales efectos, por cuanto a este respecto, las soluciones dadas, ante la propia ambigüedad de los términos legales[20], han sido bastante diversas. Así, se ha defendido la inclusión del tiempo de convivencia de hecho previo al segundo o posterior matrimonio del sujeto causante, amparándose para ello en varios argumentos: en una interpretación no formalista de lo dispuesto en la Ley y en el hecho de que la pensión de viudedad debe estructurarse en torno a la convivencia de los sujetos y no en torno al vínculo matrimonial[21]; en que la convivencia de hecho queda, en cierta medida, "convalidada" siempre que exista posterior matrimonio[22]; en que sería injusto que al cónyuge no se le discutiera el derecho por razón de tiempo de matrimonio para el caso en que el sujeto causante no hubiera estado casado con anterioridad y divorciado, y sí cuando se diera tal circunstancia, pues en definitiva con ello se estaría desconociendo que la pensión de viudedad tiene su fundamento sociológico en la relación afectiva y material con el causante[23]; en que existió imposibilidad legal de los convivientes de hecho para contraer matrimonio al no estar legalizado el divorcio y no haber podido formalizar antes su unión[24], siempre que se apresuraran a hacerlo[25]; o en fin, no se aporta razonamiento alguno para fundamentar tal inclusión[26].

 

            Junto a lo anterior, también se ha declarado, en sentido totalmente contrario, que el único tiempo a computar es aquél en el que ha existido vínculo matrimonial entre los cónyuges, basándose para ello en una interpretación literal del precepto legal -en el que se hace referencia al "cónyuge"[27], carácter que sólo se adquiere mediante el matrimonio- y en que la convivencia de hecho que tiene efectos jurídicos es sólo aquélla anterior a la vigencia de la Ley 30/1981, de 7 de julio, que por concurrir con vínculo matrimonial, impedía a los interesados contraer matrimonio por no existir entonces posibilidad legal de disolución del vínculo anterior, solución que no es extensible a situaciones posteriores en las que ya era posible el divorcio[28]; o en fin, en la falta de diligencia de los sujetos a la hora de regularizar su situación y contraer nuevo matrimonio, lo que impide computar el tiempo de convivencia de hecho al devenir inaplicable el apartado 2º de la disposición adicional 10ª de la Ley 30/1981[29], aun concurriendo una situación de enfermedad en el causante que le impidió tramitar el divorcio con mayor celeridad[30], o haber transcurrido sólo dos años desde el momento en que pudo solicitarse el divorcio y su efectiva solicitud[31]. Solución adoptada aun cuando ello comportase, tal y como reconocían los propios Tribunales[32], la paradoja de que si el causante hubiera fallecido antes de la entrada en vigor de la Ley 30/1981, el conviviente de hecho habría alcanzado un mayor porcentaje de pensión -se le computaría todo el tiempo de convivencia efectiva- al presumir el legislador, conforme al apartado 2º de la disposición adicional 10ª de la mencionada Ley[33], la voluntad del difunto de regularizar inmediatamente la situación de haber tenido la oportunidad de hacerlo. 

 

            Una tercera posición jurisprudencial aparecida a este respecto, aunque claramente minoritaria, se centró en computar, a los efectos del reparto proporcional de la pensión de viudedad, todos aquellos períodos de tiempo en que existió imposibilidad legal de contraer matrimonio, incluidos aquéllos referidos a la propia tramitación del divorcio con independencia del momento en que aquél se solicitó, esto es, ya hubiera transcurrido un plazo de tiempo más o menos largo desde la aprobación de la Ley 30/1981, de 7 de julio. La base de tal argumentación se hallaba en una reinterpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional contenida, entre otras, en la sentencia 184/1990, de 15 de noviembre[34], según la cual los beneficios en materia de pensión de viudedad sólo son atribuibles, en caso de convivencia "more uxorio", a quienes no pudieron contraer matrimonio por impedírselo la normativa vigente[35].

 

            En fin, como cuarta posición cabe referir aquélla que considera que el divorcio pone fin al vínculo matrimonial a todos los efectos, incluidos los de Seguridad Social, y por tanto el único beneficiario de la pensión de viudedad, de haberse producido un segundo o sucesivo matrimonio por parte del sujeto causante, es el cónyuge supérstite. En cambio, si ese nuevo matrimonio no se ha producido cabrá atribuir el beneficio de la prestación al cónyuge separado o divorciado, en base a una regla de proporcionalidad basada en el tiempo de convivencia con el causante. Con ello se está excluyendo la posible concurrencia entre cónyuge supérstite y ex-cónyuges[36].

 

            Y por último, la posición actualmente mayoritaria en la jurisprudencia -refrendada por el propio Tribunal Supremo en casación para unificación de doctrina en la sentencia de 21 de marzo de 1995[37]- se concreta en señalar que no existe propiamente un reparto proporcional entre el éx-cónyuge y el cónyuge supérstite sino que éste último tiene derecho a la totalidad de la pensión de viudedad de la que cabrá restar, únicamente, la parte que corresponda percibir al ex-cónyuge calculada en proporción al tiempo que convivió con el sujeto causante[38], calculado entre la fecha del matrimonio y la del fallecimiento del causante. Añadiéndose a ello que la norma 1ª de la disposición adicional 10ª de la Ley 30/1981, de 7 de julio[39], no vino a instaurar -ni tenía por qué hacerlo- el derecho a la pensión de viudedad del cónyuge supérstite en el momento del hecho causante, que hubiere mantenido su matrimonio constante y normal, al estar ya consagrado dicho derecho en la Ley General de la Seguridad Social, sino que tuvo por finalidad reconocer el derecho a la mencionada pensión "ex novo"[40], bien que bajo determinados límites, a quien, habiendo sido cónyuge del causante, hubiera dejado de serlo por divorcio o a quien, manteniendo tal condición, se hallare separado[41]; limitación aquélla consistente en que la cuantía de la pensión será proporcional al período de su convivencia efectiva con el sujeto causante[42].

 

            Reconociéndose, asimismo, en algunas sentencias, que la pensión de viudedad es un título que sólo cabe reconocer al cónyuge supérstite[43], siendo indiferente tanto el que hubiera o no precedido a su matrimonio una convivencia de hecho por cuanto esa circunstancia es ajena a la previsión legal, y por tanto, inoperativa al respecto[44], como la duración más o menos larga de su matrimonio con el sujeto causante[45]. No hay duda de que con esta última solución se resuelve la polémica, recogida páginas atrás, sobre el cómputo o no -y su forma- de la previa convivencia de hecho.

 

            Posición ésta que ha sido avalada por la doctrina[46], al considerarse que frente a una interpretación literal de un precepto confuso, ha de aceptarse una interpretación sistemática del conjunto de normas aplicables que centre la atención particularmente, y sobre todo, en los derechos del cónyuge supérstite, y en la incidencia negativa que sobre los derechos de pensión del mismo pueden derivar de la circunstancia aleatoria de un anterior matrimonio ya disuelto del causante. Ello supone que la disolubilidad del matrimonio ha de aceptarse con todas sus consecuencias, no poniendo en peor situación a quien se casa con una persona divorciada que a quien se casa con una persona soltera; lo que debe traducirse, por un lado, en un reparto más beneficioso para el cónyuge supérstite, que es quien ve roto su matrimonio por el fallecimiento y quien puede presumirse se encuentra más afectado económicamente por tal hecho, y por otro lado, en una reducción de las expectativas de derecho de los ex-cónyuges, no sólo en el momento del reparto, si coexisten varios beneficiarios, sino, también respecto a la operatividad de la regla en caso de inexistencia de viudo/a del causante con derecho a pensión de viudedad[47].

           

            En relación con la segunda de las cuestiones planteadas al inicio de este apartado, esto es, la de cómo se articula de por sí esa regla de proporcionalidad, bien en relación a toda la vida del sujeto causante, bien computando el tiempo total de convivencia matrimonial con su cónyuge y ex-cónyuges.. etc., cabe señalar que ésta ha sido resuelta, tradicionalmente y hasta hace muy pocos años, siguiendo el criterio de computar el tiempo total de convivencia del cónyuge y ex-cónyuge/es con el sujeto causante y partiendo de ahí se repartía la cuantía total de la pensión de viudedad en proporción al tiempo convivido con cada uno de ellos[48], entendiendo incluida[49] o no[50], según la tesis que siguiese el Tribunal, la eventual convivencia de hecho con el sujeto causante, con el correspondiente perjuicio, de no computarse aquélla, para el conviviente de hecho al poder ver reducida considerablemente su cuota de prestación. Y en relación con los ex-cónyuges, mientras que en algunos casos se tenía en cuenta todo el tiempo de convivencia posible, esto es, hasta la fecha de la sentencia que puso fin al matrimonio -hubiera existido o no conviviente de hecho concurrente en el tiempo[51]-, en otros se consideraba irrelevante el momento en que se produjo tal circunstancia, teniendo en cuenta, única y exclusivamente, el tiempo de convivencia efectiva con sujeto causante[52]. No hay duda de que éste último era un criterio mucho más lógico si tenemos en cuenta que el divorcio no fue posible en nuestro país hasta la Ley 30/1981, de 7 de julio, y por tanto, el ex-cónyuge se beneficiaba de una situación que no era posible variar ni aun existiendo una voluntad fehaciente de hacerlo.

 

            Sin embargo, ese criterio también cambió radicalmente a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1995, en la que se opta, como antes adelantábamos, por atribuir al cónyuge supérstite el importe total de la pensión de viudedad, restándole únicamente la parte reconocida al ex-cónyuge/s, calculada en función del tiempo de convivencia con el sujeto causante computable entre la fecha en que se celebró el matrimonio y el día del fallecimiento del sujeto causante, no teniéndose en cuenta a estos efectos el tiempo en que los cónyuges no convivieron, a pesar de que el vínculo matrimonial continuase vivo algunos años, hasta que se disolvió por sentencia de divorcio[53]. Ello se traduce, de hecho, en no tener en cuenta el tiempo de convivencia atribuible a cada uno de los cónyuges y ex-cónyuges sino que, por el contrario, la regla de proporcionalidad queda circunscrita al supuesto del cónyuge separado o divorciado, por cuanto, en opinión del Tribunal Supremo, la disposición adicional 10ª de la Ley 30/1981, de 7 de julio, no regula en manera alguna supuestos de concurrencia de personas con derecho compartido a una misma pensión de viudedad, hecho que, por definición, es imposible en el caso del separado, lo que impide entender, al ser también uniforme el precepto, que con relación al divorciado comprenda implícita tal concurrencia[54].

 

            Todo ello supone, no obstante, que en el caso del cónyuge separado o divorciado -cuando el sujeto causante no hubiera contraído nuevas nupcias- la pensión que debe percibir quedará sólo circunscrita al porcentaje que le corresponda una vez computado el período de convivencia efectiva siguiendo las reglas anteriormente apuntadas, quedando la diferencia en las arcas de la Seguridad Social.

 

            Debe tenerse en cuenta, no obstante, que esa tesis mayoritaria se enfrenta en la propia sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1995 a un interesante voto particular, construido en torno a cuatro argumentos: 1º) la norma legal cuando alude a "quien sea o haya sido cónyuge legítimo" está englobando a las dos clases de personas que necesariamente concurren cuando son varias las que tienen derecho a la pensión de viudedad, a saber: quien es cónyuge legítimo en el momento de la muerte del causante y quien ostentó tal condición en épocas anteriores. Parece, pues, que esa frase determina ya, como área de acción de la norma, los casos de concurrencia de beneficiarios en una misma pensión; 2º) la norma legal habla de que la cuantía de la pensión "será proporcional al tiempo vivido con el cónyuge fallecido" y toda proporción exige la existencia, cuando menos, de dos términos que entren en comparación, y, según está redactada la mencionada norma, la única posibilidad de que en ella se contengan dos términos comparativos es refiriéndola exclusivamente a los supuestos de concurrencia de beneficiarios, puesto que en ellos la proporción queda establecida entre los respectivos tiempos de convivencia con el causante que correspondan a cada uno de aquéllos; 3º) el parámetro de comparación basado en el tiempo de convivencia marital calculado entre la fecha del matrimonio y la del fallecimiento del sujeto causante no aparece por ningún lado en la letra de la Ley, de lo que se deduce que lo único a tener en cuenta son los tiempos de convivencia de quienes tienen derecho reconocido a la pensión de viudedad, cuando son varios; 4º) y finalmente, en el caso del cónyuge separado no cabe aplicar la regla de proporcionalidad, que únicamente entrará en juego en el caso de concurrencia de beneficiarios, por cuanto otra solución no se compagina con criterios de razón y de equidad, pues con tal reducción se disminuye sin base el montante de una pensión que ya de por sí no es muy elevado, y además se otorga a la Seguridad Social el injustificado beneficio de ahorrarse el pago de una parte de la pensión. La misma solución cabría predicar en el caso de tratarse de un divorciado cuando el sujeto causante no hubiera contraído nuevas nupcias[55].

 

            Pues bien, retomando lo afirmado páginas atrás y teniendo en cuenta lo hasta aquí visto, no hay duda de que ante la diversidad de soluciones jurisprudenciales hubiera sido totalmente acertado -y esperado- que la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, hubiese aclarado, de una vez por todas, la solución a tomar, bien optando por alguna de las posiciones judiciales referidas, bien corrigiendo -como de hecho hace la mencionada Ley en otras materias referidas a la Seguridad Social- la postura del Tribunal Supremo iniciada en 1995, o bien implantando cualquier otra posibilidad. Lo que, a nuestro entender, no resulta posible es mantener el mismo redactado legal, y con ello, la misma indefinición y los mismos problemas, por cuanto si bien existe actualmente una posición concreta, refrendada por el propio Tribunal Supremo, ello no impide que ésta pueda variar en los próximos años ante la ambigüedad, reiterada por el propio Tribunal, de los términos del vigente artículo 174.2 del TRLGSS[56], lo que no hace sino crear una inseguridad difícil de justificar. En definitiva, los cambios que la Ley 66/1997, sí ha introducido en materia de pensiones mínimas de viudedad y de requisitos de acceso -posibilidad de causar pensión para los sujetos que no estuvieran en alta o situación asimilada al alta en el momento del fallecimiento- deberían haberse extendido también a los supuestos de crisis matrimonial.

 

            Finalmente, si nos preguntáramos cuál debería ser el contenido "alternativo" del artículo 174.2 y 3 del TRLGSS, cabe señalar que dado que, como ha señalado el propio Tribunal Constitucional[57], la pensión de viudedad no protege actualmente una situación de necesidad o de dependencia económica, ese requisito no sería exigible ni para reconocer la pensión de viudedad con carácter general ni para el caso de la crisis matrimonial; pero ello no impide reconocer tal y como también afirma el mencionado Tribunal que la finalidad de la prestación de viudedad es compensar frente a un daño, cual es la falta o minoración de unos ingresos de los que participaba el cónyuge supérstite y de los que se ve privado como consecuencia del fallecimiento del sujeto causante, otorgándose a tal efecto una pensión que depende y es proporcional en su cuantía a la base reguladora correspondiente al causante; y es aquí donde se encuentra, a nuestro entender, el elemento clave para determinar cuándo debería procederse al reconocimiento de una pensión de viudedad en el caso de concurrir un supuesto de crisis matrimonial, por cuanto aquél procedería sólo en el caso de que el fallecimiento del ex-cónyuge produjese el efecto antes mencionado, esto es, una falta o minoración de ingresos para el ex-cónyuge o cónyuge separado, circunstancia que se dará cuando aquéllos vinieran percibiendo una pensión compensatoria a cargo del sujeto causante, pensión cuya finalidad es, precisamente, compensar el descenso de ingresos que para uno de los cónyuges supone la ruptura del matrimonio, con lo que se explicaría además la remisión que en el mencionado artículo 174 se hace al artículo 101 del Código Civil. Ello implicaría, en definitiva, que el ex-cónyuge que no percibiera la mencionada pensión no tendría derecho a concurrir con el cónyuge supérstite en el cobro de la correspondiente prestación de muerte y supervivencia, atribuyéndose a éste último, el único "viudo" por otra parte, la totalidad de su importe. Y junto a ello, en el caso de que sí se diese esa concurrencia de beneficiarios -por cuanto el ex-cónyuge percibía una pensión compensatoria- el reparto de la prestación debería realizarse siguiendo los criterios previstos en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1995, esto es, atribuyendo la totalidad de la prestación al cónyuge supérstite -con independencia de la duración de su matrimonio y de que hubiera existido o no previa convivencia de hecho-, y restándole únicamente la proporción correspondiente al tiempo de convivencia efectiva del ex-cónyuge con el sujeto causante tomando como parámetro el tiempo transcurrido entre el matrimonio y el fallecimiento. En todo caso, para poder reconocer la pensión de viudedad en caso de crisis matrimonial se requeriría un descenso de ingresos para el ex-cónyuge como consecuencia del fallecimiento del deudor de la pensión compensatoria y a tales efectos cabe tener en cuenta que según el artículo 101 del Código Civil, el derecho a la mencionada pensión no extingue por el solo hecho de la muerte del deudor, aun cuando los herederos de éste podrán solicitar del Juez la reducción o supresión de aquélla, si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos en la legítima.

 

 

III. LOS SUPUESTOS DE NULIDAD DEL MATRIMONIO.

 

            A este respecto, en la nueva redacción del artículo 174.2 del TRLGSS se señala que el derecho a la pensión de viudedad corresponderá al superviviente respecto del que no cupiera la apreciación de mala fe y siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias, en cuantía proporcional al tiempo vivido con el causante.

 

            Como antes señalábamos, la principal novedad se halla en la propia regulación del supuesto de nulidad matrimonial por cuanto ni en la disposición adicional 10ª de la Ley 30/1981, de 7 de julio, ni en la redacción inicial del artículo 174.2 del TRLGSS, se recogía tal situación, lo que trajo consigo la necesaria intervención de los tribunales centrada en decidir si aquellos textos legales resultaban aplicables a los casos de nulidad matrimonial. Intervención jurisprudencial que, fundamentada en planteamientos del Tribunal Central de Trabajo y avalada por el propio Tribunal Supremo[58], se concretó, salvo contadas excepciones[59], en considerar aplicable, analógicamente, al caso de la nulidad lo establecido en la mencionada disposición adicional, dada la identidad de razón entre la situación de la mujer divorciada y la de aquélla a la que se había declarado su matrimonio nulo, por cuanto la diferencia conceptual entre divorcio y nulidad en razón a los efectos "ex nunc" o "ex tunc" de las resoluciones respectivas devenía en identidad práctica en el momento de los efectos civiles que estaban regulados para ambos supuestos, de forma conjunta, en los artículos 90 y siguientes del Código Civil y que eran los que interesaban a la Seguridad Social por diseñar el estado de carencia o necesidad que justificaba una prestación.

 

            Por tanto, según los tribunales, el derecho a la prestación de viudedad correspondía no sólo a quien fuera cónyuge sino también a quien hubiera sido cónyuge legítimo y de buena fe, derecho que sólo se perdía si se contraía nuevo matrimonio o se convivía maritalmente con otra persona[60]. Junto a ello se declaraba que, de no concurrir otro cónyuge con derecho a compartir la pensión, la totalidad de aquélla correspondía al sujeto cuyo matrimonio había sido declarado nulo[61]. Y en el caso de concurrir otro cónyuge la pensión se repartía proporcionalmente al tiempo de convivencia con el sujeto causante[62]. Criterios éstos que si bien fueron compartidos por los distintos tribunales fueron objeto, sin embargo, de alguna crítica, centrada en afirmar que no cabía aplicar analógicamente el régimen del divorcio al no existir propiamente una laguna legal sino situaciones distintas -nulidad frente a divorcio/separación-, sujetas cada una de ellas a sus propias normas -protectoras o no de la muerte y supervivencia-; afirmándose, junto a ello, que el ámbito de los destinatarios de la pensión de viudedad -el cónyuge viudo o el sobreviviente separado judicialmente o divorciado del premuerto- no podía ensancharse a causa de una supuesta identidad de razón con el caso del matrimonio que había sido declarado nulo[63]. 

 

            Todo ello implica que la nueva redacción dada al artículo 174.2 del TRLGSS se limita, en gran medida, a plasmar los criterios ya elaborados por los tribunales y recogidos en las normas administrativas[64], pero, a la vez, incorpora alguna novedad y mantiene alguna laguna. La novedad se fundamenta, muy probablemente, en lo dispuesto en la ya citada sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1995, y consiste en declarar que la pensión de viudedad que corresponde al cónyuge cuyo matrimonio ha sido declarado nulo cuando éste no concurre en el pago con un nuevo cónyuge, es sólo la parte proporcional al tiempo de convivencia con el sujeto causante y no la totalidad de la prestación. Con ello se están corrigiendo los criterios judiciales anteriores, claramente más favorables para el sujeto cuyo matrimonio había sido declarado nulo.

 

            Y la laguna legal se concreta en no diferenciar el caso anterior -no concurrencia de sujetos beneficiarios- de aquéllos en los que sí se produce esa concurrencia de sujetos, pudiéndose entender, sin embargo, del texto legal que la solución es la misma en ambos casos, esto es, que el criterio a tener en cuenta es el tiempo de convivencia -efectiva, por cuanto se habla de "tiempo vivido", no de matrimonio- con el sujeto causante. Sigue quedando pendiente, no obstante, la duda de si la pensión que se reconoce al cónyuge supérstite, en caso de concurrencia de beneficiarios, debe ser también calculada en proporción al tiempo de convivencia con el causante o si por el contrario, y siguiendo el criterio de la mencionada sentencia de marzo de 1995, su derecho es pleno y por tanto, sólo limitado por lo que correspondería al cónyuge cuyo matrimonio había sido declarado nulo, siendo irrelevante en base a ello, el tiempo de convivencia con el sujeto causante de la prestación o la duración del matrimonio. 

 

            Finalmente, se concluye que no se reconocerá el derecho a la prestación de viudedad cuando el sujeto hubiera contraído nuevas nupcias, aclaración que sin perjuicio de su oportunidad, supone, única y exclusivamente, recoger el criterio judicial existente[65], y que además ya se derivaba de las normas reglamentarias aplicables[66]; e incluso esa aclaración puede resultar innecesaria dada la remisión que en el propio precepto se hace al artículo 101 del Código Civil.

 

            Por último, si nos preguntáramos cuál debería ser la redacción "alternativa" del artículo 174.2 del TRLGSS en este punto, tal y como hicimos respecto al divorcio y la separación en el apartado anterior, la conclusión sería aquí más drástica, por cuanto no cabría reconocer pensión de viudedad a la persona cuyo matrimonio ha sido declarado nulo por cuanto que en el caso de la nulidad matrimonial el artículo 98 del Código Civil prevé que de tratarse de cónyuge de buena fe, éste tendrá derecho a una indemnización si ha existido convivencia conyugal pero nunca tendrá derecho a una pensión compensatoria. Por ello, el fallecimiento del causante no supondrá minoración alguna de sus ingresos por lo que tampoco cabrá reconocerle derecho alguno a pensión de viudedad. Ello no impedirá, obviamente, que de tener hijos a su cargo, éstos puedan acceder a la correspondiente prestación de orfandad, una vez cumplidos los requisitos para ello.

 

 

IV. LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 101 DEL CÓDIGO CIVIL EN LOS CASOS DE CRISIS MATRIMONIAL.

 

            Tal y como ya se recogía en la disposición adicional 10ª de la Ley 30/1981, de 7 de julio -con la excepción de la referencia expresa a la nulidad-, en el artículo 174.3 del TRLGSS se prevé que los derechos en materia de pensión de viudedad en los casos de separación, divorcio y nulidad quedarán sin efecto en los supuestos del artículo 101 del Código Civil, conforme al cual el derecho a la pensión compensatoria reconocida en los casos de crisis matrimonial se extingue por el cese de la causa que la motivó (es decir, el cese del desequilibrio económico causado a un cónyuge por la separación o el divorcio), por contraer el perceptor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona.

 

            De ello se deduce que la pensión de viudedad reconocida al divorciado, separado o a aquél cuyo matrimonio había sido declarado nulo se extingue, en lo que aquí interesa, en el caso de que se contraiga nuevo matrimonio o se conviva maritalmente con otra persona. Sin embargo, a este respecto, cabe hacer varias consideraciones. En primer lugar, que las causas referidas no suponen sólo la extinción de la pensión de viudedad que se viniera percibiendo, sino que también impedirán el nacimiento de la misma cuando aquéllas se hallen presentes en el ex-cónyuge en el momento de producirse el hecho causante de la prestación. Así se deduce, respecto de la celebración de un nuevo matrimonio, del propio tenor del artículo 174.2 del TRLGSS. No obstante, cabe preguntarse, como antes señalábamos, si tanto esa referencia como la que se hace en el caso de nulidad matrimonial en el apartado 3º del mismo precepto no resultan innecesarias al derivar ya sus consecuencias de lo dispuesto en el mencionado artículo 101. Junto a todo ello, cabe hacer hincapié en que ambas causas implican la extinción de la prestación no su mera suspensión y por tanto, la desaparición de la causa no comporta el restablecimiento de la anterior pensión; siendo ésta, asimismo, la posición mayoritaria de los tribunales[67], aun cuando también es posible citar sentencias que descartaron la aplicación del artículo 101 del Código Civil, amparándose para ello en que si, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional, la dependencia económica no se exige para el reconocimiento de la prestación de viudedad tampoco puede ser causa de extinción de la misma la convivencia marital, y en que el mencionado precepto sólo resulta aplicable respecto de la pensión compensatoria pero no respecto de las prestaciones de Seguridad Social, al tratarse de situaciones distintas[68]. Ello implica, en definitiva, que la disolución o declaración  de nulidad del posterior matrimonio de un divorciado/a no hace renacer la anterior pensión de viudedad[69].

 

            En segundo lugar, la primera de las causas de extinción de la pensión de viudedad -el contraer un nuevo matrimonio- ya se hallaba contemplada, con carácter general, en el artículo 11 de la Orden de 13 de febrero de 1967, sobre normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia en el Régimen General, que añade que en el caso de que el matrimonio se contraiga antes de los sesenta años de edad, se tendrá derecho a recibir, por una sola vez, una cantidad igual al importe de veinticuatro mensualidades de la pensión de viudedad que se estuviese percibiendo. En todo caso, el contraer nuevas nupcias impedirá siempre el acceso a la pensión de viudedad siempre y cuando ese hecho se produzca con anterioridad al fallecimiento del sujeto causante, sin embargo, la convivencia marital sólo impedirá tal acceso cuando se constate en el momento del hecho causante de la prestación, con total independencia de lo que hubiera acaecido entre la fecha de la disolución o separación del matrimonio y la fecha del hecho causante[70], por cuanto otra solución resultaría demasiado perjudicial para el conviviente de hecho, por cuanto tal y como ha reiterado el Tribunal Constitucional, la convivencia "more uxorio" no le permite nunca acceder, sea cual sea su duración, a una pensión de viudedad.

 

            Junto a ello, lo dispuesto en el artículo 174.3 del TRLGSS implica, de hecho, introducir, como ya adelantamos, una discutible diferenciación entre los afectados por una situación de crisis matrimonial y el cónyuge supérstite por cuanto mientras que en este último caso la convivencia marital no implica la extinción de la pensión de viudedad, en el primer caso ese será el efecto. A este respecto, las posiciones defendidas por los tribunales han sido las siguientes: según alguna sentencia el artículo 101 del Código Civil sólo resulta aplicable respecto de la pensión compensatoria pero no respecto de las prestaciones de Seguridad Social, ámbito en el que, a todos los efectos, las únicas causas de extinción de la pensión de viudedad son las previstas en el citado artículo 11 de la Orden de 13 de febrero de 1967, esto es, nuevo matrimonio y toma de estado religioso[71]; en cambio, según el Tribunal Supremo, el mencionado artículo 101 resulta plenamente aplicable a los supuestos de crisis matrimonial[72], al tratarse de la normativa vigente al respecto[73]. Y junto a ello, se polemizó en torno a la aplicación del artículo 101 del Código Civil en los casos de no concurrencia de beneficiarios, esto es, se planteó la cuestión de si la convivencia marital era causa de extinción de la pensión de viudedad reconocida al propio cónyuge supérstite; polémica[74] a la que puso fin la sentencia del Tribunal Constitucional 126/1994, de 25 de abril[75].

 

            Cabe señalar, sin embargo, que la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional solucionó no sólo esa última polémica sino que por extensión también aclaró el propio ámbito de aplicación del citado artículo 101 del Código Civil. En efecto, el supuesto de hecho se centraba en una perceptora de pensión de viudedad que convivió con otro hombre tras la muerte de su marido, y al fallecer aquél solicitó pensión de viudedad basada en la convivencia que le fue denegada por no haber estado casada con él. Como consecuencia de todo ello la entidad gestora inició los trámites para revocar la pensión de viudedad que tenía reconocida, con fundamento en la convivencia extramatrimonial y en el artículo 101 del Código Civil. El Tribunal Constitucional otorgó el amparo a la recurrente en base a los siguientes argumentos: 1º) es cierto que no existe en la legislación vigente de Seguridad Social reguladora de las prestaciones por supervivencia una norma expresa que establezca que la convivencia de hecho es causa de extinción de la pensión de viudedad. Una solución que puede parecer coherente con la irrelevancia que para el legislador de Seguridad Social ha merecido el fenómeno de las uniones de hecho, tanto en el momento de causar derecho a hipotéticas pensiones, como en el de la pérdida de éstas; 2º) una excepción a esta regla es la disposición adicional 10ª de la Ley 30/1981, que trató de ajustar el régimen de pensiones de viudedad existente a las consecuencias del nuevo régimen de extinción del matrimonio, en aquellos aspectos en que éste incidiría o podría haber incidido, en relación con las pensiones de viudedad, sobre situaciones nacidas con anterioridad a la entrada en vigor de la norma, o con posterioridad a ella; 3º) el alcance restringido de la mencionada disposición adicional, al igual que el artículo 101 del Código Civil al que se remite, implica con toda evidencia que sólo regula el derecho a las pensiones de Seguridad Social de los sujetos incluidos en el ámbito de la Ley 30/1981, en caso de separación matrimonial o divorcio (ap. 1º); en supuestos en que no hubiera podido contraerse matrimonio por impedirlo la legislación anteriormente vigente, habiendo fallecido el causante (ap. 2º); el reconocimiento del derecho a pensión en proporción al tiempo de convivencia, del cónyuge legítimo supérstite (ap. 3º); o la equiparación de quienes se encontrasen en situación legal de separación y quienes hubiesen visto disuelto su matrimonio, a efectos de generar derechos pasivos en relación con sus ascendientes o descendientes (ap. 4º). Finalizando esas reglas, el apartado 5º priva de efectos a esos específicos derechos en cuanto al cónyuge en los supuestos del artículo 101 del Código Civil; y, 4º) finalmente, se señala el carácter provisional y excepcional de la disposición adicional 10ª de la Ley 30/1981, así como que el caso controvertido no se hallaba incluido en ninguno de los supuestos de hecho de la mencionada disposición y por tanto, la convivencia extramatrimonial no podía ser causa de extinción de la pensión de viudedad al no ser una causa expresamente prevista por la Ley[76].

 

            En fin, todo ello implica que la convivencia marital es causa de extinción de la pensión de viudedad sólo en los casos en que aquélla se ha reconocido a un divorcio, separado o -expresamente tras la Ley 66/1997- a aquél cuyo matrimonio había sido declarado nulo, y no por tanto, en el caso del cónyuge supérstite al que solamente serán de aplicación las causas recogidas en el artículo 11 de la Orden de 13 de febrero de 1967. La razón de fondo de esta opción, junto a la falta de una previsión legal expresa en ese último caso, se encuentra, tal y como han señalado los tribunales, en el hecho de que si la simple convivencia de hecho no permite acceder a la pensión de viudedad -sea cual sea la duración de la mencionada convivencia[77]- tampoco puede dar lugar a su extinción por cuanto ello supondría desproteger a quien percibiendo una pensión la pierde como consecuencia de la convivencia marital y ésta, a su vez, no le permite acceder a una nueva prestación de muerte y supervivencia. Sin embargo, esa regla se rompe en el caso de la crisis matrimonial por cuanto si bien la convivencia marital supone la extinción de la prestación de viudedad, conforme al artículo 101 del Código Civil, esa misma convivencia "more uxorio" no permite acceder a una nueva pensión de viudedad.

   

            La justificación de esa diferenciación de soluciones ante un mismo supuesto de hecho no puede hallarse, como se deducía implícitamente de la sentencia del Tribunal Constitucional 126/1994, de 25 de abril, en la "provisionalidad" de la norma, por cuanto esa regulación tiene ya carácter definitivo y se encuentra recogida en el propio TRLGSS; y es por ello, que la única explicación posible se encontraría, respecto de los casos de divorcio y separación, en entender que existe una interrelación directa entre los efectos civiles y los de Seguridad Social derivados de una situación de crisis matrimonial[78], y que por tanto, ambos efectos van ligados, lo que supone que sólo cabría reconocer una pensión de viudedad si previamente se ha reconocido, en el proceso civil, una pensión compensatoria en favor del ex-cónyuge, lo que comportaría que de extinguirse ésta última conforme a lo dispuesto en el artículo 101 del Código Civil -al desaparecer el desequilibrio económica que la justificaba como consecuencia de la convivencia extramatrionial- también debe extinguirse y por el mismo motivo la pensión de viudedad que venía percibiendo. Sin embargo y como se deduce de lo hasta aquí visto, la normativa vigente no establece ningún tipo de relación necesaria entre la pensión compensatoria civil y la pensión de viudedad reconocida en los casos de divorcio o separación matrimonial, siendo ésta, asimismo, la posición de nuestros tribunales[79], ejemplificada en la STSJ de Asturias de 4-11-1993[80] en la que se afirma que "la ley no distingue entre los cónyuges del causante que perciben la pensión del art. 97 del Código Civil y los que no la perciben, ya que el derecho a la pensión de viudedad no está condicionado en la existencia de una real situación de necesidad o de dependencia económica.."; y además, cabe tener en cuenta que en el caso de nulidad matrimonial tal justificación no resulta factible por cuanto en este caso la pensión compensatoria se convierte en una simple indemnización a tanto alzado. En fin, todo ello nos lleva a considerar injustificable la distinción, a estos efectos, entre el cónyuge supérstite y los ex-cónyuges del sujeto causante. 

 

 

V. OTROS TEMAS DE INTERÉS EN LA RELACIÓN ENTRE SEGURIDAD SOCIAL Y CRISIS MATRIMONIAL.

 

            En los últimos años, la relación específica entre pensión de viudedad y crisis matrimonial ha planteado algunos problemas adicionales a los ya referidos, habiendo sido todos ellos solucionados, de forma más o menos definitiva, por los tribunales.        

 

            La primera de las dudas se centró en considerar si en el caso de reconocerse el derecho a complemento por mínimos el cálculo debía realizarse sobre el total de la pensión de viudedad o sobre cada una de las partes de las que eran beneficiarios el cónyuge y ex-cónyuge/es del sujeto causante. A este respecto, la posición claramente mayoritaria -refrendada por el Tribunal Supremo- es aquélla que opta por afirmar que la pensión de viudedad del sistema de la Seguridad Social es única y equivalente al 45% de la base reguladora del causante, si bien los beneficiarios de la misma pueden ser dos o más que se la distribuirán proporcionalmente[81]; afirmándose, en algún caso, que en este último supuesto se interfieren normas de estricto Derecho Civil, que sin interferir en la naturaleza de la prestación, ésta debe, sin embargo, ajustarse en su reparto a lo dispuesto en el artículo 1137 del Código Civil, según el cual la concurrencia de dos o más acreedores en una sola obligación no implica que cada uno de ellos tenga derecho a pedir íntegramente las cosas objeto de la misma, en definitiva, "para la prestación de viudedad en la Seguridad Social no hay más que un viudo o una viuda, y si para formar ese <corpus> concurren varias personas, allá se repartan como las reglas civiles tengan establecido la prestación única"[82]. Cabe citar, no obstante, una sentencia en la que el complemento por mínimos se reconoce a cada uno de los beneficiarios concurrentes[83]. 

 

            Por otra parte, se ha planteado la cuestión de determinar qué ocurre en el caso de las mejoras voluntarias de la Seguridad Social reguladas en el artículo 39 del TRLGSS, esto es, a quién y en qué proporción debe pagarse esa mejora voluntaria. A este respecto, la solución dada por los Tribunales ha dependido del concreto supuesto de hecho objeto de litigio; así, en el caso de una indemnización a tanto alzado derivada de fallecimiento y ante un supuesto de cónyuges separados, se considera que dado que no se ha producido el divorcio, la mejora voluntaria corresponde en su integridad al cónyuge separado y sin que quepa establecer prorrateos en función del tiempo de convivencia, solución que además venía refrendada por el hecho de que el causante había designado expresamente a su esposa como única beneficiaria de la póliza una vez ya se había producido la separación conyugal[84]; doctrina que, sin embargo, se ha visto  corregida posteriormente como consecuencia de la ya citada sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1995, en el sentido de atribuir al cónyuge separado sólo la parte proporcional al tiempo de convivencia efectiva -no meramente matrimonial- con el sujeto causante, tomando como módulo temporal el que se inicia con el matrimonio hasta el momento de la separación y que finaliza en la fecha del fallecimiento del sujeto causante[85]. Sin embargo, cuando es la propia norma reguladora de la mejora voluntaria la que excluye los supuestos de separación legal, anulación o divorcio, esa exclusión se considera plenamente válida y no discriminatoria dado el carácter puramente privado de la relación jurídica que une a quien ofrece la mejora voluntaria y quien la recibe o causa, lo que justifica, a su vez, que la norma que regula esa mejora pueda establecer condiciones específicas para el acceso a la misma[86]. Finalmente y aplicando los criterios elaborados, con carácter general, por el Tribunal Constitucional así como lo dispuesto en el artículo 174 del TRLGSS, se niega el acceso del conviviente de hecho a las mejoras voluntarias cuando no se haga referencia expresa al mismo en el texto del convenio colectivo en el que se instaura la mejora de que se trate[87]. Y por último, cabe destacar que si bien, y tal como ya señaló el Tribunal Constitucional en la sentencia 103/1983[88], no sería posible establecer diferencias en el acceso a la pensión de viudedad entre, por ejemplo, el viudo divorciado y la viuda divorciada, esa distinción sí es posible, en opinión del mismo tribunal, en el ámbito de las mejoras voluntarias y prestaciones complementarias de Seguridad Social, por cuanto es el nivel de las prestaciones causas o por causar en el régimen público de la Seguridad Social, englobando en él las Mutualidades que operan como sustitutorias de la Seguridad Social obligatoria, donde no cabría exigir diferentes requisitos en razón del sexo, y por tanto como la no diferenciación por razón de sexo no constituye un imperativo constitucional cuando las prestaciones derivan de las instituciones de previsión voluntaria y libre, los diferentes requisitos de acceso a la pensión de viudedad no generan una discriminación constitucionalmente prohibida[89].

 

            En tercer lugar, cabe señalar que los tribunales son unánimes al declarar que la convivencia de hecho, en concurrencia o no con un primer matrimonio del sujeto causante o de ambos cónyuges[90], no permite acceder a la pensión de viudedad pero ello no implica que el primer cónyuge perciba la totalidad de la prestación, por cuanto, como ya hemos señalado, tras la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1995, sólo le corresponderá la parte proporcional al tiempo de convivencia efectiva con el sujeto causante, tomando como parámetro el tiempo transcurrido entre la fecha del matrimonio y la del fallecimiento. Como única excepción, actualmente impracticable, cabe citar aquellos casos en que la enfermedad o la situación mental del sujeto causante impidió legalizar la situación de los convivientes de hecho inmediatamente después de la aprobación de la Ley 30/1981, de 7 de julio[91].

 

            Por último, cabe examinar las consecuencias que la crisis matrimonial posee respecto del resto de las prestaciones de la Seguridad Social, distintas de la pensión de viudedad. A este respecto, cabe citar, especialmente, los artículos 176.4, 177.1 y 184.4 del TRLGSS. El primero de ellos señala, respecto de la prestación en favor de familiares, que quienes se encuentren en situación legal de separación tendrán, respecto de sus ascendientes o descendientes, los mismos derechos que los que les corresponderían de estar disuelto su matrimonio; en el segundo se afirma que en el ámbito de la indemnización a tanto alzado derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, cabrá aplicar los mismos criterios que en caso de la pensión de viudedad y en el artículo 184.4 se prevé que en los casos de separación judicial o divorcio (se entendería también nulidad matrimonial) el derecho al percibo de la prestación familiar por hijo a cargo se conservará para el padre o la madre por los hijos que tengan a su cargo, aunque se trate de persona distinta a aquella que la tenía reconocida antes de producirse la separación o divorcio, siempre que quien tenga los hijos a cargo no supere los límites de ingresos anuales establecidos en los artículos 181 y 183 del TRLGSS. La misma solución se daría en el caso de declararse la nulidad matrimonial.

 

            Junto a todo ello, el ex-cónyuge seguirá disfrutando del derecho a la asistencia sanitaria en cualquier caso, tanto si tiene derecho a una pensión compensatoria con cargo al otro cónyuge como si no la tiene, situando, por tanto, en un plano de igualdad absoluta tanto al cónyuge como al ex-cónyuge, habiéndose planteado doctrinalmente la posibilidad de permitir ese disfrute sólo transitoriamente cuando no exista dependencia económica entre los ex-cónyuges[92]. En fin, en el resto de las prestaciones otorgadas por el sistema de Seguridad Social la crisis matrimonial tiene sólo una influencia indirecta en el caso de que el beneficiario de la prestación es el deudor de la pensión compensatoria prevista en el artículo 97 del Código Civil y/o de la obligación de alimentos prevista en el caso de la separación de los cónyuges.

 

VI. CONCLUSIONES GENERALES.

 

            A modo de conclusiones generales, cabe señalar, en primer lugar que, a nuestro entender, la nueva redacción dada al artículo 174.2 y 3 del TRLGSS por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social deja sin resolver los problemas que la anterior redacción planteaba y que dieron lugar a numerosos litigios, por cuanto se ha limitado, con pequeños matices, a reiterar los términos de aquélla. En especial, queda sin solución la forma en que debe arbitrarse el reparto proporcional de la pensión de viudedad en el caso de concurrencia entre el cónyuge supérstite y uno o varios ex-cónyuges, y si a tales efectos debe tenerse en cuenta, de existir, el período de convivencia de hecho. Asimismo, queda sin explicación el hecho de que la convivencia marital constituya causa de extinción de la pensión en el caso del ex-cónyuge pero no lo sea nunca en el caso del cónyuge supérstite, tal y como señaló en su momento la sentencia del Tribunal Constitucional 126/1994. A nuestro entender, esa diferenciación de soluciones carece de justificación, al tratarse del mismo supuesto de hecho.

 

            Sin embargo, en favor de la nueva redacción cabe destacar el hecho de que se refiere, de forma expresa, al supuesto de la nulidad matrimonial aun cuando introduce una regla de proporcionalidad en el reparto de la pensión de viudedad que, aunque basada probablemente en la posición del Tribunal Supremo iniciada en la sentencia de 21 de marzo de 1995, contradice totalmente lo que hasta esa fecha había sido el criterio mayoritario defendido por los tribunales y supone, de hecho, una restricción legal de la pensión de viudedad que a partir de ahora se va a reconocer a las personas cuyo matrimonio ha sido declarado nulo.

 

            Finalmente y haciendo una valoración crítica de la nueva redacción dada al artículo 174.2 y 3 del TRLGSS, consideramos que teniendo en cuenta que tal y como ha señalado el Tribunal Constitucional la finalidad de la pensión de viudedad no es cubrir una situación de necesidad o de dependencia económica sino compensar la minoración de ingresos que se produce para el cónyuge supérstite como consecuencia del fallecimiento del sujeto causante, la pensión de viudedad en el ámbito de las crisis matrimoniales sólo debería reconocerse en los casos en que se produzca ese mismo efecto, y por tanto, sólo en los casos en que previamente se venía percibiendo una pensión compensatoria a cargo del causante y en el momento en que aquélla deje de percibirse conforme a lo que previsto en el artículo 101 in fine del Código Civil.

 

            Por último, no podemos concluir este trabajo sin reiterar lo afirmado a su inicio, esto es, la necesidad de que se produzca una profunda reforma de la regulación de la pensión de viudedad, en la que sería aconsejable no sólo solucionar los problemas aún pendientes en sede de crisis matrimonial -o implantar un cambio de modelo- sino también acometer, a nuestro entender, la regulación de la situación de las uniones de hecho, incorporándolas bien a la pensión de viudedad, bien ofreciéndoles, tal y como reiterado el propio Tribunal Constitucional, una solución alternativa.



    [1].- Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

    [2].- En efecto, ni la disposición adicional 10ª de la Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se modificaba la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determinaba el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio, ni la redacción originaria del artículo 174 del TRLGSS hacían referencia a la nulidad matrimonial en el ámbito de la Seguridad Social.

    [3].- Así, en el artículo 11 de la Orden de 13-2-1967, sobre normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia en el Régimen General, se prevé como causa de extinción de la pensión de viudedad el contraer nuevas nupcias; circunstancia sin duda extrapolable al momento de su reconocimiento inicial.

    [4].- En el que se señala: "El derecho a la pensión (se trata de la pensión compensatoria que puede reconocerse en los casos de nulidad, separación y divorcio) se extingue por el cese de la causa que la motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona...".

    [5].- En relación con los mismos, FERRERAS ALONSO, F., "Los derechos de Seguridad Social en los casos de nulidad, separación y divorcio, según la Ley 30/1981, de 7 de julio". Revista de Seguridad Social; pág. 231 y ss; y BLANCO PÉREZ-RUBIO, L., "Consecuencias de la disposición adicional 10ª de la Ley 30/1981, de 7 de julio". Revista de Derecho Privado, enero 1991.

    [6].- "El derecho a la pensión de viudedad y demás derechos pasivos o prestaciones por razón de fallecimiento corresponderá a quien sea o haya sido cónyuge legítimo y en cuantía proporcional al tiempo vivido con el cónyuge fallecido, con independencia de las causas que hubieran determinado la separación o el divorcio".

    [7].- "Los derechos derivados de los apartados anteriores quedarán sin efecto en cuanto al cónyuge en los supuestos del artículo 101 del Código Civil..".

    [8].- "En los supuestos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien sea o haya sido cónyuge legítimo y en cuantía proporcional al tiempo vivido con el cónyuge fallecido, con independencia de las causas que hubieran determinado la separación o el divorcio. 3. Los derechos derivados del apartado anterior quedarán sin efecto en los supuestos del artículo 101 del Código Civil". Respecto al papel en esta materia del TRLGSS, la STSJ de Andalucía/Málaga de 15-3-1996 (R. 519) señala que: ".. el criterio que consagra la doctrina anterior, aun referido a la disposición adicional décima de la Ley 30/1981, se ajusta igualmente a lo que dispone el artículo 174 de la vigente Ley de Seguridad Social; cuerpo normativo éste que, aun no aplicable al supuesto litigioso, sirve también para desvelar el significado de tal adicional, en tanto que constituye texto refundido en cuya elaboración se han utilizado las facultades de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales a refundir...". En el mismo sentido, STS de 21-3-1995 (R. 2171).

    [9].- En efecto, el texto de la disposición adicional 10ª de la Ley 30/1981, de 7 de julio, se inicia con los siguientes términos: "Con carácter provisional en tanto se dé una regulación definitiva en la correspondiente legislación, en materia de pensiones y Seguridad Social, regirán las siguientes normas..".

    [10].- A este respecto, FERRERAS ALONSO señalaba: ".. por el carácter provisional con que se ha establecido su regulación, lo que denota que en la Comisión de Justicia o no había el suficiente convencimiento de que lo que se quería no era lo que se estaba proponiendo, o se desconocía realmente toda la envergadura del problema que planteaba la ponencia, o que la provisionalidad se debía fundamentalmente al corto espacio de tiempo con que contaba la Comisión para emitir el dictamen que debía proponer al Congreso. Pero es que, además, la proposición de la Comisión de Justicia del Congreso, que luego se convirtió en Ley, lo que hace es establecer una regulación provisional hasta tanto se dé una regulación definitiva en la correspondiente legislación de Seguridad Social, es decir, que se vuelve a la sugerencia de la ponencia, en la que se proponía una regulación de la materia en la propia Ley o reglamentos de la Seguridad Social, lo que indudablemente hubiera mateará un estudio más reposado del tema...", en "Los Derechos de Seguridad Social...", op.cit. págs. 233-234.

    [11].- En efecto, así se señala en la sentencia del Tribunal Constitucional 184/1990, de 15 de noviembre, en la que se afirma: ".. el caso es que, en su configuración actual, la pensión de viudedad no tiene por estricta finalidad atender a una situación de necesidad o de dependencia económica (como antes ocurría en caso del viudo), asegurando un mínimo de rentas, sino más bien compensar frente a un daño, cual es la falta o minoración de unos ingresos de los que participaba el cónyuge supérstite, y, en general, afrontar las repercusiones económicas causadas por la actualización de una contingencia (la muerte de uno de los cónyuges), otorgando a tal efecto una pensión que depende en su cuantía a la base reguladora correspondiente al causante... siendo irrelevante que el fallecimiento cree o no una situación de necesidad...".

    [12].- Sobre los efectos civiles de las crisis matrimoniales, vid, por todos, FOSAR BENLLOCH, E., "Estudios de Derecho de Familia". Tomo II. Vol. 2º. Ed. Bosch. Barcelona, 1982. Pág. 319 y ss; y LÓPEZ ALARCÓN, M., "El nuevo sistema matrimonial español". Ed. Tecnos. Madrid, 1983. Pág. 315 y ss.

    [13].- Respecto a tales efectos, vid, por todos, MARTÍNEZ-CALCERRADA, L., "En torno a la pensión de viudedad (El "ius aequum" y el "ius commune" en su integración)". Revista de Seguridad Social, nº 25. 1985. Pág. 95 y ss; FERRERAS ALONSO, F., "Los derechos de Seguridad Social..", op.cit. pág. 231 y ss; y RODRÍGUEZ-PIÑERO y BRAVO FERRER, M., "Pensión de viudedad y divorcio". Relaciones Laborales. T. I. 1995. Pág. 93 y ss.

    [14].- FERRERAS ALONSO, F., "Los derechos de Seguridad Social..", op.cit. pág. 234.

    [15].- Así, en el artículo 7 de la Orden de 13 de febrero de 1967, sobre normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia en el Régimen General se señalaba: "1. Tendrán derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de extinción previstas en el artículo 11, la viuda cuando, al fallecimiento de su cónyuge, concurran los requisitos siguientes: a) Que la viuda hubiese convivido habitualmente con su cónyuge causante o, en caso de separación judicial, que la sentencia firme la reconociese como inocente u obligase al marido a prestarle alimento..".

    [16].- Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprobaba el anterior Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

    [17].- En efecto, en el mismo se preveía que: "1. Tendrán derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguno de los casos de extinción de tal derecho que se establezcan reglamentariamente, el cónyuge superviviente, cuando, al fallecimiento de su cónyuge, se den los requisitos siguientes: a) Que hubiese convivido habitualmente con su cónyuge causante o, en caso de separación judicial, que la sentencia firme la haya reconocido como inocente...".

    [18].- En palabras de VALLADARES ".. ninguno de los cónyuges estará ya interesado en demostrar su propia inocencia y la culpabilidad del otro, pues ello no supondría, salvo en casos excepcionales, ninguna ventaja económica... Se produce así la paradoja de que nuestro sistema de divorcio parte de unas causas en las que influye la culpa para llegar a unos efectos en los que la culpa está ausente, y la única sanción que se impone al cónyuge culpable, en su caso, es la de un mayor plazo para acceder a la separación judicial y/o al divorcio...", en "Nulidad, separación, divorcio. Comentarios a la Ley de Reforma del Matrimonio". Ed. Civitas. Madrid, 1982. Págs. 409-410.

    [19].- En este sentido se manifiestan, entre otras, las SSTSJ de Madrid de 10-2-1995 (R. 810), de Andalucía/Granada de 2-6-1992 (R. 3175) y de Galicia de 20-3-1992 (R. 1249) y 4-1-1994 (R. 196). E incluso en algunos casos se declaró la eficacia retroactiva de la Ley 30/1981, de 7 de julio, con el objeto de ampliar las posibilidades de obtener prestaciones en el caso de cónyuges separados, así SSTS de 25-9-1992 (R. 7367), 26-5-1993 (R. 4128) y 25-10-1993 (R. 8065) y SSTSJ de Asturias de 22-1-1991 (R. 555) y 28-1-1993 (R. 79), de Madrid de 25-10-1991 (R. 5951) y de Cataluña de 5-4-1993 (R. 1818).

    [20].- Para el voto particular de la STS de 21-3-1995 (R. 2171), la redacción del artículo 174 del TRLGSS legal es "vaga", "confusa" y "desafortunada".

    [21].- Es el caso de la STSJ de Las Palmas de 5-2-1991 (R. 1148), en la que se señala: "... las únicas normas que regulan la materia son las contenidas en la disposición adicional décima de la Ley 30/1981 de 7 de julio, por la que se modifica la regulación del matrimonio, las cuales se mantienen vigentes a pesar de su carácter de provisionalidad, y en la tercera de ellas se dispone que el derecho a la pensión de viudedad y demás derechos pasivos o prestaciones por razón de fallecimiento corresponderá a quien sea o haya sido cónyuge legítimo y en cuantía proporcional al tiempo vivido con el cónyuge fallecido, con independencia de las causas que hubieran determinado la separación o el divorcio. Parece muy expresiva la fórmula utilizada por el precepto al referirse al tiempo vivido con el cónyuge fallecido, pues sin duda no cabe más interpretación que la de que se remite al tiempo <de facto> vivido por la pareja, y no al <iure> de la fórmula matrimonial. Y ello porque la prestación de viudedad exigía como requisito el de la convivencia de los esposos, superando así la rígida estructura formalista que se atemperaba a situaciones de derecho, que carecían de enlace con la realidad misma. Por ello el tiempo para computar la cuantía de la prestación de viudedad deberá ser el vivido de hecho por el último matrimonio del causante, que en el caso de autos se inicia en el año 1968 y alcanza hasta el 1986 en que falleció el esposo de la actora, correspondiéndole a la primera esposa la proporción por el tiempo convivido con su esposo desde el 1 de enero de 1943 hasta el año 1967 inclusive..".

    [22].- En este sentido, en la STSJ de Castilla y León/Valladolid de 9-3-1992 (R. 1441), se señala: "... este precepto debe ser entendido en el sentido de que la pensión debe ser repartida entre los que hayan sido cónyuges legítimos en proporción del tiempo de convivencia con los mismos, cualquiera que sea el título jurídico de la convivencia y siempre que en algún momento fuera acompañada o avalada por un matrimonio legítimo; por ello, en el presente caso, aunque es cierto que el causante de la pensión convivió con su segunda esposa durante un tiempo determinado sin estar legítimamente casados, a los efectos de la distribución proporcional de dicha pensión debe computarse ese período de convivencia extramatrimonial al ir seguida de un matrimonio posterior..". Por su parte, la STSJ de Asturias de 27-4-1995 (R. 1444), afirma: ".. el vínculo matrimonial posterior, también evidencia la voluntad de los convivientes de no excluir la vinculación jurídica y por lo tanto de asumir los deberes conyugales, y esa voluntad sana el período anterior..". Vid, asimismo, STSJ de Canarias/Santa Cruz de Tenerife de 14-6-1991 (R. 3920). En contra, STSJ de Cataluña de 13-12-1991 (R. 6751).

    [23].- Así, en la STSJ de Madrid de 10-2-1995 (R. 810), se establece: "... siendo indiscutible el derecho, la disposición del apartado 3 de la disposición adicional 10 de la Ley 30/1981, debe aplicarse en su tenor literal de <.. en cuantía proporcional al tiempo vivido con el cónyuge fallecido>, al considerar que el término <cónyuge> tiene una connotación descriptiva de la relación parental, condición adquirida respecto a cualquier esposa por el hecho del matrimonio. Interpretación que no contradice la doctrina asentada por la Jurisprudencia, y consagrada por el Tribunal Constitucional, al establecer que para acceder al reconocimiento de pensión de viudedad, no basta la existencia de convivencia, sino que es preciso que ésta sea conyugal. Exigencia fijada para las reclamaciones de pensión de viudedad en situaciones en las que no se celebró matrimonio en ningún momento, lo que es diferente a cuando dicho compromiso o negocio jurídico llegó a formalizarse. Pues devendría absurdo que a la viuda no se le discutiera el derecho por razón de tiempo de matrimonio para el caso en que su marido no hubiera estado casado con anterioridad y divorciado, y pueda hacerse con un alcance tan desproporcionado, al darse tal circunstancia. Luego el factor tiempo actúa a los efectos que estudiamos, no sobre la vigencia formal del matrimonio, sino sobre la convivencia efectiva. Pues en definitiva, actuar de otra manera significaría desligar tanto un derecho como el de viudedad que tiene su fundamento sociológico en la relación afectiva y material con el causante, de su sentido compensatorio lógico conduciendo a un resultado tan notoriamente injusto como el que pretende el recurrente, de conceder el 99% de la cuantía a la primera esposa y un 1% a la segunda, en las circunstancias antedichas...". En términos semejantes, STSJ de Madrid de 2-1-1995 (R. 363).

    [24].- En este sentido se manifiesta la STSJ de Aragón de 23-12-1991 (R. 6690), en la que se señala: ".. el Tribunal Supremo, en S. 11-10-1986.. flexibiliza la aplicación de la norma 2ª de la precitada Disposición Adicional en razón de las dificultades que impidieron la regulación de la convivencia en vida marital. Si, pues, en el presente caso, siguiendo el relato fáctico inmodificado, concurre también el impedimento que justifica el retraso en obtener sentencia de divorcio, es de aplicación la misma doctrina que comporta el reconocimiento de todo el período de convivencia a efectos de precisar el porcentaje de reparto, el primero, que va desde el mes de febrero de 1963 hasta el 4-1-1984 por consecuencia de la doctrina expresada en aplicación de la norma 2ª y el siguiente hasta el fallecimiento en 24-12-1989 por su convivencia legítima..". Vid, asimismo, STSJ de Asturias de 14-12-1993 (R. 5128).

    [25].- SSTSJ de Asturias de 14-12-1993 (R. 5128) y del País Vasco de 13-12-1994 (R. 4987), en la que se establece: ".. la convivencia extramatrimonial se debe computar como período generador del derecho al correspondiente porcentaje de pensión si por razones cronológicas el primer matrimonio, o único en su caso, no pudo disolverse por causa de la ausencia de la legislación que así lo impedía; por el contrario, si quien pudiendo disolver el primer matrimonio se abstuvo de hacerlo o demoró indebidamente dicha disolución tras la promulgación de la mencionada Ley, provocará el efecto de que la mera convivencia sin mediar matrimonio no se computará a los efectos del porcentaje de pensión que puede lucrar el segundo cónyuge o, en su caso, el compañero de hecho posterior al matrimonio único celebrado, dándose así la figura del matrimonio una protección, justificada por razones jurídico-constitucionales, de la que carecen las uniones de hecho.. En el presente caso... los plazos transcurridos fueron suficientemente razonables para estimar que no hubo pasividad ante la nueva legislación ni el deseo pertinaz e injustificado de mantener inalterada la pura convivencia de hecho; por lo que conforme a la normativa y jurisprudencia reseñadas, procede computar el período de convivencia de la demandante con el causante y adicionarlo al período de vigencia del matrimonio habido entre ambos a efectos de determinar el porcentaje de pensión de viudedad que corresponde tanto a la demandante como a la primera esposa...".

    [26].- Este es el caso de la STSJ de Cataluña de 20-12-1991 (R. 6781).

    [27].- Es éste precisamente el único argumento utilizado por la STSJ de Aragón de 9-2-1994 (R. 614).

    [28].- En este sentido se manifiesta la interesante STSJ de Cataluña de 13-12-1991 (R. 6751), en la que se afirma: "... la tesis del recurso no ha de prosperar, pues la disposición adicional tan sólo reconoce efectos jurídicos a las situaciones de convivencia de hecho anteriores a la vigencia de la Ley 30/1981 que, por concurrir con vínculo matrimonial, impedían a los interesados contraer matrimonio por no existir entonces posibilidad legal de disolución del anterior vínculo, lo que no es extensible a situaciones posteriores a la vigencia de dicha ley puesto que al estar ya regulada la disolución por divorcio del vínculo matrimonial únicamente la convivencia previo matrimonio puede tener eficacia jurídica como ha resuelto el Tribunal Constitucional.. En consecuencia, lo dispuesto en el párrafo tercero de la disposición adicional décima debe entenderse referido únicamente al tiempo vivido constante matrimonio con el causante de la prestación y de hecho así lo determina el precepto que literalmente establece <en cuantía proporcional al tiempo vivido con el cónyuge fallecido>, exigiendo que la convivencia lo sea en calidad de <cónyuge> eliminando así la posibilidad de conceder eficacia legal a cualquier otra situación de convivencia que no fuere mediante matrimonio. Lo antedicho, que es pacíficamente admitido si el fallecimiento se produce antes de celebrarse el matrimonio, debe ser igualmente aplicado a casos como el de autos en el que se contrae matrimonio tras un período de convivencia de hecho iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 30/1981.. y que por tanto carece de cualquier relevancia jurídica y no puede dar lugar al reconocimiento de derechos en orden a lucrar pensión de viudedad por tratarse de una situación no protegida.. por el actual ordenamiento jurídico.. y consecuentemente no puede equipararse la convivencia matrimonial ni quedar posteriormente convalidada si se contrae matrimonio en el futuro, ya que tal situación de hecho no despliega ningún efecto legal.. y debe ser considerada inexistente para calcular el porcentaje de pensión que corresponde a los cónyuges que hubiere tenido el causante...". Vid, asimismo, SSTSJ de Andalucía/Málaga de 6-4-1993 (R. 2072) y de Extremadura de 4-6-1993 (R. 2726). Con términos semejantes, SSTSJ de Galicia de 4-1-1994 (R. 196) y de Baleares de 7-5-1992 (R. 2325).

    [29].- Posición defendida en la STSJ de Andalucía/Málaga de 19-11-1993 (R. 4970), en la que se declara: "... todo ello nos lleva a la conclusión de que para establecer el criterio de proporcionalidad entre ambas concurrentes, no cabe mezclar dos disposiciones que se aplican a supuestos distintos, por lo que cabe entender que la Resolución Administrativa resolvió acertadamente al aplicar el porcentaje correspondiente a la actora y a la codemandada en proporción al tiempo convivido con el mismo como tales cónyuges legítimas, que es el término empleado por la Disp. Adic. 10ª, tantas veces aludida, sin que quepa ampliar respecto de la actora el porcentaje que le resulta aplicable por más de una convivencia con el causante producida con anterioridad a su matrimonio con el mismo, pues las causas que lo impedían podrían haber sido eliminadas previamente, pues otra interpretación sería contraria no sólo al texto de la Ley de 7-7-1981, sino también a su espíritu...". En el mismo sentido se manifiesta la STSJ del País Vasco de 7-1-92 (R.A. 165), en la que se señala: ".. el divorcio del fallecido de su primera esposa no se produjo hasta mayo 1986, es decir, casi cinco años más tarde de la entrada en vigor de la citada Ley, y relativamente poco tiempo antes de su fallecimiento acaecido en mayo de 1989, teniendo en cuenta que no se ha demostrado de forma próxima lo que es requisito para la viabilidad de la prestación, es decir querer llevar a efecto una actuación tendente a regularizar su situación de convivencia ya que no se estima prueba suficiente para ello el aducir que el causante estaba enfermo lo que le imposibilitaba tramitar su divorcio...". En el mismo sentido, SSTSJ de Galicia de 20-3-1992 (R.A. 1249) y 30-4-1993 (R.A. 1934) y de Asturias de 17-7-1992 (R. 3498).

    [30].- Es el caso de la STSJ del País Vasco de 7-1-1992 (R. 165).

    [31].- La STSJ de Asturias de 17-7-1992 (R. 3498) habla, en este caso, de "tibia disposición para regularizar la larga situación preexistente".

    [32].- Así, STSJ de Asturias de 17-7-1992 (R. 3498).

    [33].- En el que se establece: "quienes no hubieran podido contraer matrimonio, por impedírselo la legislación vigente hasta la fecha, pero hubieran vivido como tal acaecido el fallecimiento de uno de ellos con anterioridad a la vigencia de esta Ley, el otro tendrá derecho a los beneficios a que se hace referencia en el apartado 1º de esta disposición y a la pensión correspondiente conforme a lo que se establece en el apartado siguiente..".

    [34].- En la que se afirma: "... en resumidas cuentas, la obtención de una pensión de viudedad se condiciona por la legislación vigente a la existencia de vínculo matrimonial entre cuasante y persona beneficiaria, exonerando de tal exigencia únicamente a quienes, no pudieron contraer legítimo matrimonio por impedírselo la legislación anterior a la Ley 30/1981 y siempre que el causante falleciera con anterioridad a la vigencia de dicha Ley, pues tras dicha Ley nada impedía a los que convivía more uxorio transformar su relación en vínculo matrimonial. Si no lo hicieron pudiendo hacerlo, el legislador no otorga al supérstite el derecho a la pensión de viudedad. A los efectos de dicha pensión, la convivencia extramatrimonial fue equiparada al matrimonio en el caso en que no resultaba legalmente posible contraer este último y sólo en tanto perdurara dicha imposibilidad. De ahí que si el fallecimiento se produjo una vez desaparecido el obstáculo legal que impedía el establecimiento del vínculo matrimonial, el supérstite de la unión estable de hecho no tiene derecho a la pensión de viudedad precisamente porque ya nada impedía acceder a dicho status...".

    [35].- Esta es la posición defendida por la STSJ del País Vasco de 6-10-1994 (R. 4059), en la que se establece: "... en el 2º de ellos existe convivencia <more uxorio> de la recurrente con el causante y la legislación vigente impedía la posibilidad de matrimonio, luego le resulta directa y plenamente de aplicación la disposición adicional 10.2ª de la Ley 30/1981. Ese es el supuesto que dicha norma previno expresamente. Es por tanto período de debido cómputo. En el 3º por el contrario, existe convivencia sin vínculo, pero no porque la norma lo impidiera, sino porque la pareja así lo decidió libremente. Le es por ello de aplicación la doctrina unificada de nuestro Tribunal Supremo.. No procede computar tal período porque pudiendo ejercitar la acción de divorcio no lo fue, fuera cual fuera la razón para ello. No afecta al período anterior el tardío ejercicio de la acción de divorcio ya que la norma así no lo exige. Si no se acciona se pierde el derecho al cómputo como de convivencia a los efectos de prorrata, tanto para la esposa legítima -que no convive- como para la pareja <more uxorio> -por causa de su falta de diligencia-. En el 4º, una vez instado el divorcio, vuelven las tornas a cambiarse porque, habiendo puesto la pareja los medios adecuados para poderse casar, la legislación se lo impedía ya que, formalmente, se precisaba la decisión judicial resolutoria del anterior vínculo matrimonial para viabilizar un nuevo matrimonio civil. Vuelve así a entrar en aplicabilidad la disposición adicional 10.2ª de la Ley 30/1981. Por ello el período resulta computable, porque la dilación del proceso nunca se presume achacable a quien lo insta porque, al contrario, el que lo inicia goza de la presunción de interés en que se le dé lo que pide y cuanto antes mejor. En orden al 5º también resulta de consideración porque el matrimonio es razonablemente inmediato o cuasi-inmediato a la decisión judicial pertinente respecto del divorcio, sin que el plazo de una semana pueda entenderse prudencialmente como excesivo para llevar a cabo el trámite matrimonial. Respecto del 6º su computabilidad está ajena a toda discusión pues existe y se reconoce por el INSS convivencia y vínculo matrimonial entre el causante y la recurrente...". También, aunque con matices, STSJ de Asturias de 27-4-1995 (R. 1444).

    [36].- Esta es la posición defendida por la STSJ de Cataluña de 8-3-1993 (R. 1512), en la que se afirma: ".. no puede obviarse el hecho de que la disolución del matrimonio por divorcio, produce una serie de efectos, entre ellos los económicos (arts. 103 y 106 del CC) tendentes a resolver las consecuencias de la disolución del vínculo; lo que necesariamente ha de ponerse en relación con la finalidad y contenido de las prestaciones por muerte y supervivencia que pretenden subvenir a las situaciones de necesidad que se crean para las personas que dependen económicamente de otra, cuando ésta muerte. En definitiva interesa señalar que una vez que se ha producido un vínculo posterior (matrimonio), el beneficiario de la prestación es el cónyuge del causante, entiéndase cónyuge actual, lo que no empece a los supuestos regulados en las transitorias referidas a situaciones en las que existe separación o divorcio (discutible este último supuesto) pero no nuevo matrimonio, que implicaría como ya hemos señalado que el beneficiario de la prestación sería el cónyuge viudo del causante...".

    [37].- En la que, de forma muy ejemplificativa, se señalaba que: "... es cierto, desde luego, que la finalidad que corresponde a este excepcional recurso, precisado para actuar de la existencia de sentencias contradictorias, es la de marcar pautas interpretativas con la virtualidad indicada; mas no lo es menos que, al cumplir tan importante función, esta Sala no ha de verse condicionada por las doctrinas sentadas por las sentencias enfrentadas, de manera tal que hubiera de optar por alguna de ellas, pues, de considerar que ninguna es la ajustada, puede y debe establecer la que considere correcta...". Respecto al alcance de esa sentencia, vid RODRÍGUEZ-PIÑERO y BRAVO-FERRER, M., "Pensión de viudedad...", op.cit. pág. 98 y ss. Vid, asimismo, SSTS de 10 y 26-4-1995 (R. 3032 y 3733).

    [38].- A este respecto, en la STSJ de Aragón de 17-7-1995 (R. 2843), se señala que "... la regla de proporcionalidad que establece la norma 3ª se refiere exclusivamente al divorciado y al separado, no al viudo con matrimonio normal, pues la expresión <quien sea o haya sido cónyuge legítimo> debe entenderse referida al separado y al divorciado, como lo demuestra la expresión <con independencia de las causas que hubieran determinado el divorcio>; d) el límite que sanciona la norma 3ª consiste en que la cuantía de la pensión que corresponde al divorciado es proporcional al período de su convivencia matrimonial con el causante...". En el mismo sentido, SSTS 21-3-1995 (R. 2171) y 10 y 26-4-1995 (R. 3032 y 3733) y SSTSJ de Madrid de 18-1-1996 (R. 750) y de Andalucía/Málaga de 15-3-1996 (R. 519).

    [39].- En la que se señalaba: "A las prestaciones de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo que se establece en materia de pensiones en esta disposición adicional, tendrán derecho el cónyuge y los descendientes que hubieren sido beneficiarios por razón de matrimonio o filiación, con independencia de que sobrevenga separación judicial o divorcio".

    [40].- SSTS de 21-3-1995 (R. 2171) y 10-4-1995 (R. 3032) y STSJ de Aragón de 30-4-1997 (R. 1286).

    [41].- En este sentido se manifiesta la STS de 21-3-1995 (R. 2171), al afirmar: ".. la norma 1ª de la mencionada disposición adicional no instaura -ni tenía por qué hacerlo- el derecho a la pensión de viudedad que corresponde al cónyuge supérstite que al momento del hecho causante mantuviera su matrimonio constante y normal. Tal derecho se hallaba legalmente consagrado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley a que tal adicional corresponde; en lo que al Régimen General concierne, por el artículo 160 de la Ley General de la Seguridad Social. La finalidad de la aludida norma 1ª fue reconocer derecho a la mencionada pensión, bien que bajo determinados límites, en favor de quien, habiendo sido cónyuge del causante, hubiera dejado de serlo por divorcio o de quien, manteniendo tal condición, se hallare separado, cualesquiera que hubieran sido las causas determinantes del divorcio o la separación. Esta última precisión se efectúa por la norma 3ª de la misma adicional; al hacerla, respecto al último supuesto -el de separación- ampliaba el ámbito del derecho que ya venía reconocido por el citado artículo 160. El derecho en favor del divorciado -que es el que ahora importa- se estableció <ex novo>, siendo oportuno el marco normativo en el que su reconocimiento se insertaba, ya que era el que introdujo el divorcio..".

    [42].- Así, SSTSJ de Madrid de 8-5-1995 (R. 2194) y 27-2-1996 (R. 1015), en la que se establece: ".. que la limitación consistente en que la cuantía de la pensión de viudedad sea proporcional al período de la convivencia matrimonial es únicamente aplicable al cónyuge divorciado, mas no al cónyuge supérstite, cuyo derecho sigue siendo pleno, en principio, viéndose sólo afectado, por ser única la pensión de viudedad, en la proporción reductora que ha de asignarse al divorciado, consistente la misma en la que exista entre el tiempo que duró la convivencia de dicho cónyuge con el causante, estando vigente su matrimonio y el lapso temporal transcurrido entre el fecha en que se celebró el mismo y el día de fallecimiento de aquél, no computándose el tiempo en que los citados cónyuges no convivieron, aun cuando el vínculo matrimonial se hubiese mantenido algunos años más hasta disolverse legalmente...". Vid, asimismo, SSTS de 21-3-1995 (R. 2171) y 10 y 26-4-1995 (R. 3032 y 3733) y SSTSJ de Aragón de 17-7-1995 (R. 2843) y 30-4-1997 (R. 1286), de Galicia de 22-2-1996 (R. 246), de Madrid de 5-6-1995 (R. 2640) y 18-1-1996 (R. 750) y de Andalucía/Málaga de 15-3-1996 (R. 519).

    [43].- Así, SSTSJ de Madrid de 27-2-1996 (R. 1015) y 18-1-1996 (R. 750). Por su parte, la STSJ de Aragón de 30-4-1997 (R. 1286), prevé que: "... ello es así porque dicha norma 3ª reduce su mandato a establecer los límites del derecho que reconoce a aquéllos la norma 1ª, haciéndolo en mandato único, lo que excluye que pueda entenderse comprendida en su previsión la concurrencia del viudo, dado que, por definición, es imposible en el caso del separado, lo que impide entender, al ser también uniforme el precepto, que con relación al divorciado comprenda implícita tal concurrencia. Por otra parte, en lo que atañe a este último, es posible e incluso frecuente que producido el divorcio, no se hubiera celebrado un posterior matrimonio. Pero es que, además, la literalidad de dicha norma 3ª no conduce a entender que incluya previsión del fenómeno indicado de concurrencia, dado que la mención que contiene a <quien sea o haya sido cónyuge legítimo debe entenderse referida al separado y al divorciado, respectivamente>, como lo demuestra la frase que cierra el mencionado precepto, relativa a que lo que dispone es <con independencia de las causas que hubieran determinado la separación o el divorcio>...". En el mismo sentido, SSTS de 21-3-1995 (R. 2171) y 10 y 26-4-1995 (R. 3032 y 3733).

    [44].- STS de 21-3-1995 (R. 2171) y SSTSJ de Madrid de 18-1-1996 (R. 750), de Andalucía/Málaga de 15-3-1996 (R. 519) y de Aragón de 30-4-1997 (R. 1286).

    [45].- Así, en la STS de 21-3-1995 (R. 2171), se establece: "... tal incidencia negativa quedó reducida a lo expuesto; el derecho del viudo, salvo en lo expuesto, seguía siendo pleno -como lo es el que le corresponde en materia sucesoria-, sin límite alguno derivado de la duración que hubiera alcanzado su convivencia matrimonial, pues la regla de proporcionalidad que establece la norma 3ª se refiere exclusivamente al divorciado y al separado; no al viudo con matrimonio normal. Ello es así porque dicha norma 3ª reduce su mandato a establecer los límites del derecho que reconoce a aquéllos la norma 1ª, haciéndolo en mandato único, lo que excluye que pueda entenderse comprendida en su previsión la concurrencia del viudo, dado que, por definición, es imposible en el caso del separado, lo que impide entender, al ser también uniforme el precepto, que con relación al divorciado comprenda implícita tal concurrencia. Por otra parte, en lo que atañe a este último, es posible e incluso frecuente que, producido el divorcio, no se hubiera celebrado un posterior matrimonio. Pero es que, además, la literalidad de dicha norma 3ª no conduce a entender que incluya previsión del fenómeno indicado de concurrencia, dado que la mención que contiene a <quien sea o haya sido cónyuge legítimo> debe entenderse referida al separado y al divorciado, respectivamente, como lo demuestra la frase que cierra el mencionado precepto, relativa a que lo que dispone es <con independencia de las causas que hubieran determinado la separación o el divorcio..". Vid, asimismo, STSJ de Aragón de 30-4-1997 (R. 1286).

    [46].- RODRÍGUEZ-PIÑERO y BRAVO-FERRER, M., "Pensión de viudedad...", op.cit. págs. 101-102.

    [47].- Afirmándose al respecto que ".. el voto particular centra sobre todo aquí la crítica de la solución; considera que si el causante no se volvió a casar el divorciado debía percibir la totalidad de la pensión, y ello porque la Seguridad Social está obligada siempre a hacer el pago del importe íntegro de la pensión, de modo que si sólo hay un único beneficiario, aunque estuviese divorciado del causante, éste debería percibir la pensión íntegra. No cabe hablar aquí de beneficio injustificado de la Seguridad Social, de <ahorrarse> el pago de una parte de la pensión cuando la Ley sólo concede el derecho a una parte de la misma; la Seguridad Social está pagando toda la pensión originada por el fallecimiento del causante, la que la Ley establece en este caso, lo mismo que no cabría hablar de ahorro en el caso de que el causante hubiese fallecido soltero. Los derechos de pensión se adquiere iure propio y los que el o la ex cónyuge generan son los que la Ley establece, y si la regla legal se ha interpretado así por el Tribunal Supremo, son esos derechos los únicos que corresponden al anterior cónyuge..", op.cit. pág. 101.

    [48].- Este es el caso de la STSJ de Las Palmas de 5-2-1991 (R. 1148), en la que se establece: ".. por ello el tiempo para computar la cuantía de la prestación de viudedad deberá ser el vivido de hecho por el último matrimonio del causante, que en el caso de autos se inicia en el año 1968 y alcanza hasta el 1986 en que falleció el esposo de la actora, correspondiéndole a la primera esposa la proporción por el tiempo convivido con su esposo desde el 1 de enero de 1943 hasta el año 1967 inclusive...". Asimismo y de forma muy ejemplificativa, en la STSJ de Cataluña de 20-12-1991 (R. 6781), se dispone: ".. del conjunto de pruebas practicadas se deriva que la convivencia del causante con doña María N. se extendió desde el 8-4-1940 a 31-12-1960, esto es, durante 20 años y ocho meses; y la convivencia con doña María Nieves F. desde 1961 hasta el 18-6-1987, es decir, 25 años y 6 meses. La convivencia total asciende a 554 meses, correspondiendo del total un 44´76% a la señora N. y un 55´24% a la señora F...". En el mismo sentido, STS de 18-7-1994 (R. 6680) y SSTSJ de Aragón de 23-12-1991 (R. 6690) y 9-2-1994 (R. 614), de Castilla y León/Valladolid de 9-3-1992 (R. 1441), de Asturias de 17-7-1992 (R. 3498) y 14-12-1993 (R. 5128), de Cataluña de 13-12-1991 (R. 6751) y 3-1-1994 (R. 120), del País Vasco de 7-1-1992 (R. 165) y 13-12-1994 (R. 4987), de Canarias/Santa Cruz de Tenerife de 14-6-1991 (R. 3920), de Andalucía/Málaga de 6-4-1993 (R. 2072) y 19-11-1993 (R. 4970), de Extremadura de 4-6-1993 (R. 2726), de Galicia de 20-3-1992 (R. 1249), 30-4-1993 (R. 1934) y 4-1-1994 (R. 196) y de Madrid de 2-1-1995 (R. 363) y 10-2-1995 (R. 810).

    [49].- En esta línea cabe citar las SSTSJ de Las Palmas de 5-2-1991 (R. 1148), de Cataluña de 20-12-1991 (R. 6781) y 3-1-1994 (R. 120), de Aragón de 23-12-1991 (R. 6690), de Castilla y León/Valladolid de 9-3-1992 (R. 1441), de Canarias/Santa Cruz de Tenerife de 14-6-1991 (R. 3920), de Asturias de 14-12-1993 (R. 5128), del País Vasco de 13-12-1994 (R. 4987), de Madrid de 2-1-1995 (R. 363) y 10-2-1995 (R. 810).

    [50].- Así, SSTSJ de Cataluña de 13-12-1991 (R. 6751), de Extremadura de 4-6-1993 (R. 2726), del País Vasco de 7-1-1992 (R. 165), de Andalucía/Málaga de 6-4-1993 (R. 2072) y 19-11-1993 (R. 4970), de Galicia de 20-3-1992 (R. 1249), 30-4-1993 (R. 1934) y 4-1-1994 (R. 196), de Aragón de 9-2-1994 (R. 614) y de Asturias de 17-7-1992 (R. 3498).

    [51].- En este sentido, STSJ de Castilla y León/Valladolid de 9-3-1992 (R. 1441).

    [52].- A modo de ejemplo, SSTSJ de Las Palmas de 5-2-1991 (R. 1148), de Cataluña de 13 y 20-12-1991 (R. 6751 y 6781) y 3-1-1994 (R. 120), del País Vasco de 13-12-1994 (R. 4987), de Andalucía/Málaga de 6-4-1993 (R. 2072) y de Madrid de 2-1-1995 (R. 363) y 10-2-1995 (R. 810).

    [53].- Así, SSTS de 21-3-1995 (R. 2171), 10-4-1995 (R. 3032) y 26-4-1995 (R. 3733). A este respecto, en la STSJ de Madrid de 8-5-1995 (R. 4194), se manifiesta: ".. la disposición adicional... tuvo por finalidad reconocer derecho a la mencionada pensión, bien que bajo determinados límites, a quien, habiendo sido cónyuge del causante, hubiera dejado de serlo por divorcio o a quien, manteniendo tal condición, se hallare separado: limitación aquélla -consistente en que la cuantía de la pensión sea proporcional al período de su convivencia matrimonial- que únicamente es aplicable al divorciado, mas no al cónyuge supérstite, cuyo derecho, sigue siendo pleno, salvo que se ve afectado, por ser única la pensión de viudedad, en cuanto se aminora o reduce en la proporción que ha de asignarse al divorciado, y, por ello y, como consecuencia, éste únicamente tiene derecho a la parte de la pensión de viudedad que, en relación con el importe total de la misma, guarde igual proporción que la que exista entre el tiempo en que duró su convivencia matrimonial con el causante estando vigente su matrimonio, y el lapso temporal transcurrido entre la fecha en que se celebró tal casamiento y el día de fallecimiento de aquél, no computándose a estos efectos el tiempo en que los cónyuges no convivieron, a pesar de que el vínculo matrimonial continuase vivo algunos años, hasta que se disolvió por la sentencia de divorcio...". En el mismo sentido, SSTSJ de Madrid de 5-6-1995 (R. 2640), 27-2-1996 (R. 1015) y 18-1-1996 (R. 750), de Aragón de 17-7-1995 (R. 2843) y 30-4-1997 (R. 1286) y de Galicia de 22-2-1996 (R. 246).              Es asimismo interesante la STSJ de Andalucía/Málaga de 15-3-1996 (R. 519), que a los argumentos anteriores añade que "... no cabe entender, contra lo expuesto, que la norma tercera contempla períodos correspondientes a matrimonios sucesivos, para establecer, con relación con ellos, la debida proporción. No es así, dado que, como se ha razonado, la citada norma tercera no regula en manera alguna supuestos de concurrencia de personas con derecho compartido a una misma pensión de viudedad..".

    [54].- Añadiendo a ello que "la literalidad de dicha norma 3ª no conduce a entender que incluya previsión del fenómeno indicado de concurrencia, dado que la mención que contiene a <quien sea o haya sido cónyuge legítimo> debe entenderse referida al separado y al divorciado, respectivamente, como lo demuestra la frase que cierra el mencionado precepto, relativa a que lo que dispone es <con independencia de las causas que hubieran determinado la separación o el divorcio>.." (STS de 21-3-1995 <R. 2171>).

    [55].- Afirmándose, asimismo, que "... discrepando de las consecuencias que se derivan del criterio mayoritario de la Sala, considero que la norma 3ª de la Disposición Adicional 10ª no es aplicable a esos casos en que sólo aparece un único beneficiario de la pensión de viudedad, aunque el mismo estuviese divorciado o separado del causante. Esta norma es un tanto oscura e imprecisa, y su propia oscuridad impide que pueda ser interpretada de tal modo que en base a ella se llegue a una solución tan anómala y contraria a los principios protectores que inspiran todo el Sistema de la Seguridad Social española, como es la solución que permite a la Entidad Gestora ahorrarse parte del importe de la prestación y satisfacer tan sólo la otra parte. Para poder admitir que tan peculiar mandato se contiene en esa norma 3ª era de todo punto obligado, en nuestra opinión, que en ella se hubiese reconocido y expresado con toda claridad la insólita merma de la cuantía de la prestación antedicha; y precisamente a esta disposición se le puede asignar cualquier característica menos las de la claridad y la precisión. Es más, dentro de la vaguedad y confusión que la redacción de este precepto presenta, entendemos que, a pesar de todo, su interpretación gramatical conforma el entendimiento <distributivo> del mismo que venimos defendiendo en ese voto particular... Pero es que además la posición que se mantiene en los anteriores fundamentos jurídicos de este voto particular, coinciden totalmente con la doctrina que hasta ahora vino declarando esta Sala IV del Tribunal Supremo, y también con los criterios asumidos, desde hace ya varios años, por la propia Administración de la Seguridad Social..". Esa es, por otra parte, la posición defendida en la STSJ de Galicia de 22-2-1996 (R. 246).

    [56].- Como vimos, para el voto particular de la STS de 21-3-1995 (R. 2171), la redacción legal es "vaga", "confusa" y "desafortunada".

    [57].- A ese respecto, vid, especialmente, la sentencia del Tribunal Constitucional 184/1990, de 15 de noviembre.

    [58].- SSTS de 11-2-1985 (R. 634) y 11-2-1994 (R. 870).

    [59].- STSJ de Galicia de 11-1-1991 (R. 27), argumentando que la nulidad no está prevista en la disposición adicional 10ª de la Ley 30/1981, de 7 de julio.

    [60].- Así, en la STSJ de Canarias/Las Palmas de 12-3-1991 (R. 2232) se establece: "... en el trance de hacer uso de la analogía prevista en el art. 4.1 del Código Civil, por no existir regulación específica de la situación de nulidad en las reglas 1ª y 3ª de la ya citada Disposición Adicional 10 de la Ley de 7-7-81, es evidente que la identidad de razón se da entre la mujer divorciada y aquella que ve declarado su matrimonio nulo, porque la diferencia conceptual entre divorcio y nulidad a los efectos <ex nunc> o <ex tunc> de las resoluciones respectivas, deviene en identidad práctica en el momento de los efectos civiles que están regulados para ambos supuestos, de forma conjunta, en los arts. 90 y siguientes del Código Civil y que son los que interesan a la Seguridad Social por diseñar el estado de carencia o necesidad que justifica una prestación, pues la actora continúa con la patria potestad que como madre le corresponde y la nulidad del matrimonio no la privó del eventual derecho a alimentos en vida del esposo. En la actualidad, tras la Ley del Divorcio, el derecho a prestación de viudedad corresponde no sólo a quien sea cónyuge sino a quien haya sido cónyuge legítimo y de buena fe (art. 79 del Código Civil), derecho que sólo se pierde si contrae nuevo matrimonio o convive maritalmente con otra persona...". En el mismo sentido, SSTS de 11-2-1985 (R. 634) y 11-2-1994 (R. 870) y SSTSJ del País Vasco de 27-1-1995 (R. 121), de Cataluña de 11-1-1994 (R. 147), de Castilla-La Mancha de 10-7-92 (R. 3985) y de Madrid de 7-1-1991 (R. 699), 25-7-1991 (R. 4716), 1-3-1994 (R. 1129) y 27-3-1995 (R. 1303).

    [61].- Así, STSJ de Canarias/Las Palmas de 12-3-1991 (R. 2232) se señala: ".. la recurrente, pues, reúne tales condiciones y por analogía con la divorciada, tiene derecho a pensión de viudedad la cual, como no existe otro cónyuge con derecho a compartirla, le corresponde íntegra..".

    [62].- SSTS de 11-2-1985 (R. 634) y 11-2-1994 (R. 870) y SSTSJ de Madrid de 25-7-1991 (R. 4716) y 27-3-1995 (R. 1303), de Cataluña de 11-1-1994 (R. 147) y de Castilla-La Mancha de 10-7-1992 (R. 3985).

    [63].- Es el caso de la STSJ del País Vasco de 27-1-1995 (R. 121), en la que se afirma que ".. síguese de ello que el ámbito de sus destinatarios de origen -el cónyuge viudo o el sobreviviente separado judicialmente o divorciado del premuerto- no puede ensancharse a causa de una supuesta identidad de razón con el caso del matrimonio que ha sido declarado nulo. No cabe entonces acudir a una solución analógica que, a falta de esa identidad, se ve desautorizada por la regla del artículo 4.1 del Código Civil. El régimen indemnizatorio de la nulidad matrimonial, de una parte, y el de la separación judicial y el divorcio, de otra, son íntegros y exentos de las denominadas lagunas de la Ley.. Ninguno de ellos requiere adición alguna que perfeccione su contenido completo y exhaustivo. Si el matrimonio se declara nulo, la convivencia puede originar, en favor del cónyuge de buena fe perjudicado un derecho indemnizatorio de crédito con cuya satisfacción, prevista expresamente para tal hipótesis en el artículo 98 del Código Civil, se disipa, de una vez por todas el riesgo de las situaciones de necesidad que en el futuro puedan emerger. Solución que no es alternativa y sí, al contrario, incompatible con las establecidas para el caso de separación judicial y divorcio. El pago y percibo de ese resarcimiento consumen, para siempre, el interés patrimonial de quien nunca ha sido cónyuge legítimo -pues únicamente ostentó la apariencia de serlo y, con ella, la consiguiente posesión de estado- y extinguen cualquier otra pretensión indemnizatoria destinada a compensar el daño que se considera...".

    [64].- Por cuanto la Resolución de 3 de abril de 1995 ya había declarado la aplicación analógica del artículo 174.2 del TRLGSS a los supuestos de matrimonio nulo.

    [65].- Así, SSTSJ de Canarias/Las Palmas de 12-3-1991 (R. 2232), del País Vasco de 27-1-1995 (R. 121) y de Madrid de 27-3-1995 (R. 1303).

    [66].- Así, artículo 11 de la Orden de 13-2-1967, sobre normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia en el Régimen General.

    [67].- Es el caso de las SSTSJ de la Comunidad Valenciana de 13-11-1991 (R. 6332) y de Galicia de 22-9-1993 (R. 3979), en la que se afirma: "... la Disp. Adic. 10ª, norma 5ª, de la referida Ley obliga a concluir, en relación con el art. 101 del CC, que la convivencia marital no implica, a los efectos estudiados, la mera suspensión sino la extinción, de acuerdo con tales normas, del derecho, que no puede ser revivido aunque posteriormente desaparezca la convivencia marital con la otra persona..". En el mismo sentido, en la STSJ de la Comunidad Valenciana de 13-11-1991 (R. 6332), se señala: ".. hay que concluir de conformidad con lo dispuesto en la norma 5ª de la Disposición Adicional Décima de la Ley 30/1981, de 7-7, en relación con lo establecido en el art. 101 del Código Civil, que si el posible derecho a percibir pensión de viudedad de la demandante había quedado sin efecto por vivir maritalmente con otra persona, ello no supone, de acuerdo con tales normas, que se tratase de una mera suspensión del citado derecho, sino de una pérdida del mismo que no puede ser revivido, aunque posteriormente desaparezca la convivencia marital con otra persona, dado que el art. 101 del Código Civil habla de <extinción> del derecho a la pensión, y la norma quinta de la Disposición Adicional Décima de la Ley 30/1981 establece que los derechos previstos en tal norma <quedarán sin efecto> en los supuestos del art. 101 del Código Civil, entre los que se halla la convivencia marital con otra persona..".

    [68].- En este sentido se manifiesta la STSJ de Baleares de 7-5-1992 (R. 2325), en la que se afirma: ".. por ello, al no ser circunstancia del reconocimiento de la pretensión de viudedad, la dependencia económica, o existencia de desequilibrio económico, tampoco pueden ser causas de extinción, o como se pretende de su no nacimiento o reconocimiento inicial de la pensión de viudedad, como no lo es la convivencia marital... la disp. adic. 10ª de la Ley 30/1981, no alude a la unión de hecho ni como fórmula de acceso a las prestaciones de la Seguridad Social, ni como causa de extinción del derecho a las mismas, precisando incluso que a los derechos así surgidos no afecta ni la separación matrimonial ni el divorcio, sin que sea aplicable por vía analógica el art. 101 del Código Civil acerca de la pensión nacida de la nulidad, separación o divorcio matrimoniales, por tratarse de situaciones jurídicas totalmente dispares, mientras por el art. 11 a) de la OMS precisa como motivo de extinción de la pensión de viudedad la celebración de nuevo matrimonio y la toma de estado religioso, pero no la unión extramatrimonial..".

    [69].- Es el caso contemplado por la STSJ de Cataluña de 10-12-1991 (R. 6735), en la que se afirma: "... quien solicite la prestación deberá tener el estado civil de viudo, como estado de derecho que imprime a su titular una cualidad, y no es ese el estado civil de la actora, que al contraer nuevo matrimonio puso fin a su estado civil de viuda, pasando al de casada, y al terminar su segundo matrimonio disuelto por divorcio, no recobra el anterior estado de viuda, sino que accede al de divorciada con los derechos inherentes al mismo y en particular con el derecho a la pensión que le reconoce el art. 97 del Código Civil para el caso de que el divorcio haya producido un desequilibrio económico que implique un empeoramiento en la situación mantenida durante el matrimonio; que la actora perciba o no la pensión legalmente reconocida es algo que en absoluto puede dar pie a la admisión del criterio de la recurrente, pues se trata de una situación puntual que dependiendo de múltiples factores no afecta al prístino sentido del citado art. 97 en relación con el 101 también del Código Civil, que contempla las causas del cese en el derecho a la citada pensión, y al que remite la norma 5ª de la Disposición Adicional Décima de la Ley 30/1981..". En contra, STSJ de Murcia de 3-7-1997 (R. 2947), en la que se establece: "... al no existir, jurídicamente, el matrimonio segundo de la actora, queda sin causa justificativa otro acto jurídico paralelo: el de extinción de la pensión de viudedad. No se trata, por tanto, de una rehabilitación en sentido propio, como podría ser la que a veces se intenta por quien enviuda por vez segunda; sino de la vuelta al estado de cosas inicial y a la reposición de la actora en todas las situaciones jurídicas que su matrimonio excluía o extinguía. Sin que, por razón de buena o mala fe, haya que decretar ninguna medida limitativa o excepcional. Cosa diferente sería, quizá, el que la anulación se derivara de actitud maliciosa de la demandante; o de que pretendiera cobrar desde el origen. Pero éste no es el caso...".

    [70].- En este sentido cabe citar las SSTSJ de Asturias de 17-11-1995 (R. 4275) y de Madrid de 28-2-1995 (R. 841), en la que se señala: ".. sería contrario, como menos, al espíritu de dichos preceptos, además de implicar un ilógico jurídico, entender subsistente una expectativa de derecho cuando, con precedencia a la fecha del hecho causante del mismo, ha tenido lugar una causa que legalmente lleva consigo la extinción de aquél de haber nacido y haberse reconocido, lo que conduce a la conclusión de que para el nacimiento del derecho a la pensión de viudedad, en los supuestos de divorcio, es condición indispensable que la persona divorciada no contraiga matrimonio con precedencia al fallecimiento de su anterior cónyuge, pues las nuevas nupcias ponen fin a la expectativa de derecho hasta entonces existente, que por ello y para la misma, no llega a nacer..".

    [71].- En este sentido se manifiesta la STSJ de Baleares de 7-5-1992 (R. 2325), en la que se afirma: ".. por ello, al no ser circunstancia del reconocimiento de la pretensión de viudedad, la dependencia económica, o existencia de desequilibrio económico, tampoco pueden ser causas de extinción, o como se pretende de su no nacimiento o reconocimiento inicial de la pensión de viudedad, como no lo es la convivencia marital... la disp. adic. 10ª de la Ley 30/1981, no alude a la unión de hecho ni como fórmula de acceso a las prestaciones de la Seguridad Social, ni como causa de extinción del derecho a las mismas, precisando incluso que a los derechos así surgidos no afecta ni la separación matrimonial ni el divorcio, sin que sea aplicable por vía analógica el art. 101 del Código Civil acerca de la pensión nacida de la nulidad, separación o divorcio matrimoniales, por tratarse de situaciones jurídicas totalmente dispares, mientras por el art. 11 a) de la OMS precisa como motivo de extinción de la pensión de viudedad la celebración de nuevo matrimonio y la toma de estado religioso, pero no la unión extramatrimonial..". En el mismo sentido, STSJ de Andalucía/Granada de 8-10-1991 (R. 5723).

    [72].- En este sentido, STS de 20-12-1994 (R. 10345) y SSTSJ de Cataluña de 2-12-1993 (R. 5268) y de Galicia de 22-9-1993 (R. 3979), en la que se afirma: "... la claridad de la norma ya ha sido puesta de relieve.. es consecuencia ineludible que si quien pasa a nuevas nupcias ve extinguida su pensión de viudedad, quien pasa a establecer una unión de hecho, también la ve extinguida, medida claramente establecida por el legislador y que no precisa de ninguna interpretación analógica.. la Disp. Adic. 10ª.. obliga a concluir, en relación con el art. 101 del CC, que la convivencia marital no implica, a los efectos estudiados, la mera suspensión, sino la extinción, de acuerdo con tales normas, del derecho, que no puede ser revivido aunque posteriormente desaparezca la convivencia marital con la otra persona...". Vid, asimismo, SSTSJ de la Comunidad Valenciana de 13-11-1991 (R. 6332) y de Cataluña de 10-12-1991 (R. 6735).

    [73].- STSJ de Cataluña de 10-12-1991 (R. 6735).

    [74].- Como ejemplo cabe citar la STSJ de Cataluña de 30-5-1994 (R. 2103), en la que se afirma: ".. estableciendo el art. 11 de la Orden Ministerial de 13 febrero de 1967 en su apartado a), que la pensión de viudedad se extinguirá por contraer la beneficiaria (hoy, sin distinción de sexos) nuevas nupcias o tomar estado religioso, y no habla de convivencia marital, si bien la repetida norma 5ª de la disposición adicional 10ª de la Ley 30/1981 se remite al art. 101 del Código Civil para determinar que queden sin efecto los beneficios allí previstos -precepto del Código Civil que contempla entre sus causas el vivir maritalmente con otra persona- tal precepto parte de la base de una pensión alimenticia, concedida o derivada de la nulidad, separación o divorcio, sin que tal norma se deba interpretar extensivamente, por ser de las que restringen o recortan los derechos de los beneficiarios de la Seguridad social.. Por otra parte.. carecería absolutamente de sentido que no surgiendo de estas uniones de hecho el derecho a la pensión de supervivencia, al ser necesario en todo caso el requisito del matrimonio, pudiese provocar en cambio la extinción del derecho legítimamente alcanzado, pudiéndose llegar de esta manera a la absurda situación de que una persona se viese privada de su pensión de viudedad, sin poder obtener otra a la muerte de aquélla con la que hubiere convivido..". Vid, asimismo, SSTSJ de Andalucía/Granada de 15-1-1991 (R. 458) y 23-6-1992 (R. 3191).

    [75].- En contra, STSJ de Asturias de 17-9-1992 (R. 4149).

    [76].- Añadiendo a ello el Tribunal que "... de este modo, tiene razón la recurrente cuando afirma que, sin base legal para ello, por aplicación de un precepto restrictivo de derechos al margen de los supuestos de hecho para los que fue concebido, ha perdido un derecho a pensión que le había sido previamente reconocido y que se enmarca en la acción protectora del régimen público de Seguridad Social cuyo mantenimiento la Constitución impone a los poderes públicos (art. 41 CE).. No se trata sólo de que, con pleno desconocimiento de la orientación que a la labor judicial impone el art. 53.3 CE, se haya suprimido sin base legal un derecho a una prestación de Seguridad Social reconocida en favor de la actora, sino que además, se extraen consecuencias jurídicas perjudiciales y restrictivas de derechos sin base legal alguna, de una conducta privada que en sí misma es lícita en un marco constitucional de libertad, como el diseñado por nuestra Constitución (arts. 1, 10, 16 y 18 CE), creando, además, una diferenciación de trato entre situaciones no previstas por la ley. Se impone así, implícitamente, una restricción a la libertad personal y con ella se alcanza un resultado contrario a los objetivos de protección social establecidos en el art. 41 CE. Lo que materialmente se deriva de las sentencias impugnadas es la pérdida de un bien jurídico constitucionalmente tutelado, una prestación de Seguridad Social, por una conducta privada que la legislación de Seguridad Social no ha previsto expresamente como causa de extinción de la pensión..".

    [77].- En este sentido, en la propia sentencia del Tribunal Constitucional 126/1994 se señala: "... corresponde al legislador en función de las situaciones de necesidad existentes y de los medios financieros disponibles determinar la acción protectora a dispensar por el régimen público de Seguridad Social y las condiciones para el acceso a las prestaciones y para su pérdida. Esta característica de derechos prestacionales que requieren una base financiera sólida y una administración de recursos escasos permiten al legislador una amplia libertad de configuración y dentro de ella la no consideración a efectos de obtención del derecho a prestaciones de viudedad de la convivencia more uxorio, que este Tribunal no ha considerado contrario a la Constitución, entre otras razones, por estimar que con ello no se dificulta irrazonablemente al hombre y mujer que desean convivir more uxorio...". En el mismo sentido, SSTSJ de Andalucía/Granada de 15-1-1991 (R. 458) y 8-10-1991 (R. 5723) y de Cataluña de 30-5-1994 (R. 2103), en la que se establece: "...carecería absolutamente de sentido que no surgiendo de estas uniones de hecho el derecho a la pensión de supervivencia, al ser necesario en todo caso el requisito del matrimonio, pudiese provocar en cambio la extinción del derecho legítimamente alcanzado, pudiéndose llegar de esta manera a la absurda situación de que una persona se viese privada de su pensión de viudedad, sin poder obtener otra a la muerte de aquélla con la que hubiere convivido...".

    [78].- A esa relación se refiere la STSJ de Cataluña de 2-12-1993 (R. 5268), al manifestar: "... no puede obviarse el hecho de que la disolución del matrimonio por divorcio, produce una serie de efectos entre ellos los económicos (arts. 103 y 106 del CC) tendentes a resolver las consecuencias de la disolución del vínculo; lo que necesariamente ha de ponerse en relación con la finalidad y contenido de las prestaciones por muerte y supervivencia que pretenden subvenir a las situaciones de necesidad que se crean para las personas que dependen económicamente de otra, cuando ésta muere...".

    [79].- Cabe citar la STSJ de Madrid de 18-1-1996 (R. 750), en la que se afirma: "... denuncia el cuarto motivo del recurso inaplicación de la norma 5ª de la Disposición Adicional Décima de la Ley 30/1981, de 7 julio.. Se razona en su contenido que, habida cuenta de la renuncia de la primera causahabiente a una posible pensión de divorcio, dicha renuncia ha de surtir efectos del mismo modo en cuanto a la pensión de viudedad, por lo cual esta prestación debe corresponder en su integridad a la recurrente. Dicha argumentación no puede ser acogida, pues no cabe adjudicar a la renuncia referida mayor alcance que el que de modo expreso le otorgaron las partes, tratándose, como se trataba, de un negocio jurídico de carácter privado, sin que haya de afectar a los derechos derivados del sistema público de Seguridad Social, máxime teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 69 (actual artículo 3 de la Ley General de la Seguridad Social...". Asimismo, en la STSJ de Baleares de 7-5-1992 (R. 2325), se señala: ".. por ello, al no ser circunstancia del reconocimiento de la pretensión de viudedad, la dependencia económica, o existencia de desequilibrio económico, tampoco pueden ser causas de extinción, o como se pretende de su no nacimiento o reconocimiento inicial de la pensión de viudedad, como no lo es la convivencia marital... la disp. adic. 10ª de la Ley 30/1981, no alude a la unión de hecho ni como fórmula de acceso a las prestaciones de la Seguridad Social, ni como causa de extinción del derecho a las mismas, precisando incluso que a los derechos así surgidos no afecta ni la separación matrimonial ni el divorcio, sin que sea aplicable por vía analógica el art. 101 del Código Civil acerca de la pensión nacida de la nulidad, separación o divorcio matrimoniales, por tratarse de situaciones jurídicas totalmente dispares, mientras por el art. 11 a) de la OMS precisa como motivo de extinción de la pensión de viudedad la celebración de nuevo matrimonio y la toma de estado religioso, pero no la unión extramatrimonial..". En el mismo sentido, SSTSJ de Andalucía/Granada de 8-10-1991 (R. 5723), de Cataluña de 10-12-1991 (R. 6735) y de Asturias de 17-11-1995 (R. 4275).

    [80].- R. 4707.

    [81].- Así, en la STS de 30-3-1994 (R. 2661), se manifiesta: ".. lo cierto es, que la pensión de viudedad es una prestación de carácter contributivo, regulada en el artículo 160 de la Ley General de la Seguridad Social.. con carácter único, y que, por consiguiente, la distribución de esta prestación entre diversos beneficiarios con arreglo al tiempo vivido con el causante no multiplica las prestaciones de viudedad, sino que distribuye una sola prestación entre varios beneficiarios, por lo que los mínimos garantizados en los diversos decretos, mientras, estos no dispongan otra cosa, afectan a la prestación y no a cada uno de los beneficiarios, pues la garantía de mínimos es una garantía que afecta a las prestaciones contributivas, y éstas siempre han de tener una vinculación a las cotizaciones del causante y al sistema de prestaciones reguladas, no pudiendo multiplicarse éstas en función de los mínimos vitales garantizados, pues éstas no tienen carácter asistencial, aunque se vinculen a la falta de otros ingresos y no se consoliden..". En el mismo sentido, STS de 27-9-1994 (R. 7256) y SSTSJ de Asturias de 27-3-1992 (R. 1155) y 30-7-1993 (R. 3345).

    [82].- STSJ de Asturias de 27-3-1992 (R. 1155). En el mismo sentido, STSJ de Cantabria de 30-7-1993 (R. 3345).

    [83].- Es el caso de la STSJ de Cataluña de 13-4-1993 (R. 1840), en la que se afirma: ".. el examen de las sucesivas normas anuales sobre revalorización.. revela que los complementos por mínimos se atribuyen de forma individual a cada pensionista, interpretación ésta que se deriva no sólo de la circunstancia de que los preceptos en cuestión, reiterados año tras año, hacen referencia al titular de la pensión, sino de la más trascendente relativa a los requisitos que han de concurrir para su abono. En relación al mismo, no puede olvidarse que tales complementos se otorgan en función de los restantes ingresos del titular de la pensión, reconociéndose de forma no consolidable y siendo absorbidos por cualquier incremento en las rentas del mismo. Por ello, no es posible entender que el complemento es único para las dos viudas entre quienes se establecía el reparto de la prestación inicial, ya que la situación económica de cada una puede derivar en que concurran en una y no en la otra, los presupuestos necesarios para su otorgamiento. De otro lado, el espíritu de las normas que regulan su concesión se encamina a considerar que la Seguridad Social no puede abonar a sus beneficiarios pensiones cuyo importe no alcance unos mínimos de carácter imprescindible para el logro de su finalidad protectora..".

    [84].- STSJ de la Comunidad Valenciana de 4-10-1991 (R. 5841), en la que, además, se afirma: ".. desde esta perspectiva ningún fundamento puede encontrarse en la normativa reguladora de las prestaciones de Seguridad Social para los supuestos de separación, que justifique establecer un prorrateo de la indemnización que por fallecimiento debía abonarse en el presente litigio en atención al tiempo de convivencia, de tal manera que la parte correspondiente a los años convividos entre el fallecido y la recurrente le fuera abonada a ésta, y el resto, al no existir otro cónyuge, a su madre, como único ascendiente con derecho a heredar..".

    [85].- En efecto, en la STSJ de Cataluña de 27-6-1997 (R. 2462), se establece: "... es claro que en recta aplicación de dicha normativa y como afirma el Tribunal Supremo entre otras Sentencias de 21 marzo... a la viuda separada no puede reconocérsele ni otorgársele la parte proporcional de la pensión correspondiente al tiempo que formalmente permaneció jurídicamente casada sino sólo a aquel en que manteniendo el vínculo convivió efectivamente con su esposo legítimo, tomando como módulo temporal.. el que se inicia con el matrimonio hasta el momento de la separación y que finaliza en la fecha del fallecimiento del causante..".

    [86].- En este sentido se manifiesta la STSJ de Andalucía/Granada de 18-1-1994 (R. 285), en la que se afirma: "... las Mutualidades de Previsión Social como entidades privadas fuera del marco del sistema obligatorio de la Seguridad Social, que se rigen por sus propios estatutos y reglamentos.. Según esto no es de aplicación a la cuestión litigiosa la Disposición Adicional 10 de la Ley 30/1981, de 7 de julio, por lo que, en definitiva, la prestación de viudedad sólo puede definirse en este ámbito reglamentario al cónyuge que reúna los requisitos de convivencia y demás que en el artículo preliminar del Reglamento del Montepío de 1987 se establece; sin que esta norma pueda considerarse contraria al art. 14 de la Constitución dado el carácter puramente privado de la relación jurídica que une al Montepío demandado con sus asociados, cuyo contenido puede establecer condiciones específicas para el acceso al derecho de las prestaciones que otorga y tal carácter y exclusividad viene avalado por abundante doctrina de suplicación...".

    [87].- Así, STSJ de Cataluña de 27-6-1997 (R. 2462).

    [88].- En efecto, en la mencionada sentencia, si bien referida a la pensión de viudedad en general se establecía que: "... la vigente legislación de la Seguridad Social establece un sistema jurídico diferente en orden a las pensiones de las viudas y a las de los viudos, ya que para las primeras exige sólo la previa relación conyugal y la convivencia habitual con el consorte, en tanto que para los segundos exige además la incapacidad para el trabajo y la dependencia económica respecto del otro cónyuge. Son estas exigencias adicionales del derecho de pensión de los viudos del sexo masculino las que constituyen una discriminación por razón de sexo, que es contraria al mandato de igualdad ante la ley establecido por el art. 14 de la Constitución. Existe la discriminación toda vez que se da un trato diferente ante situaciones de carácter igual. La igualdad de las situaciones queda puesta de manifiesto toda vez que la cotización es igual para ambos sexos y el vacío económico que produce la muerte de la mujer trabajadora en la familia es idéntico al que en iguales casos causa el marido..". En el mismo sentido, sentencia del Tribunal Constitucional 104/1983, de 23 de noviembre.

    [89].- Esta es la posición de la sentencia del Tribunal Constitucional 5/1994, de 17 de enero, en la que se manifiesta: "... la prestación de viudedad otorgada por la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Mutualismo Laboral aparece, sin embargo, comprendida dentro de las prestaciones complementarias de dicho mutualismo, en cuanto excede de la acción protectora pública garantizada por el régimen respectivo de la Seguridad Social pública.. Se puede afirmar, por tanto, que como en el supuesto resuelto por la STC 49/1990, la pensión de viudedad era una <prestación complementaria asumida de forma voluntaria> por el hoy recurrente en amparo, circunstancia que hace plenamente aplicable la doctrina en ella contenida, según la cual queda sometida al juego de las condiciones libremente aceptadas por los mutualistas, sin que pueda exigirse el mismo trato indiferenciado que el que el régimen público de Seguridad Social está obligado a dispensar. Así pues, como la no diferenciación por razón de sexo no constituye un imperativo constitucional cuando las prestaciones derivan de las instituciones de previsión voluntaria y libre, los diferentes requisitos de acceso a la pensión de viudedad exigidos al varón por el art. 39.2 del Reglamento de la Mutualidad de Funcionarios del Mutualismo Laboral no generan una discriminación constitucionalmente prohibida..". En el mismo sentido, sentencia 49/1990, de 26 de marzo.

    [90].- Entre otras muchas, SSTSJ de Castilla y León de 28-1-1991 (R. 405), de Baleares de 3-10-1991 (R. 5794), de Canarias/Santa Cruz de Tenerife de 11-12-1991 (R. 6893) y 3-10-1995 (R. 3660), de Murcia de 8-1-1992 (R. 388) y 17-12-1992 (R. 6125), de Andalucía/Granada de 18-2-1992 (R. 674) y 4-5-1994 (R. 2118), de Cataluña de 10-4-1992 (R. 2262), 21-1-1993 (R. 429), 20-5-1993 (R. 2525), 8-11-1993 (R. 4885), 4-10-1994 (R. 3828) y 18-9-1995 (R. 3551), del País Vasco de 16-9-1992 (R. 4209), de la Comunidad Valenciana de 21-4-1992 (R. 1984), de Canarias/Las Palmas de 8-3-1993 (R. 1165), de Madrid de 18-3-1993 (R. 1432) y 28-12-1993 (R. 5576) y de Galicia de 4-11-1994 (R. 4468). Y las sentencias del Tribunal Constitucional 184/1990, de 15 de noviembre; 30, 31, 35 y 38/1991, de 14 de febrero; 77/1991, de 11 de abril; 66/1994, de 28 de febrero, y 29/1991, de 14 de febrero, en la que resumidamente se establece; "... que el legislador podría extender a las uniones estables de hecho los beneficios de la pensión de viudedad, pero el no hacerlo así, no lesiona el art. 14 de la Constitución, ni por sí mismo ni en relación al art. 39.1 del Texto constitucional, a lo que ha de añadirse que tampoco se lesiona el art. 14 de la Constitución en conexión con el art. 50 de la Constitución, ya que, aunque el supérstite no debe quedar desprotegido por el régimen público de Seguridad Social.. tal protección... no tiene necesariamente que prestarse a través de la actual pensión de viudedad, más aún teniendo en cuenta que en su configuración actual la pensión de viudedad no tiene por estricta finalidad atender una situación de necesidad o defensa económica...". Sobre el tema de las uniones de hecho y la Seguridad Social, vid especialmente, RODRÍGUEZ-PIÑERO y BRAVO FERRER, M., "Uniones de hecho y protección social". Relaciones Laborales. T. II. 1996. Pág. 75 y ss; y BLANCO PÉREZ-RUBIO, L., "Parejas no casadas..", op.cit. pág. 125 y ss.

    [91].- En este sentido cabe citar las SSTSJ de Cataluña de 7-3-1991 (R. 2059) y 26-9-1994 (R. 3517), de Andalucía/Sevilla de 17-2-1992 (R. 1094) y 28-9-1995 (R. 3411), de Murcia de 16-5-1995 (R. 2089), del País Vasco de 20-3-1991 (R. 1743) y de Madrid de 17-11-1994 (R. 4619). Vid, asimismo, las sentencias del Tribunal Constitucional 260/1988, de 22 de diciembre y 29/1992, de 9 de marzo.

    [92].- FERRERAS ALONSO, F., "Los derechos de Seguridad Social..", op.cit. pág. 237.